Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1550/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1550/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101430
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2313
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1256/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001838
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001838
SENTENCIA Nº: 1550/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BODEGAS CAMPILLO S.L., BODEGAS FAUSTINO S.L., BODEGAS LEGANZA S.A., BODEGAS MARQUES DE VITORIA S.A., BODEGAS PORTIA S.L., BODEGAS VALCARLOS S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI S.L.U., GBF WINERY MANAGEMENT S.L, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT S.A.U., GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L., INFOCER XXI S.L. y LARRANZA XXI S.L. y Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 18 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Darío frente aBODEGAS CAMPILLO S.L., BODEGAS FAUSTINO S.L., BODEGAS LEGANZA S.A., BODEGAS MARQUES DE VITORIA S.A., BODEGAS PORTIA S.L., BODEGAS VALCARLOS S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI S.L.U., GBF WINERY MANAGEMENT S.L, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT S.A.U., GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L., INFOCER XXI S.L. y LARRANZA XXI S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor Don Darío , viene prestando servicios para las empresas BODEGAS LEGANZA SA, BODEGAS CAMPILLO SL, BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS MARQUES DE VITORIA SA, LARRANZA XXI SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS VALCARLOS SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SAU, BODEGAS PORTIA SL, GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI SLU, GBF WINERY MANAGEMENT SL, BODEGAS VICTORIANAS SA, INFOCER XXI SL, desde el 7 de febrero de 2005, con categoría profesional de Tit. Sup., y salario bruto diario de 328,77 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas denominado BODEGAS FAUSTINO cuyo organigrama obra al folio 341, y 295 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.-El trabajador suscribió con la empresa BODEGAS FAUSTINO SL contrato en fecha 7 de febrero de 2005 de duración determinada por circunstancias de la producción en el que se indicaba que prestaría servicios como auditor incluido en el grupo profesional de Tit. Sup. , contrato que se convierte en indefinido el 7 de agosto de 2005.
En fecha 1 de junio de 2008 el demandante es subrogado a la empresa GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL, manteniéndose las mismas condiciones laborales.
En fecha 12 de febrero de 2014 el demandante es subrogado a la empresa GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SA.
CUARTO.-En fecha 5 de marzo de 2014 Doña Rafaela , en nombre y representación de la empresa BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SA y el demandante acuerdan el incremento de las condiciones salariales del trabajador a 100.000 euros brutos anuales, más una cantidad variable de 0 a 15.000 euros brutos anuales, en función del cumplimiento de objetivos que será fijado por la Dirección del Grupo, teniendo dicha modificación salarial efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2014.
QUINTO.-El puesto de trabajo que desempeñaba el actor en la empresa desde diciembre de 2008 era el de director General Corporativo, siendo el responsable de las áreas administrativo-contable, fiscal, recursos humanos del grupo, gestionando las inversiones financieras del grupo, y las relaciones comerciales del grupo siendo la persona de mayor jerarquía y atribuciones dentro del grupo de empresas, estando sólo por encima el Consejo de Administración.
La directora administrativa Doña Gabriela , el responsable de auditoría, la jefa de finanzas Alejandra , la responsable de planificación y control de gestión Caridad , el auditor interno y responsable fiscal dependían jerárquicamente del demandante, asimismo el demandante era el que ordenaba las actuaciones relativas a la comercialización del vino, dando el visto bueno, y controlando las actuaciones llevadas por los trabajadores que directamente se encargaban de esta labor.
SEXTO.-Las funciones del demandante se extendían a las principales actividades del grupo de empresas firmaba las facturas, inversiones en fondos y bancos, propuestas de colaboración para externalizar servicios, compromisos de inversión junto con Doña Rafaela , comunicaba a los directivos que dependían del mismo si se debían o no repartir dividendos, se le daba cuenta de las relaciones comerciales del grupo autorizando las operaciones de venta, los precios de venta, el etiquetado del producto, las estrategias comerciales que debían llevarse a cabo con clientes importantes, si debían o no eliminarse determinados formatos de vinos-
El actor junto con Doña Rafaela firmaba los objetivos con los empleados.
Obran en las actuaciones numerosos correos electrónicos en el ramo de prueba de la demandada relativos a estas actuaciones dándose el contenido de los mismos por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.-Al actor se le incrementaron sus retribuciones salariales cuando asumió la dirección general corporativa que hasta ese momento la ostentaba uno de los hijos de la familia que controla el grupo de empresas.
Obran en las actuaciones nóminas del actor de los distintos periodos.
