Sentencia SOCIAL Nº 1553/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5331/2016 de 15 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1553/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101339

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1736

Núm. Roj: STSJ GAL 1736/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000236 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005331 /2016 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Elsa
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: HOSTELERIA POCOMACO SL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5331/2016, formalizado por Elsa , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 47/2016,
seguidos a instancia de Elsa frente a HOSTELERIA POCOMACO SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elsa presentó demanda contra HOSTELERIA POCOMACO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Elsa presta servicios para la empresa HOSTELERÍA POCOMACO, S.L. desde el 6 de octubre de 1998, con categoría de auxiliar de limpieza y percibiendo un salario de 472,75 euros. En su contrato de trabajo consta que la jornada es de 15 horas semanales de lunes a viernes.

SEGUNDO.- La trabajadora prestaba servicios durante 18 horas semanales, de lunes a viernes y los domingos, sin que la empresa satisficiera el importe de las tres horas de más, por lo que el salario que habría de percibir ascendería a 576,17 euros.

TERCERO.- El 22 de octubre de 2015 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal.



CUARTO.- Las nóminas se han abonado en las siguientes fechas: - Enero 2015: 20 euros en efectivo el 31 de enero y 420 euros por pagaré el 12 de febrero. -Febrero 2015: 30 euros en efectivo el 28 de febrero y 410 euros por pagaré el 12 de marzo. - Marzo 2015: 20 euros en efectivo el 31 de marzo y 420 euros por pagaré el 8 de abril. - Abril 2015: 30 euros en efectivo el 30 de abril y 410 euros por pagaré el 12 de mayo.

- Mayo 2015: pagado en efectivo el 8 de junio - Junio 2015: 420 euros por pagaré el 12 de julio, estando pendientes 22,73 euros. - Julio 2015: 420 euros por pagaré el 14 de agosto, estando pendientes 22,73 euros.

- Agosto 2015: no consta fecha de pago. Están pendientes 22 euros. - Septiembre 2015: 420 euros por pagaré el 10 de octubre, estando pendientes 22,73 euros. -Octubre 2015: 420 euros por pagaré el 11 de noviembre, estando pendientes 22,73. -Noviembre 2015: 420 euros por pagaré el 14 de diciembre, estando pendientes 23,37. - Diciembre 2015: 442,39 euros por transferencia realizada el 8 de enero de 2016. - Enero 2016: 442,39 euros por transferencia realizada el 10 de febrero de 2016. - Febrero 2016: 444,35 por transferencia realizada el 10 de marzo de 2016. - Marzo 2016: 442,39 euros por transferencia realizada el 11de abril de 2016. - Abril 2016: 443,38 por transferencia realizada el 11 de de mayo de 2016. - Mayo 2016: 442,39 euros por transferencia realizada el 10 de junio de 2016.

QUINTO.- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades: - 136,29 euros de parte de salarios pendientes. - 1.056,99 euros por las tres horas realizadas de más. - 81,29 euros por diferencias de convenio. - 17,89 euros por diferencias complemento de IT.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de A Coruña. SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. OCTAVO.- El día 30 de diciembre de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Da Elsa , contra HOTELERÍA POCOMACO, S.L. y condeno a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 1.292,46 euros, con absolución respecto de las demás pretensiones de la parte demandante.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia de instancia que desestimó la demanda de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, con solicitud de indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 50. b ) y c) del ET , así como infracción de la doctrina que se recoge en la STS de 3 de abril de 1997 (RJ 1997, 3047), por entender, en síntesis, que consta en el detallado relato fáctico de la sentencia que la empresa abona una parte del salario a la demandante mediante pagarés y otra pequeña parte del salario en efectivo o, directamente no se lo abona. Y que, según el Hecho Probado 4°, al menos desde el mes de junio de 2015, la empresa no abona a la trabajadora una parte de su salario en cuantía que, si bien, es pequeña (22,73 €) es sistemática no alcanzándose a comprender semejante proceder empresarial ya que, directamente, le deja de abonar una parte del salario sin justificación alguna. A su juicio, resulta absolutamente intolerable la conducta empresarial ya que, si bien como manifiesta la sentencia recurrida, son cantidades pequeñas, no por ello no evidencian las notas de gravedad y culpabilidad características del incumplimiento empresarial que da cobertura jurídica a la extinción contractual ex artículo 50 E.T . Conducta grave porque se reitera en el tiempo y es sistemática, aunque la cantidad sea pequeña y culpable porque tal actitud refleja la evidente voluntad del empleador de apropiarse de parte del salario de la trabajadora.



SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si el retraso producido en el pago de salarios puede estimarse como constitutivo de un incumplimiento contractual grave que justifica la resolución indemnizada del contrato a instancia del trabajador. Y la respuesta que procede dar en este caso al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La STS/IV de 22 de diciembre de 2008 (Rec. 294/2008 ), citada por la de la misma Sala de 5 de marzo de 2012 (Recurso: 1311/2011. ROJ: STS 2462/2012), destaca que nuestra jurisprudencia sigue la línea objetiva en la valoración de la culpa lo que la lleva a concluir que la culpabilidad del moroso no es requisito necesario para acordar la extinción contractual. En tal sentido se dice: 'Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991 ) que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo' , precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 (recurso 1169/94 ), 25 de noviembre de 1.995 (recurso 756/1995 ) --aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción--, 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal «gravedad» del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.

2.- En función de lo anterior, la litis -y la respuesta al recurso- queda reducida a resolver si el incumplimiento empresarial que ahora se examina es grave y trascendente, calificación que no procede hacer en el presente caso porque los incumplimientos que se imputan a la empresa carecen de la gravedad suficiente para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato. Así, la actora concreta en su recurso como incumplimiento empresarial que, desde el mes de junio de 2015, la empresa no abona a la trabajadora una parte de su salario en cuantía que, si bien, es pequeña (22,73 €) es sistemática no alcanzándose a comprender semejante proceder empresarial. Sin embargo, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia resulta que desde el mes de enero de 2015 la trabajadora percibía el importe del salario una vez vencido el mes, no más allá del día 12 del mes siguiente, habiendo comenzado su relación laboral el día 6 del mes de octubre de 1998. Por ello, a falta de precepto en el convenio colectivo que establezca el día o el plazo en que deba abonarse el salario, el pago dentro de los seis días siguientes al de inicio de la relación laboral, no puede entenderse como incumplimiento y, en todo caso, de apreciarse, sería carente de gravedad, ya que la demandante ha percibido su salario todos los meses excepto en una mensualidad en que la empresa la adeudaba 136, 29 € de salario, incumplimiento irrelevante a los efectos de dar lugar a la resolución del contrato. Igualmente, consta probado que la empresa adeudaba 81, 29 € por diferencias de convenio y 17,89 € por diferencias en el complemento de IT, sumas que tampoco son suficientes para justificar la extinción indemnizada a instancia del trabajador. Y finalmente, respecto a los 1.056, 99 € que se declaran probados por tres horas realizadas de más por la trabajadora, era una cuestión indiscutida en el recurso que se trataba de de diferencias salariales objeto de discrepancia en cuanto a su realidad y cuantía, siendo doctrina de suplicación reiterada la que señala que cuando la deuda es objeto de controversia es irrelevante a efectos resolutorios, sin perjuicio de su abono por la empresa una vez determinada en juicio como así ha ocurrido en el presente caso.

Por ello, como señala la STS de 5 de marzo de 2012 (Recurso: 1311/2011 ), las demoras descritas no pueden calificarse de relevantes y graves en una situación económica como la actual, en la que existen importantes restricciones crediticias, ya que las circunstancias descritas corroboran la calificación efectuada antes sobre la relevancia del retraso en el pago, pues los incumplimientos y las aludidas circunstancias, no alcanzan la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador . Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos sobre resolución de contrato y salarios tramitados a instancia de la recurrente frente a la empresa Hostelería Pocomaco S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.