Sentencia Social Nº 1553/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1553/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2013 de 17 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1553/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102145


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1466/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003233

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003233

SENTENCIA Nº: 1553/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 326/12, seguidos a instancia de Dª Piedad Hortensia , y 77 trabajadores más, frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .-Los demandantes prestaban servicios para la empresa Izar Construcciones Navales, y fueron afectados por el ERE NUM000 . Las condiciones de los afectados por este ERE eran idénticas a las establecidas en el ERE NUM001 en relación a la actualización de las cantidades a percibir. En ambos expedientes se señalaba:

'A partir del 1 de enero, y durante dicho periodo, la citada cantidad económica será objeto de actualización anual, con efecto de 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año'.

En las condiciones de prejubilación en la cláusula segunda de ambos ERE se estableció: '..... En el momento de incorporación a la prejubilación los salarios garantizados se calcularán con valores de ...., incrementados en el IPC para el año...., revisándose hasta el IPC real en el momento en que se conozca'.

2).- En el año 2008 se previó un IPC de 2% y finalmente resultó un IPC del 1,4%. Por Atisa, la entidad gestora de la tramitación administrativa del pago de los complementos se manda comunicación idéntica a los afectados por los diferentes ERE, en los que se les señala que habida cuenta del cobro indebido de un incremento del 0,6%, debido a que el IPC previsto ha sido superior al IPC real, procede su descuento, descuento que se efectuó en la mensualidad de enero de 2009.

3).- El 8-7-09 se interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en orden a la interpretación de la cláusula de revalorización del ERE NUM001 y de los descuentos practicados. Por STS de 22 de noviembre de 2010 se estima la demanda, declarando indebidos los citados descuentos.

4).- Por los demandantes se reclaman las cantidades establecidas en el escrito de demanda, cantidades admitidas como descartadas por el demandado, a excepción de dos trabajadores; Piedad Hortensia a quien se le descartó en enero de 2009 un importe de 135,12 euros y Severino Daniel a quien se le descartó un importe de 139,69 euros.

5).- Por los demandantes se interpone papeleta de conciliación el 25-3-2011, resultando la misma sin efecto entre las partes. Por el actor se desiste de la demanda respecto a SEPI.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia, una vez aclarada por auto de 15 de marzo de 2013, dice: Desestimar la excepción de prescripción articulada por la empresa demandada. Estimar la la demanda presentada por Maximino Julian , Casimiro Hipolito , Patricio Teofilo , Mateo Teodulfo , Piedad Hortensia , Mateo Dionisio , Conrado Fausto , Gonzalo Fausto , Bruno Jenaro , Santos Fructuoso , Armando Severino , Cristobal Nazario , Hipolito Dario , Hipolito Jeronimo , Aureliano Ruperto , Rosendo Teofilo , Justo Leopoldo , Cosme Adolfo , Casiano Teodosio , Justiniano Leonardo , Eugenia Adolfina , Gines Artemio , Begoña Teodora , Antonio Benigno , Mateo Constantino , Agustin Dimas , Paulino Tomas , Camilo Laureano , Alvaro Millan , Baldomero David , Adolfo Marcos , Heraclio Dionisio , Adrian Inocencio , Leoncio Jorge , Jorge Teodulfo , Doroteo Teodosio , Lorenzo Teodosio , Horacio Leonardo , Teodosio Serafin , Bernardino Florian , Virgilio Teodulfo , Basilio Jon , Justino Benito , Pascual Constantino , Candido Basilio , Constantino Basilio , Anton Damaso , Artemio Humberto , Felicisimo Paulino , Bruno Baldomero , Maximo Raimundo , Hipolito Cipriano , Santos Carmelo , Marcelino Benigno , Jenaro Borja , Jenaro Mario , Marino Ignacio , Herminio Donato , Benigno Sergio , Adrian Santos , Donato Geronimo , Santiago Carlos , Desiderio Romulo , Dimas Rosendo , Justiniano Dimas , Ismael Gaspar , Pascual Nemesio , Calixto Saturnino , Valeriano Anton , Belarmino Esteban , Hipolito Leon , Enrique Romulo , Serafin Remigio , Nemesio Fernando , Gumersindo Aurelio , Gumersindo Norberto , Simon Cirilo y Juliana Zaida frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, condenando a la misma a abonar las siguientes cantidades en euros:

