Sentencia Social Nº 1550/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1550/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1472/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Nº de sentencia: 1550/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100526


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1472/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000789

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0000789

SENTENCIA Nº: 1550/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LANBIDE y DEPARTAMENTO DE ADMINISTACIÓN PUBLICA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintidós de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 162/13, seguidos a instancia de Dª Florencia , frente a los ahora recurrentes, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda, y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .-La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada Lanbide Servicio Vasco de Empleo desde el día 26 de enero de 2009, con la categoría profesional de titulado superior de gestión y servicios comunes (orientador laboral), y con un nivel retributivo 12. El salario regulador a efectos de este proceso de despido es de 3.262,50€ brutos mes con inclusión de la prorrata de pagas extras.

2).- La relación laboral de la demandante, al igual que la de otros trabajadores que fueron contratados con idénticas características, se concretó a través de un contrato de trabajo para obra o servicio de terminado con el Servicio Público de Empleo estatal el día 26 de enero de 2009, para prestar servicios como titulado superior de gestión y servicios comunes incluido en el grupo profesional 1 en la provincia de Gipuzkoa, en la oficina de empleo de San Sebastián.

Como objeto del contrato de trabajo se señalaba en la clausula sexta del contrato de trabajo que se celebraba para le desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (real decreto ley 2/2008, de 21 de abril), y que el trabajador tenía encomendadas como funciones las siguientes: apoyo y asesoramiento a las personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso de la actividad de los usuarios, desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas. Colaboración en la gestión de ofertas de empleo. Detección e interrelación entre las necesidades de demandante de empleo, ofertadas e inserción de personas formadas. Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes. Detección, elaboración, y divulgación de contenidos para información y auto-información a las personas.

3).- Dicho contrato de trabajo fue prorrogado en fecha 21/12/2009, señalándose en la prórroga del contrato que de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo , así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, se prorrogaba la duración máxima del contrato de trabajo suscrito con la demandante hasta la realización de la obra o servicio de terminada, y como máximo, previsiblemente, 2 años.

4).- En el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, se acuerda el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realizaba el Servicio Público de Empleo Estatal, y como fruto de este traspaso se aprueba el Decreto 354/2010, de 28 de diciembre del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por el que se regula el inicio de actividad desde Lanbide Servicio Vasco de Empleo, y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, integrándose el personal del Servicio Público de Empleo Estatal en dicho organismo, entre ellos la parte demandante, produciéndose la subrogación en las condiciones laborales anteriores.

5).- En el ejercicio de las funciones desempeñadas la demandante ha actuado en los siguientes ámbitos de gestión: demanda de empleo, orientación para el empleo, renta de garantía de ingresos, gestión de programas de empleo, victimas de violencia, formación, gestión de ofertas, autoempleo, y comunicación-intranet, realizando los concretos cometidos que se especifican en la certificación que emite la directora de la oficina Lanbide de Donostia- Antiguo, que era en la que desempeñaba su trabajo la parte demandante, y que consta incorporado a la prueba documental de la demandante como documento 12, y cuyo concertó contenido se debe de dar aquí por reproducido.

La parte demandante siempre ha realizado las mismas funciones en la oficina de El Antiguo en Donostia, y que estas funciones son las habituales y ordinarias que se realizan en dicha oficina.

6).- La parte demandante ha presentado demanda en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, estando dicha demanda pendiente de celebración del acto del juicio, y encontrándose en la actualidad el proceso suspendido.

7).- La Inspección de Trabajo ha emitido informe en relación a la situación denunciada por el colectivo de trabajadores orientadores laborales contratados en las provincias vascas, en los cuales se requiere a los organismos afectados para que procedan a la subsanación de las irregularidades detectadas en la contratación, convirtiendo en indefinidos los contratos de los demandantes.

8).- Se ha dictado sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 26/03/2013 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social 5 de esta ciudad, que declara la relación laboral de una compañera de trabajo de la parte demandante con idénticas características laborales, como indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. En el acto del juicio la parte demandada ha reconocido expresamente la existencia de dicha relación laboral como indefinida con la trabajadora.