OCTAVO.- Mediante las respectivas escrituras públicas de 20 de diciembre de 2013 Doña Rafaela en nombre y representación de BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS CAMPILLO SL, de BODEGAS MARQUÉS DE VITORIA SA, CM2 ORIGEN 2005 SL, BODEGAS VITORIANAS SA, BODEGAS VALCARLOS SL, BODEGAS LEGANZA SA., GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL,, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SAU, GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI SLU, GBF WINERY MANAGEMENT SLU, BODEGAS PORTIA SL, LMZ INICIO 2205 SL, LARRANZA XXI SL, INFOCER XXI SLU, HISPANIA 98 SL sobre acuerdos sociales, entre los que se encuentra el otorgamiento de poderes financieros al demandante acordándose específicamente:
'Otorgar poder general, tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario a favor de Don Darío , y de Doña Gabriela para que en nombre y representación de la sociedad, los dos apoderados, conjunta y de forma mancomunada, puedan ejercitar todas o algunas de las facultades que se enumeran en los apartados 1 a 15 ambas inclusive, que a continuación se relacionan, con las limitaciones, en su caso, indicadas al final:
1.- Operaciones financieras
-
2.- Garantías
-
3.- Contratación
-
4.- Transporte
-
5.- Aduanas
-
6.- Subastas y concursos
-
7.- Correspondencia
-
8.- Pagos
-
9.- Cobros
-
10.- Transacciones con deudores y acreedores
-
11.- Representación ante Administración Pública
-
12.- Tributos
-
13.- Seguros
-
14.- Relaciones laborales
-
15.- Actuaciones ante Fedatarios Públicos
-
Limitaciones
Ello no obstante, para el ejercicio de las facultades señaladas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 10, 13, y 14 de la enumeración de facultades anteriores, se establece un límite individual por operación de cien mil (100.000) euros y para el ejercicio de las facultades señaladas en el número 8 de la enumeración de facultades anterior, se establece un límite individual por operación de doscientos mil (200.000) euros. Por excepción, estas limitaciones generales no serán de aplicables para la realización de transferencias entre cuentas bancarias de la propia sociedad o entre cuentas bancarias de las sociedades del grupo de sociedades del que GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL es la sociedad dominante.
Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados cada una de las escrituras públicas.
NOVENO.- En la misma fecha se eleva a público los acuerdos sociales adoptados por el consejo de administración de GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS CAMPILLO SL, de BODEGAS MARQUÉS DE VITORIA SA, CM2 ORIGEN 2005 SL, BODEGAS VITORIANAS SA, BODEGAS VALCARLOS SL, BODEGAS LEGANZA SA., GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL,, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SAU, GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI SLU, GBF WINERY MANAGEMENT SLU, BODEGAS PORTIA SL, LMZ INICIO 2205 SL, LARRANZA XXI SL, INFOCER XXI SLU, HISPANIA 98 SL referido al otorgamiento de poder general a favor de Don Juan Pedro y de Doña Rafaela para ejercitar las facultades que se indican, dando por reproducido dichos acuerdos a efectos de su incorporación a los hechos probados entre los que se incluyen dentro del apartado 1 referido a las operaciones financieras, en el apartado 1c) 'Comprar, suscribir y, en cualquier otra forma, adquirir al contado o a plazos y en las condiciones que estime conveniente, asi como transmitir o cancelar efectos públicos, obligaciones, bonos, participaciones en fondos de inversión, acciones de sociedades cotizadas y cualesquiera otros títulos representativos de valores negociables emitidos en serie por cualesquiera entidades públicas o privadas, ejercitando cuantos derechos y obligaciones se deriven de su tenencia, administración o titularidad.'; y el apartado 1d) Realizar y cancelar imposiciones a plazo en cualesquiera Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito o financieras. Solicitar cualquier tipo de documentación referida a las mismas.
Se establecen limitaciones para el ejercicio de las operaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 21, 22 y 23 estableciéndose un límite de un millón (1.000.000) de euros. Por excepción, esta limitación general no será aplicable en los supuestos que se indican, entre ellos, 'V.- Para la realización de las operaciones financieras descritas en los apartados 1c) y 1d) de la enumeración de facultades anterior por parte de las sociedades del Grupo, siempre que cualquiera de los dos apoderados concurra con Don Darío .
DÉCIMO.- En fecha 10 de julio de 2015 se eleva a público los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de BODEGAS CAMPILLO SL, GBF WINERY MANEGEMENT SL., BODEGAS VITORIANAS SA, BODEGAS MARQUÉS DE VITORIA SA, BODEGAS VALCARLOS SL, BODEGAS PORTIA SL, BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS LEGANZA SA, BODEGAS CAMPILLO SL, relativos al cese y nombramiento de consejeros, distribución de cargos dentro del consejo de administración y revocación de poderes, quedando cesados los anteriores administradores, y consejeros, nombrándose como nuevos consejeros a Doña Salome , Don Benedicto , y Doña Aida , y revocándose y dejándose sin efecto todos los poderes otorgados por la Sociedad, haciéndose constar que uno de los poderes revocados es el otorgado en la escritura autorizada por el Notario de Laguardia Don Demetrio Jiménez Orte de 20 de diciembre de 2013 en el que se nombraban apoderados a Don Darío , y a Doña Gabriela , y que dichas personas tienen conocimiento de su revocación.
UNDÉCIMO- En fecha 22 de enero de 2015 el actor recibió burofax de la Presidenta del Consejo de Administración de Grupo Bodegas Faustino SL, cargo que ostenta desde el 7 de enero de 2015, fecha en la que fueron nombrados los actuales consejeros tras el cese de los anteriores miembros del Consejo de Administración, en el que le informan que en la reunión del consejo se revocaron todos los poderes otorgados por Grupo Bodegas Faustino SL, incluyendo los poderes otorgados a su favor.
DUODÉCIMO.-En fecha 23 de marzo de 2015 los nuevos consejeros del GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL., Doña Salome , Don Benedicto , y Doña Aida se personan en el domicilio social de las mercantiles GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SA e INFOCER XXI SL acceden a las instalaciones acompañados de sus letrados y toman posesión de las instalaciones para gestionar el grupo en el ejercicio de sus cargos.
DECIMOTERCERO.-.- El actor junto a Doña Rafaela en nombre de Larranza XXI SL firmaron un compromiso de inversión por 3.000.000 euros con Altamar Capital Privado S.G.E.C.R SAU en fecha 27 de diciembre de 2013, siendo la persona de contacto por parte de Larranza XXI SL, el actor.
