Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 155/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 565/2020 de 19 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 155/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:282
Núm. Roj: SJSO 282:2021
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
Albacete, a 19 de abril de 2021.
LETRADO: Sr. Ortiz Bru.
PROCURADOR: Sr. Sánchez Medina.
LETRADO: Sr. Sánchez Barberán.
Antecedentes
En la vista las partes, tras formular sus alegaciones iniciales, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.
Tras la práctica de las diligencias finales acordadas, el 16 de marzo de 2021 los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en Almansa (Albacete).
No consta que el actor ostentara cargo de representación sindical.
Dicho vehículo había pasado sin incidencias las últimas ITV. En concreto, y antes del despido del trabajador, había pasado con resultado favorable la ITV el 30 de mayo de 2020.
En la ficha de la inspección de esa fecha no se hizo constar ninguna observación.
Sin embargo, el 15 de junio de 2020, cuando la empresa le indicó que tenía que realizar un transporte consistente en llevar la mercancía de uno de los principales clientes, HUCATRANS, desde Murcia hasta Francia, el actor se negó, alegando que el camión no estaba en condiciones, dando lugar a que HUCATRANS tuviera que buscar otro transportista que realizara el encargo.
Previamente a estos hechos, la empresa HUCATRANS ya se había quejado verbalmente a J.LEANDRO de la actitud de este trabajador, alegando que incurría en constantes retrasos, que había desconectado en alguna ocasión el GPS de la cisterna, o incluso que había causado algún desperfecto en la cisterna.
La mercantil demandada pudo comprobar que éste hacía uso del teléfono para remitir al teléfono móvil que utilizaba su esposa los datos sobre las rutas que tenía que realizar, así como fotografías del disco-tacógrafo del camión, e incluso le reenviaba los mensajes que recibía de la mercantil y las grabaciones de las conversaciones que mantenía con el legal representante de ésta.
Procede dar por reproducido el documento nº 11 de los aportados con el ramo de prueba de la parte actora, consistente en las conversaciones vía 'WhatsApp' entre el trabajador y su esposa, desde el 29 de agosto de 2019 al 15 de junio de 2020, en donde consta como le remitía las rutas que tenía que realizar, y ésta le reenviaba enlaces a la aplicación 'Google maps'.
Para ello el actor previamente le reenviaba los mensajes que recibía de la empresa respecto a la carga y ruta que debía realizar.
También consta que le reenviaba a este tercer número gran cantidad de imágenes.
El día 15 de junio de 2020, a las 17:05 horas, el actor reenvió los siguientes mensajes que previamente él había recibido:
Los hechos de dicho expediente consisten en las quejas recibidas por parte de HUCATRANS respecto al actor, así como la negativa de éste a realizar un viaje a Francia.
Se acordó cautelarmente la suspensión de empleo.
Se hace constar que el día anterior, cuando le comunicaron la suspensión cautelar de su empleo, dejó el camión y sus enseres, entre ellos, el teléfono de la empresa. Al revisar dicho teléfono, la empresa comprobó que a través de dicho teléfono se mandaban innumerables mensajes a un tercero con las órdenes de carga de HUCATRANS, fotografías del disco-tacógrafo, así como las conversaciones con el legal representante de la empresa.
-Si el viaje a Francia no se ha realizado, ha sido porque HUCATRANS así lo ha decidido.
-El trabajador no dijo que no haría ningún viaje, sino que manifestó que el camión no estaba en condiciones de realizar el viaje de Murcia a Francia porque no funciona el aire acondicionado, el asiento del conductor está roto así como el amortiguador derecho y el bloqueo de ruedas por pérdida de aire. Además, no le han dado equipo de protección para la pandemia.
-Los mensajes no los ha enviado a una tercera persona sino a su esposa y a fin de acreditar los incumplimientos de la empresa, además de que para que le buscara las rutas por donde circular.
La empresa recibió estas alegaciones el 26 de junio de 2020.
Como hechos que sustentan dicha decisión, se hacen constar los siguientes:
En la carta de despido se continúa indicando que las alegaciones realizadas por el trabajador en los expedientes sancionadores respecto a que se hubiera negado a realizar el viaje a Francia por el mal estado del camión no son ciertos pues quince días antes, concretamente el 30/05/2021, el vehículo pasó la ITV no apareciendo en dicho informe la más mínima deficiencia.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario, alegando lo siguiente:
-El salario del trabajador es de 1.500 euros mensuales brutos.