Maximino Julian ......................................205,4

Casimiro Hipolito ......................160,06

Patricio Teofilo ..............................216,71

Mateo Teodulfo ..........................144,24

Piedad Hortensia ...................135,12

Mateo Dionisio ...................260,5

Conrado Fausto ..........................145,65

Gonzalo Fausto ....................144,2

Bruno Jenaro ...............158,75

Santos Fructuoso ...............................142,35

Armando Severino ......................148,85

Cristobal Nazario ...............................184,5

Hipolito Dario ...............................142,87

Hipolito Jeronimo ........................188,38

Aureliano Ruperto ...................................141,7

Rosendo Teofilo ..............................188,36

Justo Leopoldo ..................................141,68

Cosme Adolfo ..............................143,94

Casiano Teodosio ..............................144,77

Justiniano Leonardo ......139,58

Eugenia Adolfina .......................133,52

Gines Artemio ...............158,27

Begoña Teodora ........................120,78

Antonio Benigno ................................145,46

Mateo Constantino ...................................143,68

Agustin Dimas ..................................205,07

Paulino Tomas ...................142,35

Camilo Laureano .......................139,69

Alvaro Millan ..........................145,19

Baldomero David .............................142,77

Adolfo Marcos ..............143,58

Heraclio Dionisio ......................145,81

Adrian Inocencio .................................161,88

Leoncio Jorge ..............143,7

Jorge Teodulfo ..................143,73

Doroteo Teodosio ........................142,49

Lorenzo Teodosio .................................141,11

Horacio Leonardo ..............................142,2

Teodosio Serafin ...........143,78

Bernardino Florian .......................142,83

Virgilio Teodulfo ...................144,59

Basilio Jon ........161,73

Justino Benito .........................142,65

Pascual Constantino .......................162,03

Candido Basilio ...............................143,08

Constantino Basilio ...............................149,34

Anton Damaso ......................139,5

Artemio Humberto ..............162,09

Felicisimo Paulino .......................143,43

Bruno Baldomero ................................142,69

Maximo Raimundo .............161,82

Hipolito Cipriano ......................143,47

Santos Carmelo ..........................142,12

Marcelino Benigno .......................141,93

Jenaro Borja ..................................182,54

Jenaro Mario ..........142,7

Marino Ignacio ...................141,04

Herminio Donato ....................................144,02

Benigno Sergio ....................142,73

Adrian Santos ........................141,66

Donato Geronimo ....................................142,96

Santiago Carlos ...................146,28

Desiderio Romulo ....................159,38

Dimas Rosendo ....................142,82

Justiniano Dimas ................................129,83

Ismael Gaspar .................................224,01

Pascual Nemesio ...................................243,6

Calixto Saturnino ...................................146,82

Valeriano Anton ....................200,98

Belarmino Esteban .......................................220,92

Hipolito Leon ..................................158,3

Enrique Romulo ..................106,35

Serafin Remigio ...........................................218,89

Nemesio Fernando .................................142,92

Gumersindo Aurelio ............................230,39

Gumersindo Norberto ...........................................144,15

Jeronimo Celestino ........................144,01

Juliana Zaida .148,69'

TERCERO.-Frente a la expresada sentencia se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 18 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 29 de julio de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto recurso el día 10 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En orden a una cabal comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es conveniente efectuar un breve resumen de los hechos de los que traen causa.