DECIMOCUARTO.- En junio de 2015 Doña Aida remitió correo electrónico al actor para que le informase sobre dicho compromiso de compra, evolución de la inversión etc, sobre quienes firmaron dicho compromiso etc,
DECIMOQUINTO.-La administradora de la sociedad requirió información entre los días 8 de abril y 24 de abril al actor y a otras dos trabajadoras de la empresa sobre Urrazamendi, y Gortari.
DECIMOSEXTO.- El actor era la persona de contacto con Gortari (Transearch) en la contratación de un director de operaciones, remitiendo al demandante Transearch la relación de las personas más adecuadas para el puesto, llevándose a cabo las entrevistas por el actor, habiendo firmado el actor la factura remitida por Urraza& / Mendieta Grupo Bodegas Faustino por asesoramiento jurídico.
DECIMOSÉPTIMO.- El letrado Jesús Irraza presentó querella en nombre entre otros de Doña Rafaela , el actor, y otros trabajadores y de GBF WINERY MANAGEMENT contra la empresa Terabyte 2003 SL, el administrador de la sociedad, y algunos empleados de la misma sobre revelación de secretos.
DECIMOOCTAVO.-La empresa Terabyte 2003 SL estaba contratada por GBF WINERY MANAGEMENT para dar soporte de hardware, software y mantenimiento del ERP, decidiendo el grupo cambiar el proveedor informático en el año 2013, y a raíz de unas sospechas de un grupo de trabajadores de GBF WINERY MANAGEMENT a mediados de 2014 de que sus correos electrónicos podrían estar ilícitamente observados por terceros se contrata a una empresa INCIDE DIGITAL SATA SL para que analicen el sistema informático, aportándose un informe a la denuncia en el que se indicaba que los días 7 y 8 de agosto de 2014 se produjeron accesos no autorizados al correo corporativo desde una dirección IP empleada por la empresa Terabyte 2003, accediendo a 219 correos electrónicos de una serie de usuarios, entre ellos los correos del demandante.
DECIMONOVENO.- Doña Salome pidió en junio de 2015 mediante correo electrónico al actor, y a Caridad toda la documentación que tuvieran sobre sobre la querella Terabyte, incluido el informe de INCIDE, respondiendo el actor que no tenía información adicional sobre el asunto.
VIGÉSIMO.- Obra en las actuaciones acta notarial de presencia y depósito de fecha 29 de enero de 2015 en las oficinas de la entidad GBF WINERY MANAGEMENT SLU, en donde están presentes además de Doña Rafaela , el actor y otros trabajadores como Doña Caridad , Doña Benita que manifiestan que la empresa INCIDE ha generado un informe.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Por parte de NOVOBANCO se envió correo electrónico en fecha 12 de marzo de 2015 a Doña Rafaela del responsable de la cuenta de Bodegas Faustino AM en Novo Banco, indicando que desde hacía un par de meses venía recomendando a Darío reducir el riesgo de la cartera, recomendando una serie de cambios. Dicho correo fue respondido por el actor el 12 de marzo indicando que no entendía el sentido de dicho correo. El responsable de la cuenta envió un correo el 16 de marzo a Doña Aida indicando que se tendría que esperar a los nuevos poderes para realizar las operaciones propuestas.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-El actor era la persona física representante del Consejero Larranza XXI en los Consejos de Administración de las mercantiles FALCON REAL ESTATE INVESTMENT SA y FALCON II REAL ESTATE INVESTMENT SA.
VIGÉSIMO TERCERO.-En fecha 24 de marzo de 2015 el actor comunicó a Aida su renuncia como persona física representante del Consejero Larranza XXI en los Consejos de Administración de las mercantiles FALCON REAL ESTATE INVESTMENT SA y FALCON II REAL ESTATE INVESTMENT SA, siendo requerido el mismo día por los miembros del Consejo de Administración para que informe por escrito de todas y cada una de las participadas de Larrranza, las personas con quienes reportaba, el cargo o relación que mantenía con dichas sociedades.
El demandante al día siguiente remitió correo electrónico remitiendo delegación de voto para los Consejos de Administración de 26 de marzo de 2015 en el caso de Falcon Real Estate y 25 de marzo de 2015 en Falcon II Real Estate.
VIGÉSIMO CUARTO.- El actor en su condición de miembro del Consejo de Administración de FALCON II REAL ESTATE INVESTMENT SA, comunicó en fecha 30 de marzo de 2015 que ni él, ni las personas vinculadas se encuentran en situación de conflicto directo o indirecto con la sociedad, obrando en las actuaciones una serie de correos electrónicos entre el actor y Benedicto , Salome y Aida en la que éstos últimos indican que delegue de forma urgente en Trecansi, poniendo de manifiesto el actor por correo electrónico que no está dispuesto a tolerar tensiones y continuas presiones derivadas de las diferencias entre socios y administradores, que resuelvan las diferencias internas entre la familia y no involucren a terceras personas, que la otra administradora mancomunada de Larranza XXI ha confirmado su negativa a la delegación de voto a Trecansi, que solicita por escrito instrucciones por parte de los administradores mancomunados de Larranza XXI SL sobre la mejor forma de proceder en el Consejo de Administración.
