Sentencia Social Nº 1555/...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 1555/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1555/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100849

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, sobre extinción del contrato. La modificación de hechos pretendida por el trabajador recurrente es rechazada por la Sala, al pretender una nueva valoración sin que se evidencie que el Juzgado a quo, haya incurrido en error en su misión de fijar los hechos probados. El recurso es desestimado puesto que, partiendo del inalterado relato fáctico, no resulta acreditada una alteración sustancial en las condiciones de trabajo. Para la acreditación de dicha modificación sustancial, el trabajador debe, mediante la práctica de las pruebas oportunas, probar que las condiciones de su trabajo fueron modificadas de forma sustancial y, que esa modificación fue de tal intensidad, que redundó en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

Encabezamiento

5

RECURSO Nº 429/2006

Recurso contra Sentencia núm. 429/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1555/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 429/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 768/2005, seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO, a instancia de D. Jose Luis , representado por el letrado D. Joaquin Justicia Pons, contra solher ALMAZARA, S.A., y en los que es recurrente DEMANDADO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 noviembre 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis, absolviendo al demandado SOLHER ALMAZARA, S.A. de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Luis Ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/10/1972, con categoría profesional de Jefe administrativo, grupo cotización 3 y percibiendo un salario mensual de 2.787,96 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias. El actor presta servicios para la demandada las primeras quincenas de mes y la segunda quincena presta sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS SOLER , S.A.. SEGUNDO.- El actor inicio en fecha 14-02-2003 una situación de baja laboral con el diagnostico de "jaquecas en estudio" , siéndole cursada el alta en fecha 21-07-2004 (doc. 12 de los del actor). Durante la situación de baja laboral fue contratado por el servicio de Neurología del Grao, donde el doctor que lo atendía informo que padecía clínica depresiva en el contexto de problema laboral por lo que se remitió al centro de Salud Mental, donde inció tratamiento con antidepresivos. Tras reincorporarse a la empresa , causo nueva baja el 18/10/2004 con el diagnostico de "contusión lumbar contractura cervical" siendo el alta de fecha 19/04/2005. TERCERO.- Tras la actuación inspectora efectuada como consecuencia de la denuncia a la Inspección temporal , se efectuó informe de fecha 7/07/2005 en el que concluye. "No ha quedado acreditada la falta de ocupación efectiva... entendemos que no se da actitud empresarial que quiera minar deliberadamente la moral del trabajador, sino que los hechos que señalan sendos administradores o sus asesores como determinantes de la falta de otorgamiento de tareas está motivado cuestiones objetivas y justificadas. CUARTO .- El actor en la empresa SOLHER ALMAZARA , S.A. realiza su trabajo durante quince dias al mes ocupando una mesa igual a la que ocupan el resto de los empleados, ya que todas las mesas son iguales. QUINTO.- , Que el actor mantiene su jornada laboral y percibe el mismo salario. SEXTO.- El dia 11/07/2005 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de rescisión de contrato, celebrando acto de conciliación en fecha 27/07/2005 que concluyó con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de extinción del contrato de trabajo formulada la amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET -. El recurso cuenta con un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, en el que se solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia, en los términos que se pasan a examinar.

1º.- Por lo que respecta al hecho tercero, se pretende que se adicione a él lo siguiente, "habiéndose externalizado determinados servicios, colocando en su puesto de trabajo a un economista y una aparejadora". Esta petición no puede prosperar pues no se basa en prueba documental o pericial que acredite el error de la Juez de instancia , cual exigen los artículos 191.b) y 194.3 LPL ., sino en testimonios de terceras personas recogidos, bien en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo -folios 54 y 63- , bien en el acta del juicio , y es bien sabido que tales testimonios o declaraciones no integran el concepto de documento a efectos revisorios, pese a que se hallen recogidos por escrito. Pero es que además la adición propuesta no serviría para alterar el sentido del fallo de la Sentencia, pues no se ha modificado la afirmación recogida en ese mismo hecho probado según la cual, "no ha quedado acreditada la falta de ocupación efectiva" del trabajador, o lo que es lo mismo, éste no ha podido probar la afirmación contenida en su demanda de que "desde mis reincorporación realizo trabajos esporádicos permaneciendo inactivo la mayor parte de la jornada laboral".

2º.- Las razones expuestas nos llevan a rechazar igualmente la petición de que se integre el hecho probado cuarto de la sentencia con el siguiente texto , "careciendo de teléfono, ordenador, etc., estando situada junto al mostrador", pues como ya se ha apuntado, la prueba testifical no es idónea para producir una modificación de los hechos declarados probados por la Juez de instancia y ello, porque el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario enmarcado en un proceso de instancia única , donde la valoración de la prueba corresponde al Juez que presidió el acto del juicio.

SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 4.2.a) ET, en relación con los artículos 50.1.c) del mismo texto legal y 35.1 de la Constitución Española . Sostiene el recurrente que la empresa ha vulnerado su derecho a la ocupación efectiva y que ello constituye un incumplimiento contractual grave que le legitima para solicitar la extinción de su contrato de trabajo.

2. Motivo que tampoco puede prosperar , pues se asienta sobre una premisa fáctica de la que no existe constancia en el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, y a la que esta Sala queda vinculada por imperativo legal. Por lo demás, el simple hecho de que se externalizaran determinados servicios que prestaba la empresa o que una vez reincorporado a su puesto de trabajo, tras el largo periodo en que había estado de baja médica, se le asignaran tareas que conocía, no implica ni que esas tareas no fueran propias de su categoría profesional ni, mucho menos, que se le mantuviera inactivo durante la mayor parte de su jornada laboral, como se afirma en el hecho quinto de su demanda. En definitiva , correspondía al trabajador haber llevado al convencimiento de la Juez de instancia, mediante la práctica de las pruebas oportunas, no sólo que sus condiciones de trabajo fueron modificadas de forma sustancial, sino también, que esa modificación fue de tal intensidad, que redundó en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Pues como ha puesto de manifiesto esta Sala en Sentencias, por ejemplo de 23-11-2000 (núm.4783/2000), 21-06-2001 (número 3624/2001) y 25-06-2003 (número 2671/2003 ), entre otras muchas , el artículo 50.1.a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Debiendo destacarse que para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET, pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva , caso de ser declarada la modificación injustificada.

3. En definitiva , y a la vista de los hechos declarados probados, cabe concluir que la Sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación de los preceptos citados como infringidos, lo que nos conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia, de fecha 21 de noviembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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