Sentencia Social Nº 1551/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1551/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1551/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101617


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8039834

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1551/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 806/2011 y siendo recurridos FIDES TELECOMUNICACIONES S.L., Angelina , Celso y Clemencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo en essència la demanda interposada per Angelina , Celso , Clemencia , contra FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, i condemno solidàriament a FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, al pagament de la quantitat de 46.927,29 euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El Sr. Fructuoso , cònjuge de Doña. Angelina , i pare dels Don. Celso i Clemencia , nascuts el NUM000 .76 i NUM001 .78, respectivament, va patir un accident de treball en data 01.03.06 mentre prestava serveis per l'empresa UNIDAD DE INSTALACIONES Y TELECOMUNICACIONES CATALANAS, S.L., desenvolupant la seva feina d'electricista de la construcció, i com a conseqüència del mateix va morir.

Segon.- La descripció de l'accident de treball que es fa en la sentència dictada pel Jutjat Social núm. 1, segons els fets provats 10è a 13è és el següent:

10.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Fructuoso acaeció bajo las siguientes circunstancias: el día 2 de marzo de 2006, en el centro de trabajo sito en la calle de la Mina 81 en Sant Cugat del Vallés, en la instalación de un sistema de comunicaciones en un edificio de viviendas con cubierta planta, 6 plantas tipo y planta baja, el trabajador se encontraba en la cubierta del edificio de viviendas, realizando el montaje de un sistema de telecomunicación. El trabajador accidentado estaba preparado la conexión de las antenas con los equipos instalados en la caseta, en concreto estaba pasando un cable de alimentación del equipo al cuadro elécctrico, ambos dentro de la caseta. El cable de alimentación se debía instalar por dentro de la caseta pero siguiendo el perímetro de la misma desde el equipo hasta el cuadro elécctrico. Para realizar esta operación salió de la caseta y procedió a estirar el tubo donde iban dentro los cables de allimentación a lo largo de la cubierta. Mientras realizaba esta última operación el trabajador se aproximó al perímetro de la cubierta, cayendo al vacío y ocasionándole lesiones múltiples. El trabajador accidentado fue conducido al hospital donde más tarde falleció.

11.- En la cubierta donde debía desarrollar su trabajo el Sr. Fructuoso hay una caseta donde guardan el meterial y realizan parte de sus funciones, si bien, otra parte de trabajo deben desarrollarlo fuera de la caseta por cuestions de espacio.

12.- En la cubierta donde prestaba su trabajo el actor no existían medidas de protección colectiva, ni sistemas de protección individual como arneses de seguridad cinturones de seguridad con anclaje ni equivalentes.

13.- Con posterioridad al accidente se ha colocado en dicha cubierta una barandilla como sistema de protección colecctiva.

Tercer.- L'empresa TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A., era propietària de la caseta on havia de treballar el Sr. Fructuoso , contractant a l'empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A., per realitzar l'obra, la qual, a la vegada va subcontractar-ho a FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., i a la vegada va subcontractar-ho a UNIDAD DE INSTALACIONES Y TELECOMUNICACIONES CATALANAS, S.L.

Quart.- La referida Sentència del Jutjat Social núm. 1 desestima les demandes acumulades interposades per UNIDAD DE INSTALACIONES Y TELECOMUNICACIONES CATALANAS, S.L., FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., i TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A., contra la resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de data 23.04.08 que declarava l'existència de manca de mesures de seguretat en l'accident patit pel Sr. Fructuoso , i imposava a totes aquestes empreses, juntament amb TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A., amb caràcter solidari, el recàrrec del 40 % en les prestacions derivades de l'accident de treball.

Cinquè.- FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., té una pòlissa d'assegurances coberta per GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS. En les condicions particulars d'aquest contracte consta que la data d'efectes era el 14.01.04 i la data de venciment el 14.01.05, anual prorrogable, sent l'activitat objecte de l'assegurança era la següent: 'empresa dedicada a instalaciones electricas y telecomunicación, con cuatro empleados', i el capitat assegurat de la responsabilitat civil per víctima de 90.000 euros sense franquícia. En les condicions especials, i als efectes del què aquí s'està discutint, consta el següen (pgs. 22 i 25):

'Además de las exclusiones indicadas en las condiciones generales y especiales de la póliza queda expresamente excluido: - Instalación, reparación y/o mantenimiento de sistemas informáticos, sistemas de protección contra incendios, alarmas y/o sistemas de seguridad y antenas emisoras de telecomunicación',

'La presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecunarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado por Accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al Asegurador de acaecimiento del hecho causante de los daños se formule, bien en un periodo postcontractum de un año contados a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza'

L'art. 1.3 (pg. 9) de les condicions generals estableix el següent:

'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primeera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo.

Quedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera de plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación.