VIGÉSIMO QUINTO.- El actor en fecha 8 de octubre de 2014 envió un correo a Aida instando a los administradores de Larranza XXI a que acuerden el nombramiento de un nuevo representante en el Consejo de Administración de Falcon II Real Estate Investment Sa que pueda ejercer sus funciones sin presiones externas, que si hasta la fecha no ha renunciado es por un ejercicio de responsabilidad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO- Por parte de Doña Rafaela , y con la firma del demandante se procede a una regularización fiscal realizada ante la Hacienda de Álava a nombre de Grupo Bodegas Faustino SL por un importe de 4.947.200 euros, mediante el ingreso en efectivo el día 7 de agosto de 2014 en la central de Madrid del BNP PARIBAS. El metálico fue trasladado en el maletero del vehículo del demandante, siendo éste el que conducía el vehículo, en el que también iban Doña Rafaela , y un empleado del BNP.
VIGÉSIMO OCTAVO.- En fecha 24 de marzo de 2015 Doña Aida pidió al actor la documentación relativa al asiento de regularización realizado en agosto de 2014, contestando el actor que el soporte son los recibos de salida, y que la regularización fiscal no es un tema de su responsabilidad, que fue una decisión de la administradores gestionada por el despacho fiscal que asesora al grupo, que ellos pueden dar las oportunas explicaciones.
VIGESIMO NOVENO.- En fecha 7 de abril de 2015 el actor recibió correo electrónico de Rita informando que se le estaban dando instrucciones por parte de Don Benedicto respecto a bodegas de las que aún no tenían poderes, estas instrucciones se refieren a horas extras en el campo.
TRIGÉSIMO.-En la misma fecha el actor y Caridad reciben un correo electrónico de Aida pidiendo explicaciones sobre el ataque de cryptolocker, a los usuarios del sistema y la razón por la que se ha dirigido a Terabyte y no a Knet que llevaba el tema, explicaciones que se solicitan a la Sra Caridad y a su jefe superior el Director General Corporativo el Sr. Darío , adjuntándose al correo el remitido por Terabyte a Doña Aida .
TRIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2015 el actor remite un correo electrónico a los consejeros de la empresa indicando textualmente.
'Buenos días, al respecto de su exigencia de explicaciones en el tema de referencia, les comunico lo siguiente:
Desde su llegada a los órganos de administración del Grupo se han tomado por su parte y de forma unilateral todo tipo de decisiones referentes al área de sistemas sin mi conocimiento y evidentemente sin mi autorización. Se ha procedido a modificar los accesos al servidor, se han paralizado las implantaciones en curso, se han cambiado los administradores de los sistemas (como prueba la gestión de la empresa Terabyte 2003 en este asunto del hardware y del software y doy por supuesto que todo tipo de actuaciones que a día de hoy desconozco. En el momento en que empiezan a surgir problemas es cuando piden explicaciones e intentan derivar responsabilidades hacia quien no ha tenido intervención alguna en los hechos.
Lamentablemente este no es un hecho aislado sino que forma parte de la estrategia que llevo sufriendo desde su llegada consistente en vaciar de contenido mis funciones e intentar desestabilizarme personalmente. Quiero poner de manifiesto que desde su incorporación se han tomado decisiones unilaterales en el ámbito de las áreas administrativo-contable, fiscal y recursos humanos (áreas de mi responsabilidad) en las que no he sido consultado de manera alguna. Más evidente es incluso el área de Inversiones financieras del Grupo (que he gestionado desde el año 2009) y de las que he sido eliminado de manera radical, llegando a cancelar las reuniones fijadas con los gestores sin tan siquiera informarme y tomando decisiones de inversión sin contar con mi participación. No quiero dejar de señalar el acoso que he sufrido durante el último año y medio en el ejercicio de mis funciones como pfr de Larranza XXI SL en los Consejos de Administración de la mercantil Falcón II Real Estate Investment SA cargo al que he tenido que renunciar por las constantes presiones recibidas por su parte.
Quiero poner de manifiesto que esta presión y tensión intolerable a la que estoy siendo sometido, lamentablemente no se circunscribe únicamente a mi persona sino que se hace extensible a parte del personal a mi cargo.
Por la presente les informo que no estoy dispuesto a seguir tolerando estas actuaciones que entiendo no tienen otro fin que el de desestabilizarme personalmente y llevarme hasta el límite de mi resistencia. Por tanto les comunico que tomaré todas las medidas que estén a mi alcance para proteger mis derechos y mi integridad profesional y personal.
Saludos.
Doña Salome , responde al actor el 9 de abril mediante correo electrónico con el siguiente contenido:
'Estimado Sr Darío
Como ud conoce, estamos intentando cumplir con nuestras obligaciones como Administradores de las sociedades en las que hemos sido nombrados.
Lamentamos profundamente su falta de colaboración para llevar a cabo nuestro cometido.
Atentamente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de 2015 Don Benedicto remite correo al actor haciendo referencia a un correo anterior del 13 de abril, esperando contestación al mismo.
En la misma fecha el actor contesta mediante correo electrónico agradeciendo que se le entregue el manual de la Dirección Corporativa, e indicando que no le es posible cumplir con dicho manual porque se ha vaciado de contenido su puesto de trabajo, se le ha eliminado toda capacidad de gestión y decisión en las áreas de su responsabilidad, que se le ha entregado toda la documentación, y todos los recibos, asi como una serie de facturas, se indica que se quiere dejar constancia de la grave situación vivida en las reuniones mantenidas con Vd, en el día de ayer en la que se exigía la entrega de su teléfono móvil para evitar grabaciones, que se han vertido sobre él todo tipo de amenazas de demandas, de acoso laboral, y se han producido faltas de respeto, que no va a tolerar dicha situación.