9).- El 26/12/2012 Lanbide remite a la parte demandante comunicación escrita en la que le indica que en relación con su contrato de trabajo se le comunica que de acuerdo con la normativa reguladora del contrato, el próximo día 31 de diciembre de 2011 sería el último de la relación laboral que mantiene con Lanbide Servicio Vasco de Empleo.

10).- En fecha 27/12/2012 se dictó por el Gobierno Vasco resolución de nombramiento de funcionario interino, nombrando a la parte demandante funcionaria interina como orientadora laboral de Lanbide con efectos 01/01/2013, siendo la descripción del programa: ejecución de programas temporales. Prestación de los servicios de orientación, formación profesional e inserción laboral del programa denominado 'Plan de orientación profesional' aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de 2012. Desde el nombramiento comentado hasta la actualidad la parte demandante ha continuado prestando servicios en Lanbide desarrollando las mismas tareas.

11).- La parte demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Florencia frente a Lanbide Servicio Vasco de Empleo y Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno Vasco, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 18.378,74 €, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció, por el Letrado de los Servicios Centrales de la Administración General de esta Comunidad, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, que acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 26 de julio de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 10 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO-En fecha 26 de enero de 2009, la actora en el proceso suscribió, con el Servicio Público de Empleo Estatal, un contrato de obra o servicio determinado en el marco del Plan extraordinario previsto en el artículo 8 del Real Decreto 3/2008, de 21 de abril , en el que se estipuló que estaría vigente hasta la realización de ese servicio y en todo caso, como máximo 12 meses.

Tal precepto autorizó al Gobierno estatal para aprobar, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 fue aprobado el citado Plan. Una de las medidas adoptadas fue la contratación temporal de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo de los servicios públicos de empleo.

El citado Plan fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, por mor de lo previsto en la Disposición Final 1ª del Real Decreto Ley 2/2009 , y en el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (dato normativo que puede ser tomado en consideración por la Sala sin necesidad de incorporarlo a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, como propone la parte recurrente en el primer motivo de impugnación que formula sin citar documento alguno que sustente su pretensión, lo que le conduce al fracaso).

Por su parte, la vigencia del contrato de trabajo de la actora fue prorrogada el 21 de diciembre de 2009 hasta la realización del servicio, con un máximo, previsiblemente, de dos años.

Durante el transcurso de la relación laboral en la Oficina de Empleo de El Antiguo de Donostia, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumió la competencia sobre las políticas activas de empleo, lo que conllevó la integración de la demandante en Lanbide, organismo que con fecha 26 de diciembre de 2012, le comunicó la extinción de la relación laboral, con efectos del último día del año, de acuerdo a la normativa reguladora del contrato.

Accionó la afectada por despido, que fue declarado improcedente, al entender el 'juez a quo' que los trabajos realizados tenían carácter permanente y ordinario, por lo que no existía causa habilitante de la temporalidad. Añadió que el fraude en la contratación no podía considerarse sanado por su nombramiento como funcionaria interina con efectos del día siguiente a aquél en que se produjo la extinción de la relación laboral. La sentencia advierte, además, que el propio Letrado de la parte demandada reconoció la indefinición de la relación.

SEGUNDO.-El recurso de la parte vencida acusa a la sentencia de instancia de infringir el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 13 de la Ley 35/210 que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, exclusivamente en los que respecta a la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo.

La lectura de las diferentes alegaciones que conforman la queja permite discernir tres líneas discursivas, que conviene analizar separadamente, alterando, por razones lógicas, el orden en que la segunda y la tercera se articulan.

En primer lugar, la parte recurrente señala que, frente a lo que afirma la resolución impugnada, no ha reconocido en ningún momento el carácter indefinido de la relación, limitándose a hacer referencia a los pronunciamientos judiciales recaídos en relación a las demandas de otros orientadores.

