Sentencia Social Nº 1554/...yo de 2005

Última revisión
17/05/2005

Sentencia Social Nº 1554/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1554/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101648


Encabezamiento

7

Recurso nº. 1305/05

Recurso contra Sentencia núm. 1305/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1554/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1305/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 466/04, seguidos sobre falta medidas seguridad, a instancia de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A, , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Gustavo , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ACUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Gustavo sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gustavo con DNI NUM000 y categoría de Peón Fontanero, sufrió un accidente de trabajo el día 21.12.00, mientras prestaba servicios para la empresa ACUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. dedicada a la actividad del ciclo integral del agua , en el centro de trabajo del Alcoi. SEGUNDO.- Con motivo del citado accidente, por la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante fue incoada acta de infracción nº 3322/01 de 19-10-01 , proponiendo la imposición de una sanción de 2.000.002 ptas (12.020,25 euros) por una supuesta infracción calificada como Grave en grado Medio. Dicha propuesta fue estimada por Resolución de la Dirección Territorial de 04-04-03 que confirmó el Acta, siendo finalmente, desestimado el Recurso de Alzada de la empresa por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22.09-03. Impugnadas dichas Resoluciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fue dictada sentencia del juzgado número dos de los de Alicante, de nueve de Noviembre de 2.002, declarando la nulidad de las mismas, por falta de audiencia del interesado, pero manteniéndose el contenido del Acta de Infracción de la inspección, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al estar incorporada al expediente administrativo. TERCERO.- Con fecha 03-02-004 , la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alicante inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado, y tras las oportunas presentación de las alegaciones del trabajador y de la empresa el 19 y 24 de Febrero /04, respectivamente, mediante Resolución de 24-03-04 se declaró la responsabilidad de la empresa ACUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A. por falta de medidas, imponiendo un recargo de prestaciones del 40% a cargo de la misma, por razones que constan en la misma. Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en vía previa que fue desestimada mediante nueva Resolución de 21.05.04. CUARTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en Autos. QUINTO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 21-12-00 , se produjo al intentar éste evitar la propagación de un incendio, que se había iniciado por las chispas de una máquina radial en funcionamiento, en cuya área de influencia se encontraba un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. El trabajador, que junto a un compañero arrastraba el citado bidón lejos de los generadores , propinó una patada al bidón rompiéndolo, siendo impregnado de gasolina y alcanzado por el fuego que le produjo las quemaduras en su cuerpo. SEXTO.- El trabajador no había recibido formación alguna en materia de extinción de incendios , el bidón de gasolina de 25 litros, además de otros tres que había en el almacén, carecía de señalización normalizada de riesgo de incendio y ninguno de ellos estaba guardado en un habitáculo aislado. Igualmente , el incendio hubo de ser sofocado con un extintor de otra nave colindante y de los bomberos. SEPTIMO.- El plan de Prevención de riesgos laborales, realizado el 21-11-03 y con el plazo de tres meses para llevarlo a efecto, establecía la necesidad de delimitar una zona del almacén para inflamables, habilitar un armario metálico para almacenar estos productos, señalizar los mismos la advertencia de peligro de incendio, prohibir fumar manipulando productos inflamables y realizar un plan de auto protección del almacén. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Gustavo el 21-12-2000, en el porcentaje del 40%, y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. Se ampara el recurso, en primer lugar, en el apartado b) del art. 191 LPL, solicitando en base al mismo que se adicione al hecho 3º que " en el citado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad no se dio Audiencia a la empresa del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades", lo que se rechaza por intrascendente a efectos de alteración del fallo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS en relación con el art.16.2 de la O. de 16-1-1996, al considerar que deben suspenderse las actuaciones por la obligada suspensión del expediente administrativo sancionador. Pero dado que el procedimiento para la imposición del recargo de prestaciones es independiente del procedimiento sancionador , no siendo necesario que el acta de infracción sea firme , pues el INSS no tiene que basarse necesaria y únicamente en la misma, y menos aún el Juzgador se instancia, que analiza y valora el conjunto del material probatorio para formar su convicción, no procede acordar la suspensión interesada. También cita la recurrente la infracción de los arts. 11.4 y 12 de la O. de 18-1-1996, que dentro del procedimiento Administrativo de recargo viene a establecer el trámite de audiencia al empresario responsable de la infracción. Pero dado que al fundamento de derecho 4º in fine se indica que " consta trámite de Audiencia de la empresa en el reiterado expediente , al haber realizado las pertinentes alegaciones sobre el mismo el día 24-02-04", ninguna indefensión producida a la parte se aprecia , por lo que no cabe derivar nulidad ni anulabilidad alguna, máxime esto sólo es posible en aquellos casos excepcionales en que se ha prescindido de todos los requisitos esenciales del acto y el mismo no ha podido alcanzar su fín, lo que no es el caso.