Don Benedicto contesta a dicho correo indicando que le está pidiendo documentación que posee, que me dice que ya me ha entregado, que ha hecho el demandante arqueo de caja, que alguna caja fuerte está o estaba en su despacho ylas llaves las tenía, que el manual de funciones está en marcha desde 2004, otra cosa es que se lo pase por ...dentro de este manual, que siempre ha tenido muy claro que es DGC, dependiendo de Ud la dirección fiscal y las subvenciones, que cualquier persona exige en su sano juicio que no se le grabe, y que le pide que a las 11 horas le explique el sueldo de la directora financiera.
.
TRIGÉSIMO TERCERO.-Obra en las actuaciones el procedimiento general de compras en todas las empresas del grupo Faustino de fecha 11 de febrero de 2004.
TRIGÉSIMO CUARTO.-Obra en las actuaciones calendario con los días efectivos trabajados por el actor en los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2015, dándose el contenido de dicho documento por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados, siendo el total de los días trabajados 27, habiendo el actor estado en los meses señalados de permiso (5 días), vacaciones (2 días), y en situación de incapacidad temporal (9 días).
TRIGÉSIMO QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.
TRIGÉSIMO SEXTO.-El demandante con fecha 16 de junio de 2015 presentó papeleta de conciliación sobre extinción de la relación laboral celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de junio de 2015 con resultado de sin avenencia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-En el mismo acto el actor recibió carta de despido del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que mantiene con este Grupo de empresas siendo la causa de extinción la de despido disciplinario que tendrá efectos desde la fecha de notificación del presente escrito.
Ud. viene prestando servicios para este Grupo de empresas como 'Director General Corporativo', siendo el máximo responsable de la gestión del mismo, con poderes y facultades amplísimos referidos a cada una de las sociedades que forman el Grupo empresarial.
Con fecha 07-01-2015 se modificó la composición del Consejo de Administración de la sociedad 'Grupo Bodegas Faustino, S.L.', que es una de las sociedades del Grupo, acordándose dejar sin efecto todos los poderes vigentes a esa fecha en la mencionada sociedad. Se dejaron sin efecto todos los poderes otorgados con anterioridad por la mencionada sociedad a cualesquiera personas físicas o jurídicas y, entre ellos, los poderes que Ud. ostentaba en la mencionada sociedad, pero continuando Ud. desempeñando las funciones que tenía encomendadas en todas las sociedades del Grupo, incluida la citada 'Grupo Bodegas Faustino, S.L.', manteniendo su estatus dentro del Grupo y manteniendo los poderes que tenía en el resto de las sociedades del Grupo.
Desde el nombramiento del nuevo Consejo de Administración en la sociedad antes citada, hemos observado actitudes y hechos que ponen de manifiesto la falta de colaboración y ocultación de hechos o datos que los Administradores consideraban necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones en el citado Consejo de Administración.
Algunos de los hechos que hemos podido comprobar y que son causa de despido disciplinario son:
A) Se le ha solicitado información sobre las asesorías jurídicas y abogados que han prestado servicios a las empresas del Grupo a la vista de los honorarios que se han abonado y posteriormente, de forma más concreta, en relación con el abono de 83.556,91 € a Gortari. Ud. ha indicado que desconocía quién era, cuando hemos comprobado que ha mantenido comunicación con el mismo, conociendo perfectamente las relaciones o trabajos realizados para las empresas del Grupo.
B) A mediados del mes de marzo de 2015 hemos tenido conocimiento de que el responsable de nuestra cuenta en Novo Banco llevaba dos meses recomendando reducir el riesgo de la cartera (importe aproximado de tres millones de euros), sin que Ud. hubiese dado contestación a sus propuestas o recomendaciones, con absoluto abandono de sus obligaciones.
C) Ud. había sido nombrado Persona Física representante de la sociedad de nuestro Grupo 'LARRANZA XXI' en los Consejos de Administración de las mercantiles 'FALCON I REAL ESTATE INVESTMENT, S.A.' y de 'FALCON II REAL ESTATE INVESTMENT, S.A.'. De forma unilateral ha renunciado con fecha 24 de marzo de 2015 a dicha representación, por lo que no realiza y se niega a realizar las facultades y funciones que tiene encomendadas en dichas mercantiles en las que nuestro Grupo tiene una importante participación económica.
D) El pasado día 15 de junio de 2015 hemos tenido conocimiento de la imprudente, arriesgada e ilegal actuación realizada el día 7 de agosto de 2014 consistente en el transporte con medios propios y de forma personal desde nuestras oficinas en Oyón (Álava) hasta una oficina bancaria en Madrid de una cantidad de dinero en efectivo por importe de 4.947.200 €.
Dicho transporte debe realizarse necesariamente a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad con los requisitos legalmente exigidos, tal como se exige legalmente y aconsejan las más elementales normas de prudencia y seguridad para las personas y para los bienes.
E) En agosto de 2014 se procedió a realizar una regularización fiscal en GBF, S.L. y ante preguntas reiteradas, tanto verbales como escritas de los nuevos Administradores, Ud. negó tener conocimiento de los hechos, derivando sus responsabilidades como Director General Corporativo a terceras personas, y no facilitando los datos pertinentes. El importe bruto de dicha regularización parece aproximarse a los 9 millones de euros, aunque los nuevos Administradores no han podido conseguir datos exactos para cuadrar la cifra.