A) Mediante resolución de 27 de noviembre de 2006, la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa demandada a extinguir los contratos de trabajo de 229 empleados de su plantilla, entre los que figuraban los de los demandantes en este proceso. En el acuerdo alcanzado en el período de consultas, homologado por la Administración laboral, se estableció que 'Hasta alcanzar la edad de 65 años, en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos de bruto el 76 % del Salario regulador bruto integrado por los conceptos que se recogen en el Anexo I del presente Acta y con las condiciones que se recogen en dicho Anexo', así como que 'A partir del 1 de enero de 2007 y durante dicho período, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto de 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año'. Finalmente, la cláusula 2ª de las condiciones de Prejubilación dispuso que los salarios garantizados se calcularan con valores 2005 incrementados con el IPC previsto para el año 2006, revisándose hasta el IPC real en el momento en que éste se conozca. Para años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con ese mismo criterio'.

B) En enero de 2009, la entidad encargada de la tramitación administrativa del pago de los referidos complementos comunicó a los concernidos por el citado ERE que dado que en enero de 2008 se les había aplicado un incremento del 2 % como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo habían percibido un exceso de un 0,6 %, que se les descontaría del pago de ese mes, como así sucedió.

C) Igual deducción, y por el mismo motivo, se realizó a los antiguos trabajadores de la demandada afectados por un ERE anterior, tramitado en el año 2004, culminado con acuerdo que contenían las mismas estipulaciones anteriormente reseñadas, con la lógica adaptación respecto de los años. En relación a ese colectivo, en el año 2009 los Sindicatos UGT y CCOO interpusieron demanda de conflicto colectivo para que se declarase su derecho 'a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, declarándose indebido el descuento efectuado el 0,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008' y con carácter subsidiario, que 'se declare que el descuento efectuado del 0,6 sobre las cantidades percibidas en el año 2008 es indebido', con las consecuencias inherentes, siendo estimada la pretensión principal por sentencia de 22 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a un incremento retributivo del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007, e indebido el descuento efectuado del 0,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008.

D) Con fecha 25 de marzo de 2011, los hoy recurridos formularon papeleta de conciliación frente a Izar para que les reintegrase el importe de las cantidades detraídas en enero de 2009, celebrándose el intento de conciliación, sin efecto, el 13 de abril de 2011, seguido por la demanda origen de las actuaciones presentada el 17 de abril de 2012.

Partiendo, en esencia, de estos datos, la sentencia de instancia, rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa, bajo el argumento de que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo resuelto por el Tribunal Supremo, al ser similares las cláusulas de los ERE a interpretar y la actuación empresarial, y estimó la demanda con fundamento en el efecto positivo de cosa juzgada de lo resuelto en el mencionado proceso colectivo.

SEGUNDO.-Expuestos los antecedentes del recurso estamos en condiciones de abordar los tres temas que plantea la mercantil que lo interpone, referidos, respectivamente, a la prescripción de la acción, a la aplicabilidad de la cosa juzgada y al fondo del asunto.

En lo que respecta a la primera cuestión, la representación procesal de la parte vencida denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto regula el plazo de prescripción de las acciones laborales cuyo objeto sea la reclamación de percepciones económicas, así como del artículo 1973 del Código Civil , en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones de cualquier naturaleza. Sostiene, en aplicación de tales preceptos, que la interposición de una demanda de conflicto colectivo que alcanza a un colectivo de trabajadores incluidos en un concreto ERE no paraliza el plazo de prescripción de las acciones de reclamación individual de los trabajadores no afectados por ese conflicto, incluidos en un ERE distinto.

Es de notar que la entidad recurrente no basa su alegato en el tiempo transcurrido entre el intento de conciliación en sede administrativa y la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, por lo que, dada la peculiar naturaleza de la prescripción como medio de extinción de derechos y pérdida de las acciones, que impone su tratamiento restrictivo y determina que los tribunales sólo puedan apreciarla a instancia de parte y por los concretos argumentos por los que lo ha hecho, y no por otros distintos, no procede pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, lo que además iría en detrimento de los principios de contradicción, alegación y defensa.