Se considera como fecha de reclamación el momento en que:

- Un procedimiento judicial o administrativo o bien un requeerimiento formal y por escrito es formulado contra el asegurado, como presunto responsable de un daño, o contra el asegurador.

- Un Asegurado o el Tomador del Seguro tiene conocimiento, por primera vez, de cualquier tipo de circunstancias o informaciones, según las cuales cabe razonablemente esperar que una reclamación será formulada contra él o contra otro Asegurado o contra el Asegurador'.

L'art. 19 (pg. 15) de les condicions generals estableix el següent:

' El Tomador del Seguro o Asegurado deberá comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por falta o retraso de la declaración.

En caso de existir varios aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.

L'art. 26 (pg. 17) de les condicions generals estableix el següent:

' El Asegurador podrá repetir contra el Asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del Asegurado'

Sisè.- En la data de l'accident la pòlissa estava vigent fins el 14.01.07.

(rebut presentat per l'empresa FIDES i que consta incorporat a les actuacions en el foli 300).

Setè.- Segons certificat emès per la Tresoreria General de la Seguretat Social el capital cost de la pensió de viduïtat és de 155.356,89 euros.

Vuitè.- S'ha intentat la conciliació prèvia, amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada FIDES TELECOMUNICACIONES S.L. y la parte actora, IMPUGNARON, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la compañía de seguros contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de los causahabientes del trabajador fallecido a que se la condene solidariamente al abono de la cantidad de 46.927,29 € en concepto de indemnización por el accidente sufrido.

La sentencia de instancia discute en primer lugar la cuestión planteada por la codemandada compañía de seguros de que el siniestro no fue comunicado a la misma hasta varios años después de que hubiera ocurrido y por tanto con violación del artículo 1.3 de las condiciones generalesde la póliza que establece que ' el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo'(cursiva nuestra). Continuaba señalando el contrato que 'q uedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera del plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación'.Por otra parte las condiciones especialesde la póliza, en su página 25 establecía bajo el apartado 'delimitación temporal para responsabilidad civil Patronal', que la presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil del asegurado por accidente sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al asegurador del acaecimiento del hecho causante de los daños se formule, bien en un período postcontractum de un año contados a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza.'

Continuaba la cláusula excluyendo asimismo en cualquier caso la reclamaciones efectuadas fuera del plazo legal de prescripción.

Ninguna de las dos cláusulas citadas consta firmada especialmente y la primera está resaltada en negrita.

La sentencia recurrida entiende que ésta es una cláusula limitativa de la responsabilidad asegurada, que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para las cláusulas de este carácter, que conforme al artículo 3 de la ley de Contrato de Seguro exigen ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. Según la sentencia recurrida 'en el caso que nos ocupa, la delimitación temporal es clara: anual renovable por prórrogas, y finaliza la vigencia el día 14 de enero de 2007. Pero la introducción de la obligación de comunicar el siniestro dentro del año posterior a la fecha en que finalizó la vigencia temporal, ha de entenderse como una cláusula limitativa, ya que rompe -como excepción a la cobertura temporal- con el objeto del aseguramiento, el cual se ve alterado y negado si, a pesar de haber ocurrido el accidente dentro del período de vida de vigencia de la póliza, no se comunican el término que establecen las cláusulas de las condiciones del contrato. Desde esta perspectiva, en tanto que limitación de la cobertura -no delimitación del objeto-, y dado que no consta ninguna manifestación expresa de conocimiento y aceptación de esta limitación, hemos de considerar no aplicable la misma, y por consiguiente la compañía de seguros ha de responder, juntamente con la empresa asegurada, de las cantidades que se derivan del procedimiento de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por un trabajador por falta de medidas de seguridad'.

En cuanto a la cantidad fijada como indemnización, es de destacar que la sentencia añade a la cantidad que inicialmente fija en base a baremo el importe de los intereses anuales que acumula para cada año al importe que calcula para el siguiente, añadiendo a la cantidad anual los intereses correspondientes para la siguiente, con una aplicación directa del anatocismo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1281.1 del código civil y de los artículos 1 y 73 de la ley 50/1980 de contrato de seguro, en relación con el artículo 1.3 de las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por la empleadora Fides SL con Groupama Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros. Entiende en sustancia la recurrente que la Cláusula discutida es una cláusula delimitativa del objeto del contrato, y en concreto de su aspecto temporal, ya que a su juicio el objeto asegurado se circunscribe a los daños acaecidos por hechos generados desde la fecha de la entrada en vigor del contrato y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora de manera fehaciente, como máximo en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del contrato de seguro. Entiende por consiguiente que todas aquellas reclamaciones que no sean comunicadas de manera fehaciente dentro del plazo máximo referido están fuera del ámbito temporal de cobertura de la póliza. Alega que en el caso de autos el accidente de trabajo acaeció el 1 de marzo de 2006, la póliza estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2007, y el accidente no fue comunicado hasta que se amplió la demanda frente a la aseguradora en el año 2012, por lo que es evidente que se sobrepasa con creces el período de cobertura temporal de la póliza al haber transcurrido sobradamente 12 meses desde la fecha de su extinción.