-Los hechos de la carta de despido son ciertos y tienen entidad suficiente para justificar el despido.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el caso que nos ocupa, y atendiendo a las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, las cantidades fijadas en el hecho primero de la demanda respecto al salario base, plus de convenio, pagas extras y paga de beneficios, serían correctas.
Cabe analizar a continuación si deberían sumarse el resto de conceptos a que se hace mención en la demanda por nocturnidad, horas extras, horas trabajadas en festivos, y otros tiempos, conceptos por los que el trabajador no ha percibido cantidad alguna en las nóminas de los últimos doce meses pero que entiende que le corresponden y que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de su salario (aunque pospone para un ulterior procedimiento su reclamación).
-Plus de nocturnidad:
El artículo 18 del Convenio señala que 'Para los trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1561/1995
De los datos del disco-tacógrafo del actor (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), las horas totales de trabajo nocturno, desde el 26 de agosto de 2019 al 15 de junio de 2020 son 51:07 horas (18:64 horas en el período correspondiente a 2019, y 32:61 horas en el período correspondiente a 2020), que dividido entre el período tenido en cuenta para el cálculo hace una media de 5Â10 horas mensuales.
Tendiendo en cuenta que el salario base para 2020 es de 32Â35 euros diarios, y que el plus de nocturnidad ascendería al 15% del salario/hora calculado sobre el salario base, el importe medio mensual por este concepto ascendería a 0Â76 euros multiplicado por 5:10 horas, lo que arrojaría un resultado de 3Â87 euros.
-Horas extras:
El artículo 24 del Convenio fija una jornada de 1826 horas anuales. Y precisa el artículo 25 que
Señala el TSJ Castilla-La Mancha en sentencia nº 1774/2020 de 27 de noviembre de 2020, recurso 1421/2019,
En esta Sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha hace alusión a Sentencias de otros TSJ, como la dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de julio de 2017, recurso 3149/2017 que señala lo siguiente:
Continúa indicando el TSJ de Castilla-La Mancha en la Sentencia referida que
Sentado lo anterior, y por lo que respecta al supuesto de autos, cabe hacer una doble consideración respecto a lo solicitado en concepto de horas extras, pues para el cálculo del salario del trabajador, se solicita la inclusión del promedio de horas extras realizadas por aquel desde agosto de 2019 hasta la extinción de la relación laboral a mediados de 2020.
Para que este cálculo fuera correcto, dado que la jornada de trabajo que prevé el convenio es anual, y aplicando las consideraciones jurisprudenciales antes analizadas, lo correcto sería que se hubieran calculado las horas extras de 2019 atendiendo al total de horas realizadas durante toda esa anualidad, pues no puede calcularse el exceso de jornada atendiendo solo a los meses de agosto a diciembre. Y este cálculo tampoco puede realizarse pues los datos que se aportan respecto al disco-tacógrafo (como también hace el informe pericial), vienen referidos solo a esos meses.
Por lo que respecta a las horas extras de 2020, dado que la relación laboral no duró toda la anualidad, no es posible aplicar los mismos criterios, por lo que para calcular el promedio de horas extras debe realizarse una regla proporcional entre las horas trabajadas y las que debió trabajar en proporción a ese período. Así, si la jornada anual es de 1826 horas, dado que en 2020 la relación laboral duró 201 días, la jornada laboral debía ser de 1005Â55 horas. De los datos del disco- tacógrafo correspondientes al 2020 consta que durante dicho período realizó un total de 1056Â49 horas, por lo que el exceso es de 53Â94 horas, lo que implica una media de 7Â70 horas extras al mes, cuyo importe ascendería a 38Â73 euros mensuales.
-Trabajo en festivos y en descanso mínimo semanal/ otros conceptos no abonados.
Dichos conceptos, sin perjuicio de la reclamación que pueda realizarse en el correspondiente procedimiento posterior, no cabe incluir su importe a efectos de cálculo del salario mensual del trabajador cuya única finalidad es fijar el mismo a efectos de despido, habida cuenta que como expresamente se indica en la demanda, estos conceptos serán objeto de reclamación en procedimiento posterior, procedimiento en el que en su caso pueda practicarse la pertinente prueba que determine si se respetó o no el tiempo de descanso del trabajador, o si se computó de forma correcta el tiempo de presencia, y en su caso la compensación económica a que tendría derecho, extremos ajenos al objeto del presente procedimiento.