Los anteriores hechos no han prescrito al no haber transcurrido doce meses desde su comisión, según lo dispuesto en el Art. 13 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto y, además, hemos tenido cabal conocimiento de los mismos recientemente.
Los hechos descritos en la presente comunicación son constitutivos de incumplimientos laborales muy graves que se sancionan con despido.
Rogamos que al recibo de la presente, de forma inmediata, haga entrega de las llaves, tarjetas, vehículo, contraseñas y cuantos documentos y objetos están a su disposición siendo propiedad de las empresas del Grupo.
Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación de su contrato de trabajo.
Atentamente.'
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación sobre el despido con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
1.-Desestimar la demanda de extinción de contrato de trabajo interpuesto por Don Darío , frente a las empresas BODEGAS LEGANZA SA, BODEGAS CAMPILLO SL, BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS MARQUES DE VITORIA SA, LARRANZA XXI SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS VALCARLOS SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SAU, BODEGAS PORTIA SL, GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI SLU, GBF WINERY MANAGEMENT SL, BODEGAS VICTORIANAS SA, INFOCER XXI SL.
2.- Estimar la demanda por despido promovida por Don Darío , frente a las empresas BODEGAS LEGANZA SA, BODEGAS CAMPILLO SL, BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS MARQUES DE VITORIA SA, LARRANZA XXI SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO SL, BODEGAS VALCARLOS SL, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT SAU, BODEGAS PORTIA SL, GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI SLU, GBF WINERY MANAGEMENT SL, BODEGAS VICTORIANAS SA, INFOCER XXI SL., declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 29 de junio de 2015 y condenar a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 42.739,73 euros, salvo que las partes de común acuerdo opten por la readmisión del puesto de trabajo de alta dirección, declarando el derecho del actor a optar por reanudar el vínculo común anterior a la relación especial de alto cargo en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria resuelve las dos demandas acumuladas interpuestas por D. Darío frente a las empresas del grupo Faustino: desestima la demanda de extinción de contrato por falta de ocupación efectiva y estima la demanda de despido declarando la improcedencia del despido de fecha 29 de junio de 2015 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Recurren en suplicación las dos partes siendo impugnados por la contraparte.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Darío .
En primer lugar el trabajador solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita el actor añadir como nuevo hecho probado que 'el actor no ha ostentado ningún poder notarial de la sociedad ni de ningún tipo hasta que se le otorgaron en escrituras públicas de 20/12/2013 y que le fueron revocados el día 22/01/2015'. No procede acceder a tal pretensión revisora pues se trata de un hecho negativo que no se desprende de documental alguna y además constan en el relato fáctico las amplias funciones desempeñadas por el actor en la empresa desde diciembre de 2008.
Debemos asimismo desestimar las siguientes revisiones fácticas por no cumplir los requisitos antes indicados: la supresión del hecho probado séptimo sin proporcionar texto alternativo; que el trabajador nunca tuvo contrato de Alta Dirección con la empresa; la supresión de que el demandante comunicaba a los Directivos que dependían del mismo si se debían o no repartir dividendos, que es resultado de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de instancia y no se propone texto alternativo alguno; tampoco se admite la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que suprimidos los poderes del actor el día 22 de enero de 2015, el actor continuó con plena normalidad su relación laboral hasta el 16 de junio de 2015, día en el que se le entregó la carta de despido, texto que no se desprende de los hechos probados que cita. Es más, iría incluso en contra de su propia demanda de extinción del contrato por falta de ocupación efectiva. Por último, también desestimamos su última pretensión revisora de adicionar un nuevo hecho probado que diga que en la carta de despido recibida por el actor no se hace mención a que se esté extinguiendo una relación laboral especial de Alta dirección, sin cita de nuevo de documento alguno, y siendo que ya consta transcrita la carta de despido, y que no es necesario, para calificar una relación laboral como especial de alta dirección, con que así aparezca nombrada en la carta de despido.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO -Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección.
Debemos indicar de entrada que el recurso de suplicación del trabajador se dirige a obtener un pronunciamiento por el que se declare que su relación laboral con la demandada ha sido siempre relación laboral común y por tanto se declare la improcedencia de la extinción de dicha relación. Por tanto no se impugna el pronunciamiento efectuado en la instancia sobre su demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento por parte de la empresa.
Cuando defendemos que estamos ante un personal de alta dirección al que le es aplicable el Régimen Laboral ( artº 2.1a ET en relación al RD 1382/85 ) consideramos que se trata de un trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma y que actúa con autonomía y plena responsabilidad sólo limitado por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los Organos Superiores de Gobierno y Administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, basándose siempre tal relación en una recíproca confianza que se acomoda al ejercicio de esos derechos y obligaciones según la buena fe laboral.
Por ello hay elementos específicos de esa relación laboral especial de alta dirección que ha preconizado nuestra jurisprudencia y resultan evidentes (sentencia del T. Supremo 10 de enero de 2006 JUR 47522 ). Asi el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa ése puesto de titular en la empresa que es el verdadero empleador en el sentido funcional. Además ésa alta dirección siempre recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en una especie de delegación de primer grado. A ésa legitimación formal que otorgan los poderes inherentes se debe exigir como complemento inexcusable el desempeño efectivo de tales poderes en el ejercicio diario, donde el ámbito de actuación y prestación de tal servicio lo es al completo de la empresarial, sin perjuicio de ciertas especialidades funcionales, pero no bajo los parámetros de más subordinaciones. Por ello a las notas de autonomía y plena responsabilidad no podemos supeditar la posibilidad de plasmación de criterios e instrucciones si emanan del verdadero empleador funcional.