Efectivamente, conforme a los hechos declarados probados, resulta que en un primer momento el Juzgado de lo Social número UNO de los de Barcelona condenó a la empleadora y a las empresas contratistas codemandadas por faltas de medidas de seguridad al incremento de un 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Con posterioridad en septiembre del 2011 los causahabientes del trabajador fallecido interpusieron demanda de responsabilidad civil contra las mismas empresas anteriormente codemandadas, y durante la tramitación del mismo ampliaron la demanda contra la aseguradora de Fides Telecomunicaciones SL , la cual era contratista de Telefónica Móviles de España S.A., y que tampoco ejecutó por sí misma los trabajos sino que a su vez los subcontrató con la empresa Unidad de Instalaciones Telecomunicaciones Catalanas S.L., que era la empleadora del trabajador fallecido. La compañía de seguros era pues aseguradora de la subcontratista de la contratista principal, y que a su vez subcontrató en un 3er grado la ejecución de las obras a la empleadora directa del trabajador fallecido.

TERCERO.-La STS Sala 4ª de 24 noviembre 2009 señala que ' conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato' . Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007 (Rec.3937/00 ), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 ( Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Eso es lo que ocurre con la cláusula que nos ocupa, por cuánto, tras asegurarse los riesgos derivados de un accidente, se trata de limitar y reducir los derechos del asegurado.

Sobre la validez de las ' cláusulas limitativas'la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (Rec. 40/04 ) donde se resume su doctrina diciendo: 'Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que ' deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada '.

'Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3 , pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos - por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció - y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.

En atención a esa doctrina, debemos concluir que, caso de aceptarse la interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial (en negrita como dice la póliza que figuran las condiciones limitativas). Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 18 de mayo de 2009 , las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. Y no se destaca de forma especial una cláusula de ese tipo cuando la delimitación del riesgo se incluye en otro lugar del contrato. No se puede en las condiciones particulares 2ª y 3ª definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto de seguros es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición 9ª . Si, realmente, se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, esto es a las cláusulas 2ª o 3ª, pues en otro caso se limitaban los derechos de forma irregular: sin destacar esa limitación, cual requiere el art. 3 de la Ley 50/1980 '.

El origen de esta doctrina, como ella misma señala, deriva de la jurisprudencia civil en que como recuerda la STS Sala 1ª 598/2011 de 20 julio 'la STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 ) , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Además esta Sala ha declarado ( STS de 15 de julio de 2009 y 20 de abril de 2011 que « Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

Sentada esta doctrina general sigue señalando la anterior sentencia que la limitación de la responsabilidad puede válidamente realizarse en las condiciones generales cuando de las particulares se desprende de forma razonable que de ellas se ha de seguir una reglamentación indispensable, como cuando se aseguran las consecuencias de una incapacidad absoluta y la parcial, sin definir los importes de ésta última, que por su naturaleza no puede identificarse con las consecuencias de la primera. De modo que la ulterior limitación en las condiciones generales es válida. En definitiva se trata en estos casos, de evitar el efecto contrario al habitualmente pretendido por la norma y la jurisprudencia, que es el de que exista un abuso de derecho por parte de la aseguradora, cuando por la naturaleza misma del objeto asegurado se desprende evidentemente que el mismo exige una complementación necesaria.

Así sigue indicando la sentencia que ' en línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS . Así, la STS de 8 de noviembre de 2007 , tras calificar como delimitadora del riesgo una condición adicional en virtud de la cual era posible extender la cobertura del seguro a la situación de invalidez parcial, no contemplada en las condiciones particulares, extiende esa calificación (como delimitadoras del riesgo) a las generales que, por vía de la remisión efectuada en las adicionales, procedían a completar el objeto del seguro en algo (Invalidez Permanente Parcial) en que las particulares guardaron silencio, siendo con relación a esta garantía adicional como se explicaba la baremación de las cuantías indemnizatorias efectuada en las referidas condiciones generales. Y siguiendo esa misma orientación, de no excluir de aplicación las cláusulas contenidas en las condiciones generales, cuando sirven para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador, la STS de 11 de febrero de 2009 señala que la circunstancia de que en las particulares se consignara como cubierta la invalidez permanente total, no podía entenderse en el sentido de que no resultara posible limitar las cantidades que deben ser satisfechas mediante una baremación contenida en las condiciones generales, pues el término «incluido» no equivalía ni cabía entenderse como una cobertura ilimitada'.