Sentado lo anterior, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el ejercicio de la acción colectiva produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas. Y ello, en base a una doble consideración; de un lado, porque dado que los sujetos colectivos que la promueven representan a todos los trabajadores atañidos por la controversia, desaparecen los fundamentos en que se basa el instituto de la prescripción, lo que lleva a entender que la acción colectiva engloba en su interior la voluntad de ejercicio de las acciones individuales. Y, de otro, porque lo que se resuelve en el proceso colectivo tiene una influencia decisiva sobre los litigios individuales, hasta el punto de que el artículo 158.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción atribuye a la sentencia dictada en aquél, una vez firme, los efectos de cosa juzgada «sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto».

A la luz de esa doctrina, cuya notoriedad hace innecesaria la cita de las sentencias concretas que la establecen, la interconexión objetiva de ambos tipos de procesos no puede ser el único factor determinante para otorgar a la formulación de la acción colectiva eficacia interruptiva de la prescripción de las acciones individuales, debiendo concurrir, además de ese elemento objetivo, otro subjetivo o personal, consistente en que los titulares de las acciones individuales han de estar comprendidos en el ámbito de afectación del conflicto colectivo, que es lo que justifica la paralización de los litigios individuales en curso, o que ni siquiera sea necesario iniciarlos para que se origine la consecuencia debatida, y explica los efectos que en su resolución tiene la sentencia colectiva.

Este segundo elemento no se hace presente en el supuesto enjuiciado, desde el momento en que el proceso colectivo resuelto por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010 , afectaba únicamente en los trabajadores incluidos en el ERE NUM001 (y no a todos puesto que para los prejubilados en dicho ERE se planteó otro conflicto colectivo al que puso fin la sentencia de ese mismo órgano de 10 de julio de 2012 ), y no a los comprendidos en el ERE NUM000 , entre los que se encuentran los demandantes en este pleito.

El planteamiento de los referidos conflictos colectivos en modo alguno incidió en los derechos y acciones de los actores, a los que nada impedía reclamar a la empresa el abono de las cantidades indebidamente detraídas a su juicio en el mes de enero de 2009, que no pueden verse afectados por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo.

Entender lo contrario supondría una extensión inadecuada y desmesurada de los efectos de la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales de trabajadores no comprendidos en su ámbito, carente de fundamento legal o jurisprudencial.

Corolario de cuanto se deja razonado es que hayan de considerarse prescritas las sumas pretendidas por los actores, pues habiendo podido ejercitar la acción desde el 31 de enero de 2009, no presentaron la papeleta de conciliación hasta el 25 de marzo de 2011, cuando había transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo cómputo no quedó interrumpido por la demanda de conflicto colectivo referida a los trabajadores afectados por otro ERE.

No es obstáculo a lo anteriormente dicho que las previsiones relativas a las revalorizaciones que se contienen en los acuerdos alcanzados en ambos ERE sean coincidentes, pues tal identidad afecta al elemento objetivo, pero no al subjetivo.

La conclusión alcanzada en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por los demandantes hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas en el presente recurso, si bien dando respuesta a la aportación documental efectuada en este trámite por la empresa se impone su rechazo al hacer referencia a una sentencia dictada por este Tribunal el 3 de abril de 2012 , notificada a las partes varios meses antes de la celebración de la vista del presente proceso, en la que se ratifica la resolución de instancia, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT frente a Izar en relación a la revalorización del año 2009 y a los descuentos practicados en el primer trimestre de 2010, que en todo caso la Sala conoce, y de otros documentos que carecen de relevancia para la decisión del recurso.

TERCERO.-Conforme a lo prevenido en los artículos 203 y 235 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso formulado por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vió obligada a efectuar, así como del aval aportado, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 25 de febrero de 2013 , que se revoca. En su lugar, acogemos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y desestimamos la demanda formulada por D. Piedad Hortensia , y 77 trabajadores más contra la ahora recurrente, a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Una vez firme esta resolución devuélvase a la parte demandada el depósito de 300 euros y el aval constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1466/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1466/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.