Sentencia Social Nº 1550/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1550/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1550/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11765

Núm. Roj: STSJ AND 11765/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011609
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1174/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 918/2014
Recurrente: Jose Manuel
Representante: MANUEL RUIZ SUAREZ
Recurrido: INGENIERIA DE QUIMICA INDUSTRIAL S.L. (INQUISA) y MINISTERIO FISCAL
Representante:FERNANDO GRINDLAY MORENO
Sentencia Nº 1550/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Manuel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado INGENIERIA DE QUIMICA INDUSTRIAL S.L. (INQUISA) y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/03/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Manuel , DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 como agente comercial desde el 8 de marzo de 2010 (folios 94 y 95); en sus declaraciones fiscales del IRPF incluye los rendimientos de la actividad mantenida con la empresa demandada, Ingeniería de Química Industrial, S.L. (en adelante, Inquisa), CIF B-29077039, como rendimientos profesionales.



SEGUNDO.- El actor prestaba servicios como agente comercial para Inquisa, quien abonaba a aquél las correspondientes facturas por los trabajos efectivamente realizados, y una vez satisfecho el importe de la venta por el cliente, en concepto de comisiones por ventas, en porcentajes fijados previamente por acuerdo entre las partes -docs. nº 3 y 4 del ramo de la empresa), que según es de ver a los folios 100 a 113 y documentos nº 15 a 26 del ramo de prueba del demandante (facturas aportadas por este último a las actuaciones), tenían importes muy diferenciados; la media de los últimos 12 meses de relación contractual entre las partes asciende a 1,837,52 euros. Inquisa abonaba la cuota de autónomo del Sr. Jose Manuel . El actor, durante períodos de baja laboral en los meses de Junio de 2010 y Febrero de 2012, según se acredita a los folios 140 a 143 (comisiones por cobros en dichos períodos), percibió los importes de las comisiones por ventas efectuadas entre Enero y Marzo de 2010, y a períodos anteriores a febrero de 2012.



TERCERO.- El actor, quien contaba con su propio equipo comercial (admitido en interrogatorio), ofrecía a sus clientes productos de Inquisa y además, acreditadamente, de al menos otra empresa, denominada 'El Gato' (doc. nº 10 y 11 del ramo de la demandada, no impugnados). No estaba sometido a instrucciones ni a órdenes de la demandada, ni sometido a horario; a diferencia de otros comerciales en plantilla (para quienes - y por cuanto ingresaban un salario fijo- regía un acuerdo de comisiones sensiblemente inferior en los porcentajes al que pactaron el actor y la empresa), el actor no estaba obligado a realizar un informe diario sobre sus visitas ni sobre sus ventas, que él mismo organizaba según sus propios criterios y directrices tras recibir de Inquisa la información relativa a la actividad comercial (productos, ofertas, lanzamientos, modificación de precios...).

No consta que las facturas correspondientes al teléfono móvil utilizado por el actor, propiedad de la empresa (y que ésta afirma le 'prestó' a aquél porque lo tenía 'disponible y sin uso') fueran abonadas por Inquisa. Las tarjetas de la empresa eran de obligado uso tanto para los comerciales de plantilla como para los comerciales autónomos colaboradores.



CUARTO.- El actor acudió el día 1 de septiembre de 2014 a la empresa, la cual se encontraba cerrada.

Desde entonces no volvió a sus instalaciones, ni consta que se haya puesto en contacto con nadie de la empresa para obtener alguna explicación al respecto (interrogatorio). El 18 de septiembre interpuso papeleta de conciliación, que se tuvo por celebrada sin efecto (no constando citada Inquisa) el 2 de octubre de 2014 (folio 7).



QUINTO.- El actor no ha reclamado con anterioridad a la dicha fecha de 18/09/14, ni ante la empresa, ni ante la Inspección de Trabajo, su cualidad de trabajador asalariado.



SEXTO.- El 31 de agosto de 2014 se llevó a efecto un acuerdo entre Inquisa y su plantilla en relación a la extinción de los contratos de trabajo y el cierre provisional de la empresa. Se da por reproducido el IVL de Inquisa (doc. nº 1 de su ramo).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el que alega acordado por la empresa demandada, sin alcanzar éxito en la instancia pues la sentencia recaída acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por no ser competente por razón de la materia este Orden social sino el Civil, alzándose en esta vía la parte actora.



SEGUNDO : Frente a la sentencia que acogió tal excepción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y sin formular motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita como la STS de 4-5-1986 , realizando diversas alegaciones en el sentido de que existió una relación laboral encubierta y se trataba de un falso autónomo, y solicitando la estimación de la demanda y que se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas.