No obstante, ha de señalarse que no es este último el supuesto de los presentes autos, en que expresamente se indicaba el ámbito temporal del aseguramiento del riesgo, constituido por el momento inicial y final de la póliza, y en que aparte del mismo se establecía posteriormente una limitación derivada no del ámbito temporal del aseguramiento, sino del momento en que el asegurado hubiera de comunica a la aseguradora la producción del siniestro. No se trata pues en el presente caso de que se delimite más concretamente lo ya delimitado inicialmente, en supuesto en que esta concreción sea razonablemente exigida, sino de que entre el conjunto de las múltiples condiciones del contrato se añade una que limita claramente la responsabilidad de la aseguradora en función no del general plazo de prescripción legalmente aplicable a todas las reclamaciones, sino de una especial limitación consistente en el plazo de un año desde la extinción del contrato de seguro. Esta condición aunque en el caso de las condiciones generales se subraya en negrita, entre múltiples otras condiciones resaltadas del mismo modo, en ningún caso se firmó de manera especial, de modo que el asegurado fuera consciente de que debía necesariamente de comunicar el siniestro en el plazo de un año desde la finalización del aseguramiento, bajo pena de pérdida de toda cobertura. Además ha de señalarse que en el presente caso no fue el asegurado quien comunicó a la aseguradora el siniestro, sino los causahabientes del trabajador fallecido, de los que ni siquiera consta que tuvieran conocimiento del hecho del aseguramiento y que solo tras un proceso judicial por falta de medidas de seguridad, y tras iniciar otro por indemnización de daños y perjuicios contra las mismas empresas principal y subcontratistas, hubo de ampliar la demanda contra la aseguradora de una de éstas al entrar entonces en conocimiento de su existencia.

En estas condiciones no puede aceptarse que la cláusula limitativa referida tenga efectos de exoneración de la responsabilidad derivada del contrato de seguro, en la medida en que la comunicación fue efectuada tan pronto como existió un requerimiento judicial contra la empresa asegurada por una indemnización de daños y perjuicios, que era precisamente el objeto del seguro. La comunicación anterior del siniestro carecía de efecto práctico en la medida en que aunque se había producido el accidente, no se había producido el supuesto asegurado que era el de la indemnización de daños; pues no es preciso recordar que el recargo por faltas de medidas de seguridad no es asegurable, y que en definitiva el retraso en la puesta en conocimiento de la aseguradora en nada le pudo afectar en orden a su posibilidad de defensa, o que pudiera producir pérdida de pruebas o de hechos relevantes.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

CUARTO.-En 2º lugar recurre la aseguradora al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción de los artículos 1101 , 1102 y 1108 del Código Civil , sobre el cálculo efectuado por la sentencia recurrida que en definitiva computa los intereses de los intereses producidos en cada año, al acumularlos de una forma conocida clásicamente como anatocismo.

El 1109 del Código Civil dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto; por su parte art. 317 del Código de Comercio dispone que ' el intereses vencidos y no pagados no devengan intereses...'No obstante, ' Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. Tal pacto habrá de formalizarse por escrito al perfeccionarse el contrato'. Por tanto el principio general es que a falta de pacto expreso y en todo caso antes del requerimiento judicial de los intereses, éstos no general nuevos intereses. Una razón que abona tal solución es que con ello se alterarían las disposiciones legales sobre el importe de los intereses, legalmente tasados, al incrementarlos mediante el expediente de acumularlos al capital que a su vez los ha de generar, con lo que se vulnerarían los límites a los importes de los intereses, fijados anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

Por ello ha de estimarse en este punto el motivo, en el sentido de que a los importes asumidos como capital por la sentencia recurrida, -que corresponde fijar solo a ella, conforme a constante jurisprudencia, salvo supuestos de irrazonabilidad grave, que obviamente no concurren-, no han de sumarse más que los intereses legales anualmente fijados, sin a su vez sumarlos al capital para devengar nuevos intereses, por lo que en ejecución de sentencia deberán calcularse el importe de los mismos, sobre el capital base con el importe anual sin acumular que corresponda en virtud de los años transcurridos, conforme a los hechos de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en el procedimiento 806/2011 promovido por Angelina , Celso , y Clemencia , frente al recurrente, FIDES TELECOMUNICACIONES, S.L., UNIDAD DE INSTALACIONES Y TELECOMUNICACIONES CATALANAS, S.L., TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA S.A., TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HELVETICA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS S.A.U, y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en cuanto a la responsabilidad de la empresa Aseguradora debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena de la misma; y estimando parcialmente el recurso debemos de condenarla al abono de los intereses legales sin acumularlos para incrementarlos al capital, en los términos indicados en los fundamentos, en un importe que deberá de fijarse en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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