Con todo lo manifestado se quiere decir que carece de relevancia la denominación estricta o literal del cargo o puesto de trabajo que otorguen las partes e incluso la naturaleza jurídica que trasciende a la constatación documental del contrato, por cuanto son el conjunto de las facultades y poderes que se desarrollan en la práctica efectiva del ejercicio diario las que conforman las notas características del régimen laboral a aplicar. Luego aún cuando el trabajador tome decisiones que conforman una asistencia técnica en la gestión fundamental de la actividad empresarial siempre los elementos objetivos del alcance y extensión de los poderes conferidos, y por otro lado los elementos jerárquicos consistentes en la sujeción al ejercicio de esas facultades de dirección a los órganos societarios, conforman una realidad inexcusable para entender que la prestación de servicios es propia de la alta dirección. Todo ello incluso, a veces, con independencia de la existencia de un determinado organigrama societario formalmente que encuentre plasmación en determinadas personalidades. Si se nos permite gráficamente deberíamos decir que estamos ante una prestación de servicios por cuenta ajena de alta dirección cuando tenemos la certeza de que tal prestación de servicios sustituya a la que podría darse en ejecución de una actividad por cuenta propia que haría la empresa en que presta servicios este trabajador y es su verdadero empleador.
De ahí que a los supuestos de exclusión de la relación laboral especial de Alta Dirección, por estar ante una actividad de consejero, miembros de Órganos de Administración, debemos unir la figura del personal directivo de régimen laboral común que viene a constituir una categoría laboral que ostentan trabajadores ciertamente altamente cualificados, incluso con mando y facultades decisorias, en concretas actividades empresariales que se les viene a encomendar por sus conocimientos técnicos u otros, donde resulta evidente que la no ostentación de poderes inherentes a la titularidad de tal empresarial y que puedan contrarrestarse con los objetivos generales o particulares de la empresarial, nos dan pistas suficientes para descubrir que aún siendo personal directivo lo es como trabajador común y por ello su calificación ha de ser la ordinaria o común.
Piénsese además que la doctrina jurisprudencial que interpreta la figura del alto cargo entiende que la regla general debe ser la del trabajador común ordinario y sólo como excepción, que debe ser interpretada restrictivamente existiendo la presunción iuris tantum a favor de ése trabajador común, podemos hablar de un carácter ejecutivo cualificado y del Alta Dirección (sentencias del T. Supremo de 15 de octubre de 1986 y 24 de noviembre de 1989 ). En suma, la regla general es la relación común y la excepción será la Alta Dirección. Por ello debemos interpretar el conjunto de atribuciones asignadas independientemente de las denominaciones que los contratantes se hayan podido otorgar debiendo comprender las facultades la actividad completa negocial y empresarial no bastando insuficientes parcialidades de dichas facultades o actividades de área puntual.
QUINTO.- Descendiendo al caso concreto el trabajador entiende que está fuera de duda que desde el inicio de su relación con la empresa el día 7 de febrero de 2005 hasta diciembre de 2008 existe relación laboral común. Ahora bien, mientras la sentencia de instancia entiende que a partir de aquí y hasta su despido, el 16 de junio de 2015, hubo Alta Dirección, el trabajador sostiene que fue siempre relación laboral común. Y aún así concreta: desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2013 el actor no tuvo contrato de alta dirección ni ningún tipo de poder; desde diciembre de 2013 hasta el 22 de enero de 2015, tuvo poderes aunque limitados y mancomunados.
Del extenso relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende: que en diciembre de 2008 el actor es nombrado Director general Corporativo, siendo el responsable de las áreas administrativo contable, fiscal, recursos humanos del grupo, gestiona las inversiones financieras del grupo y lo que es importante 'siendo la persona de mayor jerarquía y atribuciones dentro del grupo de empresas estando sólo por encima el Consejo de Administración'. El personal como la directora administrativa, el responsable de auditoría, la jefa de finanzas, la responsable de planificación y control de gestión, el auditor interno y responsable fiscal dependían jerárquicamente del demandante. El actor controlaba las actuaciones de los trabajadores encargados de la comercialización del vino del grupo empresarial.
Sus atribuciones aparecen reseñadas en el hecho probado sexto que dan muestra de su autonomía y grado de responsabilidad en la dirección de la empresa. En correspondencia con este incremento de responsabilidades se incrementan sus retribuciones en 50.000 euros anuales, y que se ve incrementada en enero de 2014. Sus atribuciones se ven incrementadas a partir del 20 de diciembre de 2013 al otorgar al actor un amplio poder general de carácter financiero (hecho probado octavo).
Es por tanto el demandante la persona con mayores atribuciones dentro del Grupo, actuando con autonomía, estando limitado por el Consejo de Administración. Incluso la otra apoderada en diciembre de 2013, Dª Gabriela , depende jerárquicamente de él. Los poderes generales que se le otorgan son amplísimos y abarcan áreas como las operaciones financieras, contratación, transporte, transacciones con deudores y acreedores, representación ante la Administración Pública, etc. Hasta el punto de que los propios apoderados generales, D. Juan Pedro y Dª Rafaela , que en tales fechas controlan el Consejo de Administración, precisan que el demandante concurra para que éstos puedan realizar operaciones tales como comprar, suscribir o adquirir al contado o a plazos efectos públicos, obligaciones, bonos, participaciones en fondos de inversión, acciones de sociedades cotizadas, etc.