Es más, respecto del primero de estos conceptos incluso se computan como festivos días que no lo fueron atendiendo al calendario laboral de Almansa de 2020, pues ni el 19 de marzo ni el 13 de abril de 2020 fueron festivos.
Atendiendo a todos estos parámetros, el salario del trabajador asciende a 1.603Â47 euros mensuales brutos. Además de lo anterior, el trabajador percibía mensualmente cantidades en concepto de dietas, que al ser un concepto extrasalarial, no debe ser tenido en cuenta para el cálculo del salario.
El artículo 44 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, a que remite el artículo 47 del Convenio colectivo provincial en lo no previsto por dicho convenio, recoge como faltas muy graves:
El artículo 47.1c) prevé como sanción por la comisión de faltas muy graves, la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, la inhabilitación definitiva para el ascenso, y el despido.
En el supuesto de autos se ha despedido al trabajador por dos razones; por haberse negado el día 15 de junio de 2020 a realizar un trasporte a Francia del cliente HUCATRANS; y por utilizar el teléfono móvil de la empresa para enviar a un tercero, datos de la empresa como son las rutas a realizar, fotografías del tacógrafo, así como para reenviar las conversaciones del trabajador con el legal representante de la empresa.
Sentado lo anterior, cabe analizar si los hechos reflejados en la carta de despido son ciertos, si pueden englobarse en las conductas cantidades en el artículo 44.3 y 5 del Acuerdo General, y si tienen entidad suficiente para justificar el despido del trabajador.
Consta acreditado que la entidad HUMANES Y CALACO S.L. (HUCATRANS), dentro de la relación comercial que mantenía con J.LEANDRO, le había encargado un trasporte a Francia. Dicho trasporte debía realizarlo el actor, y éste no se realizó.
Sentado lo anterior, y a pesar de que el trabajador señala que él no se negó, sino que fue la empresa la que le dijo que no lo hiciera, lo cierto es que la prueba practicada pone de manifiesto que fue el actor el que se negó a ello.
D. Alfonso, legal representante de HUCATRANS indicó que mantiene desde hace años una relación comercial con la empresa demandada fruto de la cual ésta se encarga de realizar el trasporte de sus mercancías, trasportando sus cisternas con el camión de J.LEANDRO. Indicó que no ha tenido ningún problema con nadie de esta empresa, excepto con D. Porfirio, el cual ya ha dado varios golpes a su cisterna, no llegaba a tiempo, hacía las rutas por lugares distintos a los habituales y por los que se tardaba más tiempo, se le indicaba la ruta a seguir y tomaba otra, e incluso en una ocasión cortó el cable GPS de localización de la cisterna, y dejó abierta la pasarela de dicha cisterna en otras dos ocasiones, lo que causó que se desprendiera. Señaló que estos problemas se venían produciendo desde hacía tiempo, razón por la cual había decidido hablar directamente con el legal representante de J.LEANDRO en vez de con el trabajador cada vez que tenía un encargo. Respecto al viaje a Francia indicó que él no estaba presente en la conversación que pudieran haber tenido D. Porfirio y el legal representante de la empresa en que aquel manifestara su negativa a realizarlo, pero le llamaron desde J.LEANDRO y le dijeron que el trabajador no quería realizar ese trasporte, por lo que se vio obligado a buscar otro camión que realizara el encargo.
Más allá de la declaración de este testigo, lo cierto es que el propio trabajador, en el escrito de alegaciones presentado en el expediente sancionador, como en cierta manera lo hace en la demanda, reconoce que no hizo ese viaje, y que la razón de ello no fue que la empresa le dijera que no lo hiciera, sino que él le había manifestado a la empresa que el camión no estaba en condiciones de hacer ese viaje, por presentar ciertas averías.
Para probar la situación del vehículo se presentó un video del camión, y se propuso la declaración testifical de D. Basilio. Este testigo, trabajador de la mercantil demandada hasta febrero de 2020, indicó que condujo ese vehículo con matrícula .... YWV un mes y medio, y estaba en mal estado pues se veían los alambres de los neumáticos, el asiento del conductor estaba roto y el aire acondicionado no funcionaba.