En segundo término, sostiene que la causa habilitante de la temporalidad en la contratación viene dada por la vigencia del mencionado Plan Extraordinario, cuya conclusión acarrea el vencimiento de los contratos que a él se vincularon.

Sostiene, por último, que, en todo caso, no se ha producido despido alguno, desde el momento en que la demandante ha continuado prestando servicios mediante nombramiento como funcionaria interina.

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido. En cuanto al primero la audición del CD que contiene la grabación del acto de juicio pone de manifiesto la alegación efectuada por el Letrado de Lanbide en el sentido de que su representada, sin perjuicio de no reconocer la indefinición de la relación, asumía los pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza indefinida de los contratos de duración determinada concertados con los orientadores con causa en el referido Plan Extraordinario, cuestión que consideraba zanjada, centrándose en el tema relativo a la inexistencia de despido, que se corresponde con el tercero de los temas que plantea en esta sede. La conclusión que de ello se extrae es que el argumento relativo a la regularidad de la contratación temporal de la actora constituye una «alegación nueva» en vía de suplicación, que debe declararse inadmisible por extemporánea y contraria a los propios actos.

A mayor abundamiento, las funciones atribuidas a la demandante en el contrato de trabajo, recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia, no tienen carácter concreto y específico ni autonomía y sustantividad dentro de lo que constituye la actividad habitual y ordinaria de los Servicios Públicos de Empleo, formando parte de las tareas normales y permanentes de los citados Servicios, enumeradas en los artículos 23 y siguientes de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre , no diferenciándose en modo alguno de las llevadas a cabo por el personal de plantilla, al que vino a reforzar durante un determinado lapso temporal con la finalidad de dispensar una mejor atención a los demandantes de empleo y a las empresas que lo ofertan. Por consiguiente, la contratación de la actora no tiene encaje en la modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo llegarse a solución contraria por el hecho de que estuviera subvencionada por la Administración del Estado. Además, las tareas efectivamente realizadas por la demandante, descritas en el hecho probado quinto de la sentencia, son las habituales y ordinarias que se efectúan en la Oficina de Empleo a la que estaba adscrita. Por todo ello, su contratación careció desde un principio de causa lícita de temporalidad y la relación debe calificarse como indefinida no fija, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y en armonía con lo resuelto por esta Sala en sentencias de 26 de marzo y 10 de septiembre de 2013 ( Rec. 470/13 y 1365/13 ).

La tercera línea de ataque a la sentencia de instancia está condenada igualmente al fracaso. El nombramiento de la actora como funcionaria interina para la ejecución de un programa de naturaleza temporal denominado Plan de Orientación Profesional, al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto del Empleado Público, con efectos del día siguiente de su cese como personal laboral, no hace desaparecer el interés de la actora en que se verifique la naturaleza indefinida de la relación mantenida con el Organismo demandado en función de las irregularidades detectadas, y se califique su cese como un despido, con las consecuencias legales inherentes, máxime si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de un contrato laboral indefinido no fijo y de un nombramiento como funcionario interino, y el distinto régimen jurídico de uno y otro y, de manera particular, en lo referente a las causas de extinción, pues mientras que el primero sólo puede darse por concluido por cobertura reglamentaria de la plaza, el segundo puede extinguirse por la mera decisión del Organismo demandado por considerar que no concurren las razones de urgencia que justificaron la aprobación del Plan.

Cuanto se deja expuesto conduce a rechazar el motivo que se examina y a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien, como el Organismo Autónomo y la Administración condenados en la instancia no tienen reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita en la normativa que lo regula (Ley 3/2011, de 13 de octubre, y Decreto 82/2012, de 22 de mayo) y tampoco asume competencias propias de las entidades gestoras de la Seguridad Social, comporta su condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido, a los niveles de complejidad y trascendencia del asunto,

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lanbide y Departamento de Administación Pública de Justicia y Gobierno Vasco, frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone al Organismo demandado la obligación de abonar a la Letrada Sra. Cortabarria la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1472/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1472/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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