Sentencia Social Nº 1554/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3111/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1554/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101692

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, sobre derecho al cambio de puesto de trabajo. La sentencia recurrida declaró el derecho de la actora a ser reasignada a un puesto de trabajo más acorde con sus dolencias, con el fin de no agravar las mismas. La Sala aprecia que la trabajadora tiene facultades físicas para el desempeño de su profesión de limpiadora, si bien no le resultan aconsejables los sobreesfuerzos en la zona cervical que exige el puesto asignado, por lo que considerando la normativa de prevención de riesgos ratifica el derecho de la actora a un cambio de puesto de trabajo compatible con su actual estado físico.

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 3111/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.111/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.554 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3111/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 974/06, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de Dña. María Teresa, contra Mantylim SA, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de doña María Teresa frente a la empresa demandada Mantylim SA sobre derecho al cambio de puesto de trabajo, declarando el Derecho de actora ser reasignada un puesto de trabajo más acorde con sus dolencias, con el fin de no agravar las mismas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. María Teresa trabaja para la empresa demandada Mantylim SA dedicada a la actividad de limpiezas, con la categoria de limpiadora, desde el dia 2-8-04, con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 868,08 euros. hecho conforme. SEGUNDO.- Las funciones de la actora en su puesto de trabajo según el convenio colectivo son de: ejecuta las tareas de fregado, desempolvado , barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos , paredes, mobiliarios etc, de locales recintos y lugares, así como cristalerías, puestas ventanas desde el interior de los mismos o en escaparates , sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo que se le ordene con la aportacion de un esfuerzo físico esencialmente. folio 130. Además de dichas tareas en el puesto de trabajo de limpiadora tienen que realizarse las siguientes actividades: transportar bolsas de basura industriales, cubetas, carros de ropa sucia o limpia, fregar suelos y zonas amplias. folio 151 y testifical. TERCERO.- La actora desde que inició su relacion laboral hasta marzo del 1005 venía realizando su trabajo de limpieza en planta y posteriormente de planta a quirófano hasta 7-3-06. El 8-3-06 le asignaron un puesto de trabajo consistente en cargar ropa sucia/limpia y hacer las camas. testifical. CUARTO.- En la realización de las tareas de limpieza contratadas con la empresa demandada a realizar en el Hospital General de Castellón no existe adscripción o distribución de personal de limpieza por secciones o tareas concretas. folio 43 y conforme partes. QUINTO.- En fecha 9-3-06 la actora estuvo de baja por IT con el diagnostico estado de ansiedad, siendo dada de alta el 18-4-06, causando nueva baja con el mismo diagnostico el 20-4-06. folio 43. SEXTO.- La actora tiene diagnosticada: resonancia magnética nuclear protusión: discal cervical a nivel de C6-C7 y protusiones discales lumbares de L4-L5 y L5-S1 y electromiagrafía; radiculopatia bilateral C6-C7 izquierdas de carácter crónico y leve. Radiculopatia L4 bilateral y S1 derecha crónicas de grado moderado y mononeuropatía bilateral del nervio mediano por comcpresión a su paso por el túnel carpiano. La patologia de la actora le limitan en la realización de actividades que requieran un esfuerzo como levantar pesos o empujar grandes moles. folios 30 y 31, informe médico forense por reproducido. SEPTIMO.- La demanda de conciliación fue presentada ante el centro de mediacion, arbitraje y conciliacion el dia 5-10-06, celebrándose el intento de conciliación el 8-9-06 , con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Castellón el 14-11-06, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa MANTYLIM, S.A. se formaliza el presente recurso de suplicación en el que a tenor de lo previsto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la vulneración por aplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 25,14, 15.2 y 25.1 párrafo 2º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Se argumenta que la empresa ha cumplido la normativa de prevención y protección que contempla la indicada Ley, ajustándose a la misma, de ahí que si la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal deberá ser el médico correspondiente adscrito al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS el que determine si la trabajadora se encuentra incapacitada o no para desempeñar su puesto de trabajo, y no habiéndose producido dicha situación dentro de las previsiones del art.128 de la LGSS habrá que esperar a lo que se determine, no pudiendo de momento accederse al cambio de puesto pretendido y reconocido en la Sentencia de instancia.

Tiene razón la entidad recurrente cuando matiza que el reconocimiento médico a efectos de declaración de incapacidad permanente corresponde en exclusiva al Equipo de Valoración adscrito a la Entidad Gestora encargada de la tramitación de dicha declaración. Sin embargo , el supuesto que contempla la sentencia no alude a la omisión de dicho trámite al no encontrarnos ante un proceso de incapacidad permanente sino a la asignación de un puesto de trabajo y consiguiente adjudicación de tareas acorde a la patología que presenta la actora y que aparece descrito en el hecho probado sexto de la Resolución recurrida, no encontrándonos ante una controversia tendente a la imposibilidad de seguir realizando las tareas esenciales de su profesión de limpiadora sino a ejecutar aquellas que dentro de dicha categoría no supongan compromiso para su estado de salud. Consta al efecto que la trabajadora se encontraba adscrita dentro de la contrata de servicios que mantiene la demandada a la realización de limpieza dentro de planta, pasando después a efectuar dichas tareas dentro de quirófanos, siendo la posterior asignación producida el día 8/3/2006 a un puesto de trabajo que conllevaba el cargar la ropa sucia/limpia mediante pesados carros la que provoca la existencia de un sobreesfuerzo cervical o lumbo-sacro que si agudiza y ocasiona un evidente riesgo en su salud. Así lo viene a reconocer la Sentencia cuando alude en su fundamentación jurídica con valor fáctico al propio reconocimiento empresarial de que existe riesgo de sobreesfuerzo con posibles lumbalgias y distensiones en el transporte de bolsas de basura, de ahí que no habiéndose aportado elemento de prueba alguno que acredite la imposibilidad de asignar a la actora las tareas que antes del cambio venía efectuando, y por el contrario , figurando probado médicamente que la actora puede realizar las tareas esenciales de su profesión, salvo aquellas que impliquen dicho esfuerzo adicional, habremos de entender que ninguna vulneración a la normativa de prevención de riesgos laborales ha cometido la resolución recurrida pues precisamente en base a lo instituido en el art. 14 Ley de Prevención de Riesgos Laborales se prevé el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, al exigir que «el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores»; a su vez el art. 15.2 de la referida Ley impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. Igualmente el art.25 dispone que «los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, Estado biológico o por su discapacidad física , psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en Estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo». En definitiva la normativa expuesta conduce a ratificar el Derecho a un cambio de puesto de trabajo a otro compatible con su actual Estado físico y en los términos que la propia entidad recurrente había adjudicado a la actora antes del cambio decidido. Lo expuesto conduce al rechazo del recurso, confirmándose la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mantylim SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 23 de mayo de 2.007 en virtud de demanda formulada por Dña. María Teresa, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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