Este video junto con la declaración del testigo resultan insuficientes para acreditar el mal estado del vehículo. Cabe destacar que desconocemos cuándo se ha podido hacer dicho video, si coincide o no con la fecha de los hechos, cuestión que tampoco pudo acreditar el testigo pues en junio de 2020 ya no trabajaba en la empresa. Es más, otro de los testigos propuestos, D. Apolonio, también trabajador de la demandada, indicó que el camión en cuestión estaba en buen estado, por lo que contamos al respecto con la declaración contradictoria de dos testigos.
Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el vehículo pasó la inspección técnica apenas unos días antes, el 30 de mayo de 2020, obteniendo un resultado favorable, y sin que ni siquiera se hiciera ninguna observación al respecto sobre el estado del camión.
Para ello el actor previamente le reenviaba los mensajes que recibía de la empresa respecto a la carga y ruta que debía realizar, así como las conversaciones mantenida con el legal representante de la empresa.
También consta que le reenviaba a este tercer número de teléfono gran cantidad de imágenes. Desconocemos en qué consisten estas imágenes pues solo aparece la descarga de los ficheros, pero no su contenido, si bien ambas partes reconocen que eran las fotografías del disco-tacógrago.
El convenio colectivo castiga como falta muy grave '
La segunda de estas conductas ya aparece calificada en el propio Acuerdo General como falta muy grave; es más, consta la realización de esta conducta de forma prolongada en el tiempo, al menos desde un año atrás como muestran los mensajes de 'WhatsApp' aportados como documento nº 11.
Cabe analizar a continuación si la primera de las conductas, relativa al viaje a Francia, implica indisciplina o desobediencia en el trabajo en los términos que recoge el Acuerdo General, que señala que 'se
La indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el art. 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( artículo 5, c) del Estatuto de los Trabajadores), y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue.
En el supuesto de autos, el trabajador se negó a realizar dicho trabajo, lo que provocó un perjuicio para la empresa, pues si bien HUCATRANS ha seguido manteniendo sus relaciones comerciales con J.LEANDRO, para la realización de ese encargo tuvo que buscar otro transportista que lo llevara a cabo (extremo que afirmó el legal representante de HUCATRANS), dañando de este modo la imagen de la empresa demandada frente a uno de sus clientes, imagen que ya venía siendo deteriorada por el comportamiento del actor pues según el legal representante de HUCATRANS, eran constantes los problemas que tenían con dicho trabajador, tanto en el ejercicio de sus funciones, como con el trato con él, habiendo llegado a manifestar aquel que esto había dado lugar a que toda la relación se articulara a través del trato directo con el legal representante de J.LEANDRO, evitando las conversaciones con el propio trabajador.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto la indisciplina como la desobediencia, para que puedan merecer la máxima sanción del despido, han de ser de índole grave o producirse de forma reiterada, pues no todo incumplimiento lleva aparejada la máxima sanción, sino tan sólo aquella que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento jurídico. Así el Tribunal Supremo ha sostenido en esta causa de despido, la ya mencionada doctrina de la proporcionalidad y adecuación entre hecho imputado, conducta y sanción, manifestando que una simple desobediencia, que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( Sentencia de 5 marzo 1.987), que hay que conjugar conductas, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción, debiendo ser el incumplimiento grave, trascendente e injustificado ( Sentencia de 16 de julio de 1.986).
En el supuesto de autos, es cierto que la parte actora ya expone en su demanda una serie de circunstancias relativas al uso del disco-tacógrafo, y la forma de usar el mismo, o el cómputo de las horas efectivas de trabajo. Pero con independencia de que esta cuestión pueda tener relevancia en la reclamación por dichas horas, o a efectos de determinación del horario del trabajador, también lo es que no consta que hubiera formulado ninguna reclamación formal al respecto, sino que se limitó a ir desatendiendo las ordenes que se le habían dado al respecto sobre cómo hacer uso del mismo.
Atendiendo a todos estos parámetros, cabe entender que la conducta cometida por el trabajador, negándose a realizar uno de los trabajos encomendados, sin justificación para ello (pues no consta acreditado que el camión utilizado no tuviera las condiciones para su uso), unido a la remisión de datos a un tercero, cabe entender que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficientes encuadrable en los artículos 44.3 y 5 del II Acuerdo General como para justificar la declaración de procedencia del despido.
Y es que, acreditándose la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y se llega a la conclusión que los hechos son encuadrables en la conducta calificada como muy grave por el convenio, aceptada la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así 'si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones' ( STS de 11 de octubre de 1.993).
En consecuencia con lo expuesto procede desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido del trabajador.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0565/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0565/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0565 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
