Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 834/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1931
Núm. Roj: STSJ M 1931/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0037332
ROLLO Nº: 834/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: 830/2018
RECURRENTE/S: DÑA. Gema
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 155
En el recurso de suplicación nº 834/19 interpuesto por D. ALFONSO FERNÁNDEZ HERVÁS, en nombre y
representación de DÑA. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID,
de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA
AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 830/2018 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Gema contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Gema FRENTE A LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, EN MATERIA DE RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Gema viene prestando servicios para la empresa demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, desde el 01/04/2007, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de Operativo Agente de Clasificación 2 y percibiendo una retribución salarial, con prorrata de pagas extras, de 1.734,66 € mensuales. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Durante el año 2017, la actora cobró un complemento salarial denominado 'horas sábado productividad' y otro plus denominado de automatización.
TERCERO.- La empresa demandada descontó de la nómina de la trabajadora demandante correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2017 la parte proporcional de los referidos pluses de 'horas sábado' y 'automatización' por los días de vacaciones disfrutados, en concreto 15 días en cada uno de los referidos meses.
CUARTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (BOE 28/06/2011), en cuyo artículo 76 se establece lo siguiente: 'Los conceptos retributivos que percibirá el trabajador/a cuando se encuentre de vacaciones serán los siguientes: Salario base.
Pagas extraordinarias.
Antigüedad.
Complemento de producción y asistencia.
Complemento de permanencia y desempeño.
Plus de Residencia.
Complemento de puesto tipo.
Complemento de ocupación.'
QUINTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.02.20.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la retribución de las vacaciones ya disfrutadas correspondientes al año 2017 debe incluir el complemento salarial denominado 'horas sábado productividad' y el plus denominado de automatización, por importe de 87,80 €, que la demandante ha venido percibiendo durante el año 2017.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, argumentando al respecto que no procede su reconocimiento, ni abono, al estar excluidos expresamente de la retribución de las vacaciones, conforme así resulta de lo dispuesto en los arts. 74 y 76 del convenio colectivo de Correos, de aplicación al caso de autos - F. de D. 3º -.
Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio 132 de la OIT y de la jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso de la demandante, debe la Sala pronunciarse en relación a si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, al afectar ello a su propia competencia funcional, y en consecuencia abordable de oficio.
Tal como se argumenta, entre otras, en la STS de fecha 24-2-15, recurso nº 1444/14, '(...) la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 01-04-2004 (rec. 397/2003 )), 26-10- 2004 (R. 3278/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-10-2004 (rec. 3278/2003 )), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-02-2005 (rec. 617/2004 )), 25-2- 2005 (R. 5755/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-02-2005 (rec. 5755/2003 )), 29-6-2006 (R. 1147/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-06-2006 (rec. 1147/2005 )), 28-1- 2009 (R. 2747/07 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-01-2009 (rec. 2747/2007 )) o 10-2-2009 (R. 2382/07Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 10/02/2009 (rec. 2382/2007 )RCUD: requisito de la contradicción del art. 219 LRJS .).
(4) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/10/2003 (rec. 1011/2003)Recurso de suplicación: afectación general . y 1422/03 ), reiterada en otras muchasSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/10/2003 (rec. 1422/2003 )Recurso de suplicación: afectación general. y resumida por la más reciente de 14- 5-2009 (R. 2048/08 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/05/2009 (rec. 2048/2008 )Recurso de suplicación: afectación general.), en criterios perfectamente válidos, en lo esencial, tras la entrada en vigor de la LRJS.
(5) Y con los antecedentes fácticos que arriba han quedado expuestos (...), procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los 947,13 euros ya reseñados - en el caso de autos a los ya mencionados 87,80 € -, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 191 (08/07/2012) , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.
(6) Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 11/11/2009 (rec.
4256/2008 )Falta de competencia funcional por razón de la cuantía. Nulidad de actuaciones.) y 29-3-2011 (R.
2469/10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 29/03/2011 (rec. 2469/2010)Falta de competencia funcional por razón de la cuantía. Nulidad de actuaciones.), dictadas en supuestos semejantes al de autos.
Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas: '1ª) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.'.
'2ª) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva'.
En el caso de autos el importe total de lo reclamado asciende a 87,80 €, cantidad que dista en mucho de los 3.000 € que son precisos para poder recurrir en suplicación, ex art. 191.2.g) LRJS. Tampoco hay mención en la sentencia de instancia a la existencia de una posible afectación generalizada del asunto a debate. Ni por último, tampoco en el recurso se aduce la existencia de una infracción procesal, ex art. 191.3.d) LRJS, que haría recurrible en suplicación la sentencia de instancia con independencia del importe reclamado.
Por todo ello, y siendo esto así, procede inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, y en consecuencia, y sin entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, declarar la firmeza de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que no siendo recurrible el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Gema , por razón de la cuantía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por DÑA. Gema contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , la sentencia de instancia, se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gema y en consecuencia se declara la firmeza de la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 834/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 834/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