TERCERO.- En último lugar, y para caso de no estimación de los anteriores submotivos de recurso, se denuncia la infracción por del art. 123 de la LGSS por no ser aplicable al caso de autos la única disposición específica imputada y porque el único motivo que determinó el fatal accidente fue la acción imprudente del accidentado al propinar una patada al bidón que se había incendiado. Pues bien, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo , no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97, 2-10-00) , aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99 , 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo , sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal , civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

CUARTO.- En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por dos razones. La primera, es que en ningún lugar de la Sentencia el Juzgador indica cuál o cuáles son los preceptos concretos en materia de seguridad e higiene infringidos por el empresario, es decir, desconocemos cuales son las infracciones cometidas. En el fundamento de Derecho 5º se dice que " es evidente que dicha falta de elementos de seguridad legalmente exigibles ( previamente no ha concretado cuales), permitiendo realizar trabajos en lugares cercanos a aquellos en los que se produce una indebida acumulación de materias inflamables no delimitadas ni aisladas , no contando con extintores para sofocar el incendio y no facilitar formación adecuada al trabajador para afrontar dichas situaciones, provocan de manera directa la situación de riesgo, que finalmente produce el daño, que de otra manera no se hubiera producido" , pero sin que en ningún momento concrete la Juzgadora de que infracción o infracciones se trata ; cuáles se entienden cometidas; qué disposiciones normativas son las incumplidas. Ni siquiera cita la Sentencia preceptos genéricos, bien que los mismos, como henos dicho, son insuficientes para fundar el recargo. Encontrándonos, como nos encontramos, en materia sancionadora , los principios de legalidad y tipicidad operan de manera escrupulosa y si una actuación empresarial ha de ser sancionada es porque se incardina en una conducta que la norma considera infracción, típica, antijurídica, culpable (por ello se excluyen los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor) y punible. En el hecho probado 2º hay una referencia al Acta de Infracción dando por reproducido su contenido, referencia que en materia sancionadora no es suficiente, debiendo el Juzgador de instancia ( y no un órgano Administrativo) pronunciarse expresa y claramente sobre los preceptos infringidos por la empresa. En cualquier caso, el Acta de Infracción cita preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos , que no son hábiles para fundar el recargo, y el art. 81 de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con el R.D. 668/80 sobre almacenamiento de líquidos inflamables. Este último precepto citado sí contiene norma concreta, pero , con los datos de que disponemos ( y aún en el supuesto de que dejáramos a un lado la falta de mención por el juez) no podemos aplicarlo ya que, referido al no respeto de la obligación de almacenamiento de productos inflamables en lugar distinto al de trabajo o armarios resistentes al fuego, excluye de su ámbito los almacenajes de combustible inferior a 50 litros y el bidón que se incendió tenía 25 litros. Al hecho probado 6º consta que en almacén había otros tres bidones más, pero desconocemos si ese almacén era lugar de trabajo u otro distinto al de trabajo, en cuyo caso tampoco se aplicaría. En una palabra, la cita de precepto y la inconcreción de datos no permite la aplicación del mismo. Por otra parte, los hechos probados de la Sentencia ( en concreto el quinto ) exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos , constando que el accidente se produjo al intentar el trabajador evitar la propagación de un incendio que se había iniciado por las chispas de una máquina radial en funcionamiento, en cuya área de influencia se encontraba un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. "El trabajador , que junto a un compañero arrastraba el citado bidón lejos de los generadores, propinó una patada al bidón rompiéndolo , siendo impregnado de gasolina y alcanzado por el fuego que le produjo las quemaduras en su cuerpo". La causa directa y primera del accidente fue, por lo tanto, la patada al bidón que se había incendiado, lo que provocó que el mismo se rompiera, que la gasolina se derramase y que la misma impregnara al Sr. Gustavo . Existe una primera acción imprudente y sin la cual el resultado dañoso no se hubiera producido y es la de propinar una patada a un bidón de gasolina, imprudencia temeraria que rompe todo posible nexo causal y sin la cual no hubiera acaecido el triste y desgraciado suceso. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , ( patada al bidón de gasolina ), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ACUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.Acontra la Sentencia del juzgado de lo Social 6 de Alicante de fecha 30 de noviembre de 2004, y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada y dejamos sin efecto la imposición a la empresa actora del recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Gustavo el 21-12-2000.

Se decreta la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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