Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1552/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 1552/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101128
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1708
Núm. Roj: STSJ GAL 1708/2016
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000849
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000955 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: CRISTINA CATALAN HINRICHS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Camila , GALICIA PROCESSING SEAFOOD SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA JOSE
MORAL HERNANDEZ , MIRIAM ELENA BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000955 /2015, formalizado por IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2014, seguidos
a instancia de Dª Camila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , GALICIA PROCESSING SEAFOOD SA , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Camila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , GALICIA PROCESSING SEAFOOD SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Camila con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1958 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena para la empresa GALICIA PROCESSING SEAFOOD S.A. con categoría de peón, consistiendo su trabajo en la carga y descarga de cajas de pescado y correspondiente estibado. La empresa citada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR.
SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2013 la trabajadora llegó al centro de trabajo a las 5:30 horas y comenzó a trabajar en la línea de manipulado de pescado y sobre las 6:00 horas, cuando llevaba una media hora trabajando, se empezó a encontrar mal, acompañándola una compañera al hospital, quedando ingresada en el Centro Hospitalario Universitario de Vigo a las 9:20 horas. Consta como motivo de asistencia cefalea, mareo, aspecto amarillo, relatando que los síntomas se iniciaron por la noche al levantar unas cajas, mientras estaba trabajando, siendo dada de alta hospitalaria el 23 de octubre de 2013, buena evolución neurológica, sin datos de focalidad y hemodinamicamente estable.
El diagnóstico es de Hemorragia Subaracnoidea extensa, apreciándose gran tortuosidad y elongación de los vasos supraaorticos, probablemente en relación con hipertensión de largo tiempo de evolución. Volvió a ser ingresada en fecha 3 de diciembre de 2013 con síntomas desde la mañana de pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo y vómitos, remitiéndose para valoración y tratamiento en planta de neurología, con diagnóstico de ictus criptogénico hemiprotuberancial, siendo dada de alta el 13 del mismo mes.
TERCERO.- Iniciado expediente para la determinación de contingencia se dictó por el I.N.S.S. resolución en fecha 3 de marzo de 2014 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en fecha 24 de septiembre de 2013, decisión frente a la que interpuso reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GALICIA PROCESSING SEAFOOD S.A. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 24 de septiembre de 2014 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada MUTUA IBERMUTUAMUR siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada denuncia la infracción del artículo 115,1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 115,f,2 del mismo, entendiendo que la situación de incapacidad temporal que se discute, de fecha 24 de setiembre de 2013, no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común.Los hechos probados de la sentencia que no han sido combatidos, señalan que el día 24 de septiembre de 2013 la trabajadora llegó al centro de trabajo a las 5:30 horas y comenzó a trabajar en la línea de manipulado de pescado y sobre las 6:00 horas, cuando llevaba una media hora trabajando, se empezó a encontrar mal, acompañándola una compañera al hospital, quedando ingresada en el Centro Hospitalario Universitario de Vigo a las 9:20 horas. Consta como motivo de asistencia cefalea, mareo, aspecto amarillo, relatando que los síntomas se iniciaron por la noche al levantar unas cajas, mientras estaba trabajando, siendo dada de alta hospitalaria el 23 de octubre de 2013, buena evolución neurológica, sin datos de focalidad y hemodinamicamente estable. El diagnóstico es de Hemorragia Subaracnoidea extensa, apreciándose gran tortuosidad y elongación de los vasos supraaorticos, probablemente en relación con hipertensión de largo tiempo de evolución. Volvió a ser ingresada en fecha 3 de diciembre de 2013 con síntomas desde la mañana de pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo y vómitos, remitiéndose para valoración y tratamiento en planta de neurología, con diagnóstico de ictus criptogénico hemiprotuberancial, siendo dada de alta el 13 del mismo mes.
La demandada en su recurso, se insiste, sin pedir la revisión de hechos, entiende que no existe nexo causal o relación causa efecto entre la lesión y el trabajo.
