Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 1551/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 1551/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101118
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2601
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 570/06
Recurso contra Sentencia núm. 570 de 2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1551/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 570/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 628/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Ramón asistido por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. asistidos por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ramón, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia , opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 9.791,76 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia , debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Jose Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Petrel, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., dedicada a la actividad de grandes almacenes , con la categoría profesional de oficial de mantenimiento, antigüedad desde el 10-4-2000 y salario de 1.223,97 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de Petrel.- SEGUNDO: Por carta de fecha 8-8-05 la empresa demandada notificó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en la misma se contienen , cuya copia, unida a autos se da aquí por reproducida.- TERCERO: El día 22 de julio de 2005 el demandante registró sus entradas y salidas en el reloj de fichar asignado a las 8,28 horas, a las 10,15 horas y a las 10,48 horas, teniendo dicho día una jornada teórica de 6 ,35 horas. A las 14,55 horas del referido día, en horario de trabajo, el demandante compró unas colchas en su centro de trabajo.- CUARTO: El día 23 de julio de 2005 el demandante sólo registró en el reloj de fichar su hora de salida a las 22,19 horas. Dicho día el actor tenía turno de tarde, con una duración de 6,35 horas y hora de inicio a las 15,15 horas. Hacia las 15,45 horas se recibió en el puesto permanente de seguridad un aviso de avería en el centro de transformación eléctrica del Hipermercado , y el responsable del puesto intentó localizar a una persona del equipo de mantenimiento, para informarle de dicho aviso de avería, sin que se localizara al demandante hasta las 16,27 horas, momento en el que el actor subió al puesto permanente de seguridad y le comunicaron el referido aviso de avería. A continuación el demandante bajó al parking, abandonando el hipermercado. Hacia las 16,33 horas volvió a entrar, subiendo y dirigiéndose a los vestuarios , poniéndose el uniforme. Hacia las 16,43 horas volvió a abandonar el Hipermercado, regresando al mismo hacia las 16 ,47 horas y saliendo de nuevo hacia las 17 ,02 horas, regresando hacia las 17,03 horas, portando las colchas que había comprado el día anterior, y a las 17,10 horas procedió a realizar su devolución.- QUINTO: Los compañeros del actor del equipo de mantenimiento Jose Pablo y Esteban realizaron el turno de mañana el día 23 de julio de 2005, habiendo registrado en el reloj de fichar a las siguiente horas: Jose Pablo : 8 ,15; 9,57; 10,31 y 15,38 horas , con una jornada teórica de 6,35 horas y un exceso de jornada de 4 minutos , y Esteban : 8 ,15; 9,57; 10,32 y 15,28 horas , con una jornada teórica de 6,35 horas y un exceso de jornada de 3 minutos.- SEXTO: En el libro de partes diarios de mantenimiento el día 23 de julio de 2005 el demandante hizo constar, entre otros extremos, que cambiaba el turno con Esteban y Jose Pablo, el aviso de seguridad del centro de transformación y que su tarjeta de fichar no le funcionaba desde el día anterior a la hora de salida.- SÉPTIMO: El día 15 de octubre de 2005, en el centro de trabajo de la empresa demandada en Petrel , tres empleadas, con uniforme de la empresa, realizaron compras personales en el hipermercado.- OCTAVO: El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO: Con fecha 31-8-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados a fin de que el séptimo de ellos tenga la siguiente redacción: "El 15 de Octubre de 2005, en el centro de trabajo de la empresa demandada en Petrel , tres empleadas, realizaron compras en el establecimiento, sin que haya quedado acreditado que las mismas se realizasen dentro de su jornada laboral o se trate de una práctica habitual de los trabajadores que tolera la empresa". Alega la recurrente que la parte recurrida no aportó medio probatorio alguno que permitiera llegar a la conclusión de que las trabajadoras que realizaron compras personales en el hipermercado el día 15 de Octubre de 2005 lo hicieron durante su jornada laboral. Pero el motivo no puede prosperar. La diferencia entre la redacción original y la que propone la recurrente radica en que ésta pretende que conste en el hecho probado séptimo una determinada interpretación de los hechos que solo a esta parte beneficia. Atiéndase a que en la redacción de hechos probados se refleja con total objetividad el hecho de que el dia 15 de Octubre varias trabajadoras realizaron compras personales en el hipermercado (lo que la parte recurrente no cuestiona, porque evidentemente no constituye error alguno en la valoración de la prueba). A partir de este punto, lo que la parte recurrente pretende, es que conste la falta de prueba de ciertos aspectos, lo que no solo no es necesario (porque no evidencia error en la valoración de la prueba, como exige el art. 191 .b LPL) sino totalmente improcedente dada la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (lo que excusa su referencia en este momento) que establece la inoperancia a efectos revisorios de la alegación de falta de prueba.