Sentencia Social Nº 1556/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1556/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 699/2007 de 23 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1556/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100657

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7226


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1556/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 699/07, interpuesto por PALACIO DE LOS SALCEDO S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 15 de Diciembre de 2006 en Autos núm. 571/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Asunción en reclamación sobre DESPIDOS contra PALACIO DE LOS SALCEDO S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Datos laborales de la trabajadora.

Da. Asunción , con DNI. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Palacio de los Salcedo SL, dedicada a la actividad de hostelería, ostentando la categoría de Jefe de Recepción, tiene un salario mensual de 1427,82 ?/mes incluida la prorrata de pagas extras y una antigüedad de 4-marzo-2005.

2º.- Expediente disciplinario incoado.

En fecha de 17-septiembre-2006 la empresa incoó expediente de sanción a la actora, tu entregándose una carta en la que le imputaba la comisión de tres faltas, concediéndole un plazo de tres días para alegaciones. La carta obra en folios 18 y 19 de los autos, dándose íntegramente por reproducida.

En fecha de 19-septiembre-2006 la actora presentó escrito de alegaciones, negando los hechos y la comisión de las faltas imputadas. La carta obra en el folio 21 de los autos, dándose íntegramente por reproducida.

3º.- Carta de despido.

En fecha de 21-septiembre-2006 la empresa procedió al despido disciplinario de la actora, con fecha de efectos 21-septiembre- 2006. La carta de despido obra en el folio 22 de los autos, dándose íntegramente por reproducida.

4º.- Hechos relevantes.

El ordenador del director está en una pequeña habitación adyacente a la recepción del hotel. Dicha habitación no tiene llave ni está cerrada, de modo que cualquier persona puede entrar en la misma. Los trabajadores de recepción, incluida la actora, no tienen permiso para acceder al ordenador del director.

En la fecha de 29-agosto-2006, por la tarde, la actora entró en la habitación donde está el ordenador del director, y accedió a él, realizando consultas de los datos que hay en dicho ordenador y utilizando un sistema de almacenamiento "pen-driver"

5º.- Convenio Colectivo aplicable.

Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de la Provincia de Jaén, publicado en el BOE el 24 -agosto- 2005.

6º.- Requisitos de procedibilidad.

Se ha presentado papeleta de conciliación, celebrada con el resultado de "sin efecto",

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON PALACIO DE LOS SALCEDO S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba como despido improcedente el cese de la trabajadora que acciona ser alza la empresa demandada, Palacios de los Salcedos S.L., pretendiendo en un primer motivo, por el adecuado cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados al que, con apoyo en prueba testifical, pretende se le dé la siguiente redacción:"Hecho probados relativos a la carta de despido.- Ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos en el acto del juicio; la trabajadora reconoció tácitamente en el escrito de alegaciones de 19 de Septiembre 2006 que estaban en el ordenador del directo, ( no lo niega expresamente), y ello además, es corroborado por la testigo Maite . Respecto a la situación de la habitación del director, resulta acreditada por la descripción de los testigos. Por ultimo, existiendo constancia de que los trabajadores no tienen permiso para acceder al ordenador del director, ello ha quedado probado".