Tales argumentos no son suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social según el cual es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, lo que llevado al supuesto de autos, obliga a calificar como tal la hemorragia subaracnoidea que sufre en lugar y tiempo de trabajo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio 1.999 , en la que recoge reiterada y copiosa jurisprudencia, ( Sentencias números 1726/1993, de 23 de marzo , 3505/1993 , 4355/1993 , 4360/1993 , 6814/1993, de 23 de marzo , 7 de junio, 15 de julio (2) y 26 de noviembre, 166/1994 , 5969/1994 y 6005/1994, de 11 de enero , 9 y 10 de noviembre, 3185/1995 y 5839/1995, de 17 de mayo y 30 de octubre y 2019/1996 , 2456/1996 y 3230/1996, de 29 de marzo , 16 de abril y 16 de mayo (análoga a, 8036/1997, de 4 de diciembre y 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre, que ha recordado la Jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación del número 3 del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (actual 115.3 de la Ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994) - Sentencias de 22 y 29 de setiembre de 1986 , 7 de marzo y 28 de diciembre de 1987 4 de marzo , 5 de julio y 4 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1989 , ratificadas por las de 27 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 y, dictadas en unificación de doctrina-, que con referencia al accidente de trabajo, señala que la doctrina «puede sintetizarse en la apodíptica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima y remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación», cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 , ya que como ha destacado recientemente la misma Sala, «... en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 .
Por otra parte, no es necesario, la acreditación no ya de la realización de un esfuerzo físico de cierta entidad, sino ni siquiera la previa concurrencia del mismo, pues como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus Sentencias números 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre , 8036/1997, de 4 de diciembre y 349/1997, de 12 de enero , con cita de la número 2019/1996, de 29 de marzo , y de las de 7 de marzo y 7 de diciembre de 1995 , el artículo 1250 del Código Civil dispone, taxativamente, que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas».
A la referenciada doctrina hay que añadir, que igualmente esta Sala en sus Sentencias números 6814/1993, de 26 de noviembre ; 6005/1994, de 10 de noviembre ; 5839/1995, de 30 de octubre ; 2019/1996 , 2456/1996 , 3230/1996 y 4002/1996, de 29 de marzo , 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio, 8036/1997, de 4 de diciembre y 5760/1998, de 4 de septiembre , ha señalado, asimismo: «... que en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquél, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional», habiendo manifestado asimismo en dichas resoluciones, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 12 de junio de 1989 , que la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto, la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, hábito tabáquico o sobrepeso en los supuestos resueltos por las citadas sentencias de la Sala- no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento; doctrina ésta ratificada por las Sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo de 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 . De ahí pues, que en el supuesto aquí controvertido, la existencia, como antecedente, de un infarto antiguo, al que se refiere la parte recurrente y que se declara probado, carezca de relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento, pues como señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, «si trabajaba normalmente antes del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados», doctrina ésta de la inoperancia de la previa existencia de factores de predisposición, para enervar la cualificación laboral del evento, que ha sido ratificada por el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996 , y la más reciente, ya señalada de 18 de marzo de 1999 , dictadas, todas ellas, en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.' En el supuesto de autos, no solo se produjo la lesión en lugar y tiempo de trabajo , sino que se recoge como probado que las molestias se iniciaron por la noche al levantar unas cajas, presunción a favor del accidente de trabajo no destruible más que con evidencias excluyentes no existentes en las alegaciones de la recurrente, genéricamente alegadas pero carentes sustento fáctico que desvirtúe dicha presunción.
Lo que lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmar la sentencia de instancia y condenar a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 ? en concepto de honorarios.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, número 274, contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Pontevedra, en juicio instado por Dª Camila , contra la recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA GALICIA PROCESSING SEAFODD S.A. la Sala la confirma en su totalidad, condenando a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 ? en concepto de honorarios.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