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c. LPL alega la parte recurrente infracción de los art. 54.2 y 55 del ET, en relación con el art. 52.13 y 54 del convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes para los años 2001-2005 por considerar que los incumplimientos atribuidos al trabajador justificarían suficientemente la aplicación del despido disciplinario. Pero el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: 1) No puede considerarse , como la parte recurrente pretende, que la conducta del trabajador el 23 de Julio de 2005 fuera constitutiva de transgresión de la buena fe contractual. Efectivamente, constan en hechos probados varios incumplimientos contractuales en esa fecha consistentes en que no atendió al aviso de avería que se le dio a las 15,45 hasta las 16,27 , y en que se ausentó en tres ocasiones posteriormente esa misma tarde (siendo la más larga de seis minutos). Del análisis estricto de estos hechos no deriva la gravedad y culpabilidad necesaria para entender que concurre justa causa para el despido disciplinario, independientemente de que pueda concurrir un incumplimiento contractual susceptible de otro tipo de sanciones menores en atención a lo establecido en el convenio colectivo. La parte recurrente argumenta que la conducta irregular del trabajador durante esa tarde evidenciaba una falta de diligencia debida , lo que alargó y aumentó innecesariamente los riesgos que podían derivarse de la situación de urgencia para la que se le llamó. Alega también que falseó el parte de trabajo para ocultar que no se encontraba en su puesto de trabajo cuando se fueron los trabajadores del turno de mañana y considera la parte recurrente sorprendente que el fichaje del día anterior se hubiera realizado sin problema alguno. También manifiesta la representación letrada de la empresa su sospecha de que la tarjeta se hubiera manipulado por el trabajador al haber quedado en su poder tras haberle sido comunicada la extinción de su contrato. Pero ninguno de estos aspectos ha resultado probado, como la parte recurrente pretende: no consta que los riesgos se hubieran aumentado como consecuencia de la conducta ciertamente irregular del trabajador durante la tarde del día 23 de Julio; no consta que se falseara el parte de trabajo y tampoco que se hubiera manipulado la tarjeta de control. Los datos objetivos muestran tan solo una tardanza en la entrada al trabajo ese día y una serie de cortas ausencias posteriores (tres, por menos de seis minutos). Deriva de estos hechos la parte recurrente una falta intolerable de diligencia debida y una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de despido disciplinario, pero se trata tan solo de apreciaciones particulares, que no evidencian incorrecta aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c LPL se denuncia la infracción de los art. 54.2 y 55 ET en relación con el art. 51.1 del Convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes para los años 2001-2005 alegando que se produjo un retraso en la incorporación al trabajo por tiempo superior a media hora , lo que resultaría constitutivo de infracción grave. Pero tampoco este motivo merece prosperar porque, tal y como adecuadamente refiere la Juzgadora a quo, la comisión de una infracción grave como ésta no lleva aparejada en el convenio colectivo la sanción de despido disciplinario , sino otras de naturaleza inferior.
CUARTO.- También al amparo del art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción de los art. 54.2 y 55 ET en relación con el art. 51.3 del convenio colectivo aplicable, por considerar que la realización de compras durante la jornada laboral supone un comportamiento prohibido por la empresa, ante el que la misma no habría mostrado tolerancia alguna. Pero tampoco este motivo merece prosperar. No existe infracción en la sentencia de instancia cuando a partir del informe de detective privado ratificado en el acto del juicio en el que se aprecia que tres empleadas debidamente uniformadas realizan sus compras personales en el hipermercado, llega a la conclusión de que la realización de compras durante la jornada de trabajo es un comportamiento tolerado por la empresa. El número de trabajadoras que aparecen y el hecho de que vayan uniformadas permite llegar a esta conclusión sin que, como se expuso más arriba, pueda prosperar la revisión de hechos que inicialmente se pretendía. No se aprecia en esta conclusión de la juez de instancia un razonamiento incoherente, erróneo o ilegal, puesto que la conclusión de que tales compras se realizaron durante la jornada de trabajo pudo derivarse no solo implícitamente de otros elementos contenidos en el propio informe sino también de otras pruebas que condujeron a esta valoración del juez, sin que en la misma se aprecie , por tanto, elemento alguno que evidencie ilegalidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha 28 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Ramón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado así como de la consignación , a los que se dará el destino legal.
Se condena a la parte recurrente a abonar en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

