Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1551/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101132
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1524
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01551/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101777, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001723 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Antonieta
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000037
/2006
SENTENCIA Nº: 1551/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001723 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000037 /2006, seguidos a instancia de Antonieta frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La demandante Dª. Antonieta , nacida el 18-03-46, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo en la empresa COGITRANS.
2º- En fecha 28-09-04 la actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 27-09-05 en que fue alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, tras lo cual se iniciaron de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 27-10-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-10-05, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 23-12-05.
3º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Raquialgias mecánicas crónicas. Abombamientos discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protusiones discales C3-C4 y C5-C6. Diagnosticada de sintomatología ansioso depresiva".
4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 900,21 euros mensuales.
5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Desestimó la sentencia de instancia las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de suplicación en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º , en relación con los artículos 11.1.c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
No puede acogerse esta censura jurídica ya que el artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en constante y reiterada doctrina, en el sentido de que la situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a afirmar, en el mismo sentido declarado en la sentencia de instancia, la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación definida en aquella norma, ya que, partiendo de los presupuestos fácticos contenidos en la resolución combatida, no puede estimarse que ese cuadro clínico afecte a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de auxiliar administrativa por cuenta propia, que constituyen su profesión habitual. Y, no pudiendo acogerse la pretensión subsidiaria, menos aún podrá serlo la principal, en la que demanda la declaración de invalidez permanente absoluta, por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, no cabe apreciar en ella la infracción legal denunciada, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso articulado frente a dicha resolución.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Antonieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