TERCERO : La alegación de la parte recurrente que afirma la laboralidad de la relación mantenida determina que deban examinarse las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios, pues ello lo exige el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida y la determinación de su carácter o no de relación laboral para lo que debe analizarse todo el material probatorio.

Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 1861/02 de 24-10-02 en la que se declara que debe tenerse en cuenta a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.

También la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1216/10 declara que debe 'Recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 [ RJ 19897310] , 24 de enero [ RJ 1990204] , 5 de marzo [ RJ 19901755] , 6 de abril [ RJ 19903118] , 17 de mayo [ RJ 19904350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 19906087] , entre otras). Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 19905501]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 13 de abril 1989 [ RJ 19892967] ; 18 de abril [ RJ 19882974 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19886214 ] y 5 de julio 1990 [ RJ 19906059])'.



CUARTO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales 2 y 3 de los hechos probados, aún sin proponer redacción alternativa o modificatoria, y en base a la documental que cita, con las alegaciones que realiza que se dan por reproducidas en el sentido indicado pretendido de que existió una relación laboral encubierta y maquillada y se trataba de un falso autónomo, impugnando la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', y la prueba testifical es de libre valoración por el juez a quo no siendo controlable esta valoración por la Sala, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



QUINTO: Y la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

La parte actora alega que la relación es de carácter laboral calificación que niega la parte demandada, afirmándose en la sentencia recurrida que la relación que vinculaba a las partes era propia de un contrato de agencia, lo que constituye la cuestión litigiosa y controvertida en este Recurso de Suplicación.

Como declara, entre otras, la STS de 1-11-01 RJ 2002836 'la solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquélla concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones realizadas y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo'. Y tal doctrina ha sido seguida ya por esta Sala entre otras en las Sentencias nº 89/03 de 16-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1683/02 , nº 120/2.004 de 23-1-04 en Recurso de Suplicación nº 2.432/2.003 y nº 2516/06 de 30-10-06 en Recurso de Suplicación nº 1942/2006 .

En este sentido la doctrina unificada ya desde la STS de 2 julio 1996 RCUD 454/1996 RJ 19965631 declara que la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607 y ApNDL 3006), desarrollada por el Real Decreto 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3, f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1, f) del mismo cuerpo legal .

La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare, es decir que la nota definitoria de la relación laboral en su diferenciación con el contrato de agencia, toda vez que el agente puede asumir o no el riesgo y ventura de las operaciones, se centra en la dependencia También la STS de 1-11-01 RJ 2002836 declara que 'la solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquélla concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones que como agente afecto no representante realizaba la demandante y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo'.

Y tal doctrina ha sido seguida ya por esta Sala entre otras en las Sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 1683/02 , 2.432/2.003 , 1942/2006 y 826/2.011 .



SEXTO: En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, y como para caso similar se declara en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 826/2.011 , del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas indicadas concurrentes expuestas en los hechos probados de la sentencia recurrida, así como los elementos que se expresan en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida al decir que no se ha acreditado que concurran las características de una relación laboral, y examinando todo el material probatorio del que se deduce que la magistrada de instancia realizó una acertada valoración de la prueba, la Sala llega a la conclusión de que no existen elementos de convicción suficientes que permitan calificar la relación mantenida por las partes como una relación laboral, pues no aparece del examen de las pruebas practicadas las notas configuradoras de dicha relación de dependencia y ajenidad, no siendo bastantes las alegaciones realizadas ni las circunstancias expuestas de las que no se deduce la concurrencia de las notas como tampoco el resto de la prueba practicada que no permite afirmar como pretende la parte recurrente que desarrollaran sus tareas en régimen de dependencia ni que se den todas las circunstancias que definen una relación como laboral, por el contrario se afirma en la sentencia recurrida de forma no desvirtuada por la parte recurrente que el actor no estaba sometido a horario, a jornada de trabajo, ni a instrucciones u órdenes de la empresa ni sometido al poder de dirección del empresario ni en definitiva que estuviera inserto dentro del ámbito de organización y dirección del empleador como exigen los preceptos invocados, sino por el contrario arrendaba sus servicios a dicha empresa y desarrollaba sus funciones y tareas profesionales con libertad de actividad y autonomía con las únicas obligaciones de adaptarla por motivos organizativos a la actividad de la empresa demandada y dentro del centro de trabajo de la misma, por lo que la relación que vinculaba a las partes no debe calificarse como relación laboral como se postula.

En consecuencia, como se afirma en la sentencia recurrida la relación que vinculaba a las partes debe calificarse como contrato de agencia y no existen elementos de convicción suficientes que permitan calificarla como relación laboral, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 05/03/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Manuel contra INGENIERÍA DE QUÍMICA INDUSTRIAL S.L (INQUISA) sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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