Estamos en definitiva de una relación laboral especial de alta dirección vistos los poderes y atribuciones de que gozaba el actor y su ejercicio. Y asimismo la relación laboral continuó siendo la especial de alta dirección pese a la revocación del poder general en enero de 2015 pues permaneció ejerciendo facultades financieras y de representación de al sociedad en otras del grupo (hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo).
Es por ello que procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.- Recurso de suplicación interpuesto por BODEGAS FAUSTINO, S.L. , BODEGAS LEGANZA, SA, BODEGAS CAMPILLO, S.L., BODEGAS MARQUES DE VITORIA S.A., BODEGAS PORTIA S.L., BODEGAS VALCARLOS S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI S.L.U., GBF WINERY MANAGEMENT S.L, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT S.A.U., GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L., INFOCER XXI S.L. y LARRANZA XXI S.L.
Las empresas demandadas interponen recurso de suplicación frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la improcedencia del despido disciplinario del actor. Basan su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS . Denuncian la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con el artículo 54.1 y 2) apartados b ) y d ) y artículo 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores .
Las empresas sostienen que han quedado acreditados los hechos relatados en la carta de despido y que probarían una conducta del trabajador que supone una transgresión de la buena fe contractual y de la confianza en que se basa el contrato de alta dirección.
Con carácter previo recordamos que esta Sala sostiene de forma reiterada, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar la prueba valorada en la instancia. Es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba sometida a su consideración ( artículo 97.2 LRJS ), cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes. En el caso que nos ocupa se ha tenido en cuenta la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte practicado en el juicio oral para llegar a la conclusión de que no han quedado acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.
Y así, respecto de la renuncia del actor como representante del Grupo Larranza XXI en los Consejos de Administración de las mercantiles Falcon I Real Estate Investment, SA y de Falcon II Real Estate Investment, SA, negándose a realizar las funciones que tenía encomendadas, consta probado que el actor ya en el año 2014 manifestó su intención de renunciar a dicho cargo, instando a los administradores de Larranza XXI a que nombraran nuevo representante (hecho probado vigésimo quinto), renunciando formalmente el 24 de marzo de 2015. Por tanto el actor comunicó a lo largo de un año su intención de dejar el cargo, solicitando que designaran a otro en su lugar, que le dieran instrucciones, probándose la existencia de discrepancias entre los socios sobre la delegación de voto. Pero en modo alguno se ha probado que el actor hiciera dejación de sus funciones y que se irrogara perjuicio alguno a la sociedad.
En segundo lugar, las recurrentes señalan que el actor actuó de forma negligente trasladando de Oyón a Madrid en su propio vehículo cerca de cinco millones de euros. De la documental, testifical de Rafaela y del interrogatorio del actor se llega a la conclusión de que a raíz de la regularización fiscal realizada ante la Hacienda de Álava a nombre del grupo Bodega Faustino, SL, la propia Rafaela adopta la decisión de trasladar ese dinero, siendo ella quien decide cómo se transporta en el maletero del coche y pidiendo al actor que la acompañara y proporcionara su vehículo para ello. No se puede achacar al actor que actuara de manera negligente pues se limitó a obedecer la orden de la administradora de la sociedad y opr tanto no puede predicarse de su conducta un abuso de confianza cuando la instrucción para tal conducta viene de quien precisamente dirige la empresa.
Por último, el recurso señala que el actor no dio los datos que se le solicitaron respecto de la regularización fiscal de agosto de 2014, constatándose que no hubo ocultación de datos, constando en los recibos de salida, siendo que por otra parte la regularización fiscal tampoco fue un tema de su responsabilidad. Tampoco se han concretado qué datos concretos fueron solicitados al actor y que éste, según la empresa, no facilitó.
En definitiva, no se han acreditado la realización de conductas por parte del actor que supongan una transgresión de la buena fe contractual ni un incumplimiento grave de sus obligaciones ni de las funciones que tenía asumidas, por lo que procede confirmar la declaración de la improcedencia del despido.
SEPTIMO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso ( artículo 235.1 LRJS ).
La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a las empresas recurrentes ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Darío frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 430/2015, frente aBODEGAS LEGANZA, SA., BODEGAS FAUSTINO, S.L.,BODEGAS CAMPILLO, S.L., BODEGAS MARQUES DE VITORIA S.A., BODEGAS PORTIA S.L., BODEGAS VALCARLOS S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI S.L.U., GBF WINERY MANAGEMENT S.L, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT S.A.U., GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L., INFOCER XXI S.L. y LARRANZA XXI S.L.confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porBODEGAS LEGANZA, SA.,BODEGAS FAUSTINO, S.L.,BODEGAS CAMPILLO, S.L., BODEGAS MARQUES DE VITORIA S.A., BODEGAS PORTIA S.L., BODEGAS VALCARLOS S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., GBF REAL ESTATE MANAGEMENT XXI S.L.U., GBF WINERY MANAGEMENT S.L, GRUPO BODEGAS FAUSTINO ASSET MANAGEMENT S.A.U., GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L., INFOCER XXI S.L. y LARRANZA XXI S.L.frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 430/2015, a instancia de D. Darío , confirmando la sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas a las empresas recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1256/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1256/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
