Sentencia Social Nº 1555/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 1555/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1555/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101576

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4642

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01555/2007

Rec. Núm 1555/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cinco de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1555 de 2.007, interpuesto por Dª Rocío contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 269/07) de fecha 28 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Rocío contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 DE ABRIL DE 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero. - La demandante Dª. Rocío con DNI número NUM000 , nacida el día 30 de julio de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 viene prestando servicios como encargada de limpieza dentro de una cooperativa dedicada a la actividad de limpieza.

Segundo.-. La actora ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 21-4-05 por trastorno depresivo causando alta con informe propuesta de incapacidad permanente por agotamiento del plazo en septiembre de 2006.

Tercero.- Iniciado por el INSS el oportuno expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, la actora fue examinada por el EVI, que el día 5-12-06 emitió su informe de valoración médica y el 12 de diciembre el dictamen propuesta.

Mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2007 (salida 18 de enero) de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargada con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 671,86 €. Contra esta resolución la actora presentó la oportuna Reclamación Previa el día 20-2-07 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 14-3-07.

Cuarto.- La actora presenta:

Hernias discales C5-C6 y C6-C7. Secuelas cirugía cervical y hombro derecho (extirpación tumoral). Alteración neurológica NV. Axilar. Protusión discal L4-L5. Cefalea tensional. Hipoacusia o. izquierdo (otitis media crónica). Insuficiencia venosa crónica EE.II. S. depresivo.

Limitación balance articular hombro derecho: intolerancia a movilización sobre horizontal. Rigidez cervical.

Hipoacusia izquierda. Insuf. Venosa crónica bilateral.

Cuadro depresivo asociado.

Quinto.- Con anterioridad al presente expediente la situación funcional de la actora ha sido valorada por:

Sentencia Juzgado Social no1 de fecha 14-3-03 .

Sentencia Juzgado Social no2 de fecha 23-1-04, autos 619/03 , que declaraba probado:

"Que Sra. Rocío , de 46 años de edad, padece un cuadro de espondiloartrosis, gonartrosis, insuficiencia venosa, úlcera varicosa y síndrome depresivo. La paciente, obesa y que realiza la marcha en forma lenta, fue intervenida en 1.989 para reconstrucción ligamentosa y por des inserción del menisco interno de la rodilla izquierda, siendo reintervenida por presentar rigidez, practicándose artrolisis en 1.990. Mediante RNM llevada a cabo en 2002 se apreció una protusión discal L4-L5. Junto a ello, Doña Rocío objetiva insuficiencia venosa con úlcera varicosa, gonalgia en rodilla derecha con limitación de la hiperextensión y chasquido articular, así como dolor en dorso del pie izquierdo, tipificado como tenosinovitis. Presenta un cuadro traumatológico que desaconseja tareas hipermétricas, bipedestación prolongada y posturas forzadas, precisando revisiones y tratamiento médico."

Sentencia Juzgado Social n° 2 de fecha 27-9-05, autos 586/05 que declaró probado que la actora presentaba:

"Secuelas de cirugía cervical y hombro derecho por extirpación de tumor (fibrosarcoma). Alteración neurógena del N. axilar. Protusión discal L4-L5. Cefalea tensional. Hipoacusia neurosensorial izquierda. Insuficiencia venosa crónica EE.II. SD. Depresivo. Litiasis biliar.".

Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora son:

"Limitación movilidad hombro derecho (dificultad para elevación y separación encima de 80°). Hipoestesia E.S.D. rigidez cervical. Hipoacusia neurosensorial izquierda. Insuficiencia venosa bilateral con transtornos tróficos dérmicos. Depresión. Lumbalgias."

Sexto.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 68l,86 € mensuales."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SALAMANCA desestimando la demanda de DOÑA Rocío en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, una vez reconocida la Total por el INSS, se alza la demandante solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Inalterado el relato fáctico se alega por la recurrente como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la valoración incorrecta de los grados de incapacidad que se recogen en el Art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , denunciando que no se le ha aplicado a su estado psicofísico el grado que le corresponde, que entiende es el propugnado de Incapacidad Permanente Absoluta, defendiendo que está imposibilitada para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral lucrativa.

En primer lugar se alega en el recurso la existencia de una dolencia nueva diagnosticada el 8 de junio de 2007(fibromialgia) que la actora intentó acreditar mediante documental (informe médico) sobre la que resolvió esta Sala en Auto de fecha 12 de septiembre inadmitiendo el documento por las razones que constan en los razonamientos jurídicos y que en parte son aplicables a lo que debe decirse en este momento sobre la valoración de esta enfermedad que no fue examinada por la Entidad Gestora ni por la Juzgadora de Instancia por no estar diagnosticada. Además como ya se dijo en el referido Auto el informe era tan escueto que no permitía valorar la trascendencia de la dolencia en la capacidad laboral de la actora. En consecuencia habrán de valorarse las dolencias reflejadas en demanda y sobre las que fueron valoradas en la Sentencia de instancia.

Razona la actora que si su categoría profesional es de Encargada de empresa de limpieza, para la que en su día no se le consideró incapacitada por ser una profesión sedentaria y ahora se le reconoce que está incapacitada para ella interpreta la actora que esto solo puede significar que no puede desarrollar trabajos sedentarios cuando menos de esfuerzo. A esta interpretación se opone la Entidad Gestora al considerar que las dolencias que padece la actora le permiten realizar trabajos sedentarios y que su profesión de Encargada de empresa de limpieza no consiste precisamente en labores administrativas. Mantienen las impugnantes del recurso que las limitaciones más importantes que presenta la actora consisten en limitación del balance articular del hombro derecho, rigidez cervical, hipoacusia izquierda, insuficiencia venosa y síndrome depresivo asociada y que esta ultima dolencia que podría ser muy incapacitante por sí sola, está siendo tratada por médico psiquiatra con un tratamiento farmacológico que califica de mantenimiento.

La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración -SSTS Sala de lo Social, 15 junio 1990, y 18 y 29 enero 1991 , entre otras- que, para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que, aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y, por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -SSTS, Sala de lo Social, 22 setiembre, 21 octubre y 7 noviembre 1988, 9 y 17 marzo, 13 junio 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido, la relación con otros compañeros, así como en determinados trabajos la atención al público, no siendo posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, debiendo el trabajador ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece en la actualidad las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto, motivadoras del reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Las dolencias que la Juzgadora de instancia ha considerado probadas como padecidas por la trabajadora no configuran un cuadro patológico que le impida realizar cualquier labor productiva tal y como se dispone en el Art. 137.5 de la LGSS pues lo que la actora no puede realizar, como correctamente se valora por la Entidad Gestora son trabajos que conlleven esfuerzos dadas su limitaciones en la movilidad del hombro, la rigidez cervical, la hipoacusia y la insuficiencia venosa, estando la enfermedad psiquiatrita sometida a tratamiento farmacológico. Las dolencias padecidas no le impedirían realizar labores sedentarias. Y todo ello sin perjuicio de que si la evolución de la actora es hacia el empeoramiento o por las nuevas dolencias se acuda ala revisión de la situación incapacitante de la trabajadora.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada en fecha 28 de MAYO de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 269/2007 ), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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