Última revisión
25/05/2010
Sentencia Social Nº 1550/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1550/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3223
Encabezamiento
R. C.sent.nº 574/10
Recurso contra Sentencia núm. 574 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.550 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 574/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 609/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Gerardo , representado por el letrado D. Félix Serrano, contra ALTEAUTO S.L., representado por el letrado D. José Luis Navarro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gerardo, frente a la mercantil demandada ALTEAUTO SL, debo declarar y declaro el DESPIDO PROCEDENTE del demandante, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gerardo, con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada ALTEAUTO SL , con una antigüedad de 12.03.01, categoría profesional de mecanico oficial 2ª y salario mensual ascendente a 1290`20 euros (promedio de los ultimos 6 meses), incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 43`01 euros diarios a efectos de indemnizaciòn. SEGUNDO.- El actor alega que ha sido despedido por la empresa demandada mediante despido verbal en fecha 13.02.09 y con posterioridad por carta de despido fechada el dia 24.02.09 y con fecha de efectos el mismo dia en la que se alega como causa la disminución continuada en el rendimiento de su trabajo habitual pactado en un 40% respecto de sus compañeros, reiteración de consumo continuado y reiterado de alcohol los meses de Enero y Febrero de 2009 con el peligro que para el y los terceros conlleva y por ultimo las incomparecencias injustificadas al trabajo los dias 16 a 20 , 23 y 24 de Febrero de 2009. Efectivamente se ha probado que mediante carta de despido de fecha 24.02.09 y fecha de efectos del mismo dia, se procedio al despido del actor por la empresa demandada alegando la empresa las causas justificativas de ello anteriormente reseñadas. No se ha demostrado por medio probatorio alguno como sostenia el actor, que con anterioridad, concretamente en fecha 13.02.09, se procediese al despido verbal de dicho trabajador. TERCERO.-Se ha acreditado por la testifical y la documental practicada la concurrencia de causa justificativa del despido de dicho trabajador alegada en la carta de despido consistente en la disminución del rendimiento de trabajo como mecanico del mismo respecto de los objetivos marcados por la empresa y que se fijaron por la Peugeot, asi como su mal estado personal , con un aspecto lamentable y con olor a alcohol, por lo que la empresa demandada dio ordenes para que el actor se abstuviese de manejar los vehiculos y asi evitar perjuicios.Consta acreditado que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo durante una semana, según manifesto el testigo que depuso en juicio , pero sin poder determinarse la fecha exacta. Se ha acreditado que el actor en fecha 14.09.2005 fue diagnosticado de diabetes mellitus (doc 2 de la actora), aunque no se ha demostrado que esta enfermedad haya sido la causante de la disminución en la actividad del trabajador o de su Estado, ni que la empresa conociese dicha circunstancia. Que en el mismo informe medico tambien fue diagnosticado el actor de enolismo cronico, dislipemia mixta secundaria y probable hepatopatia cronica. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.QUINTO.- El demandante presentó en fecha 02.03.09 papeleta de acta de conciliación por despido verbal acaecido supuestamente el 13.02.09, ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 02.04.09, habiendose emitido la carta de despido en fecha 24.02.09 y siendo el resultado de SIN AVENENCIA. La demanda de despido se presento en el juzgado en fecha 03.04.09 en la que se alegaba tanto el despido verbal como el despido por escrito".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de suplicación interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se supriman "los incisos primero y segundo del hecho probado tercero" porque de la extensa documental aportada no se desprende ninguna disminución continuada del rendimiento en le trabajo del actor, y que en cuento a los días de ausencia al trabajo, aunque no se ha podido probar que fuera debida al despido verbal de que había sido objeto sí existían indicios pues la asesoría de la empresa se hallaba en contacto con el letrado a efectos de llegar a un acuerdo habiéndose preparado el correspondiente finiquito de liquidación y renuncia al ejercicio de acciones.
2.El motivo no debe prosperar al basarse en la denominada prueba negativa (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995, 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 ) y en los indicios que señala, indicios que no pueden servir al fin propuesto que requiere que la revisión propuesta resulte de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en síntesis que el hecho de presentar un aspecto lamentable con fuerte olor a alcohol, carece de la nota de habitualidad necesaria para configurar esta causa de despido , y además no ha repercutido negativamente en el trabajo.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Que el actor disminuyó su rendimiento en el trabajo respecto de los objetivos marcados por la empresa y que se fijaron por la Peugeot. B) Que el trabajador presentaba mal estado personal , con un aspecto lamentable y olor a alcohol, por lo que la empresa demandada dio ordenes para que el actor se abstuviese de manejar los vehiculos y asi evitar perjuicios. C) Que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo durante una semana. D) Que el actor tiene diagnosticado enolismo cronico, dislipemia mixta secundaria y probable hepatopatia cronica. E) Que la categoría profesional del actor es la de mecanico lo que supone que en algunas ocasiones ha de manejar o conducir los vehiculos del taller para desplazarlos de lugar, teniendo dificultades para ello por lo que se ordeno que no moviese los vehiculos para que no causase un perjuicio.
2.Con tales antecedentes la Sala considera que debe desestimarse el recurso, por cuanto aun no teniendo en cuenta la disminución de rendimiento imputada (de un 40%) por falta de precisión de datos , es de ver que el enolismo crónico que el actor padece se ha visto reflejado en su comportamiento laboral, no estando en condiciones para manejar vehículos, lo que forma parte de las funciones propias de su categoría profesional ( el artículo 67 .f) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante configura como falta muy grave la embriaguez o el Estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de las funciones, que es en rigor lo que ocurre, debiendo reputarse habitual la embriaguez manifestada en el aspecto "lamentable" y "olor a alcohol" consecutiva al enolismo crónico padecido).
3. En cuanto a las faltas al trabajo, el actor no las niega sino que pretende justificarlas en un despido verbal cuya ocurrencia no ha sido probada, despido verbal a su juicio producido en 13 de febrero de 2009, por lo que esas ausencias deben considerarse injustificadas a los efectos del artículo 54.2.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo prevenido en el artículo 67.b) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante , que tipifica como falta muy grave "la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes".
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gerardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de Benidorm el día 5 de noviembre de 2009, en proceso de despido seguido a su instancia contra ALTEAUTO SL , y confirmamos la ludida Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