No ha lugar a la modificación histórica por cuanto la prueba testifical no es aquella hábil a los fines revisores a tenor, como no podía ser de otra forma, del propio precepto que sirve de cauce a dicha pretensión. Solo la pericial categórica o documental autentica son útiles para revisar las que han sido sentadas como verdades formales por el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Se denuncia, con suficiente amparo procesal, la interpretación errónea del Art 54.2 del E.T . en relación con los Arts 66.5 y 67.c) 2 del convenio Colectivo para la Industria de la Hostelería de la provincia de Jaén. Pues bien, se dispone en el referido precepto del Estatuto, referido al "Despido disciplinario" que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador considerando, en su num. 2, " incumplimientos contractuales: d) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" lo que traslada el problema a si en el caso que se analiza se ha conculcado aquella "buena fe" que debe presidir toda relación y, más cumplidamente, la prestación servicial y si es proporcional a la conducta de la trabajadora el cese de que ha sido objeto. El Magistrado tiene por cierto que la actora, jefa del servicio de recepción del hotel, utiliza el ordenador del Director del Hotel que está colocado en una habitación continua a la recepción, sin llave de protección, pero sin tener permiso para acceder a los datos de dicho ordenador. Ello, no obstante, en la tarde del día 29 de Agosto del 2006, la trabajadora que acciona entró en dicha habitación y accede al contenido del ordenador del Director realizando consulta de los datos que hay en el mismo y utilizando un sistema de almacenamiento "pen-driver" y, siendo ello así, la argumentación jurídica de la sentencia no ser ajusta a Derecho. El cierto que el Art. 66 del Convenio de aplicación califica como de falta muy grave el "violar documentos secretos reservados a la empresa" y "violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa o revelar a personas extrañas el contenido de los mismos" lo que, a tenor del precepto que sigue, puede ser sancionado con el despido. Esta Sala ha de coincidir con quien recurre y, en contra de lo que razona el Juzgador, es proporcionada a la conducta de la trabajadora la decisión empresarial que se combate. Y esto se recoge en sentencias del TS tales como la de 15 febrero 1983 , en la que se califica procedente el despido de quien "había obtenido del ordenador determinada información de tres sociedades que no le habían sido solicitadas por la Dirección, sin otra razón que su deseo del conocerla y estudiarla personalmente" y es que, independientemente de que " el hecho del descubrir los secretos de una industria puede incluso, en determinadas circunstancias, constituir un ilícito penal (art. 497 y siguientes del C.P ." lo que si es evidente, ciñéndonos a la Normativa Laboral que, al igual que se dice en la sentencia del Alto Tribunal antes dicha, " tal conducta constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador, incluible en el art. 54. 2 b) en relación con la indisciplina o desobediencia en actividad laboral y en el d) trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues al actuar como lo hizo quebrantó los deberes esenciales hacia la empresa puesto que el contrato laboral se caracteriza por las notas de fidelidad y lealtad que si en el mundo contractual civil y mercantil significan parte esencial en la relación que une a los contratantes, adquiere en el contrato laboral, con carácter, por supuesto recíproco, un especial relieve y significación" lo que se traduce en que, quebrantados aquellos principios, el cese del trabajador es procedente. A mayor abundamiento, para supuesto de menor gravedad del que ahora se analiza, el TS, en sentencia de 25 enero 1988 , analiza un supuesto en que el actor"... fue sorprendido por un compañero de trabajo cuando con un destornillador cubierto con un trapo manipulaba la taquilla de vestuario de otro empleado" y se razona, en su fundamentación jurídica, que tal conducta comporta un ataque grave a la intimidad de su compañero que "... debe quedar incardinada en el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual contemplada en el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores ". Y esto es absolutamente acertado por cuanto, como especifica la decisión del Alto Tribunal comentada, " la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución". Que duda cabe, según lo dicho, que en el presente caso la trabajadora ha vulnerado aquel deber de obediencia dado que, como explicita la propia resolución de instancia, "Los trabajadores, incluida la actora, no tiene permiso para acceder al ordenador del director" (HP 4º) y, más allá de eso, "transgredí la beuna fe contractual" al llevar a un "pen driver", datos almacenados en dicho ordenador. Poco importa la finalidad de sacar del ordenador dicha información, ni tan siquiera es relevante ésa copia de datos en el citado sistema de aquello que se contiene en el disco duro del aparato, lo que si es evidente es que la "intimidad del director del hotel" ha sido conculcada de forma tan absoluta e injustificada que no puede justificarse desde ningún punto de vista. Y es que, aun cuando no sean datos de la empresa no es menos cierto que si tiene acceso al contenido de documentos, datos, noticias y circunstancias del propio titular del ordenador, jefe de la trabajadora, por lo que ésta no actúa en la línea que exige la buena fe y la confianza que debe presidir la relación laboral. Ni tan siquiera actúa conforme a las reglas de elementales principios de convivencia y sociedad y que la trabajadora, al recabar información reservada por un "compañero" abusa de la confianza que han de dispensarse mutuamente quienes conviven durante la jornada laboral y se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. Insistiendo en lo expuesto, el TS precisa en su sentencia de 31 de mayo de 1986 que el Órgano Judicial no puede ser insensible a los problemas humanos que se dan detrás de determinadas situaciones jurídico-, laborales, pero tampoco debe olvidar que la configuración y mantenimiento de los principios que informan el derecho del trabajo y de la seguridad social constituyen su tarea prioritaria, y uno de ellos se centra en el mantenimiento en el seno de la empresa de las reglas de la buena fe y de la confianza (sentencias de 19 de diciembre de 1985 y 20 del corriente mes y año). Cualquier quebranto o atentado a esos principios básicos, en el ordenamiento y en la vida social, al margen de su intensidad o calidad concreta la sentencia de 3 de diciembre de 1985 , que enumera bastantes precedentes- ha de ser severamente sancionado, ya que esa quiebra, que resulta desde el instante en que uno de los contratantes afecta al buen orden, al verdadero modelo de conducta, que son inherentes a un actuar, fiel, razonable y honrado constituye un atentado a la institución empresarial que ha de ser corregido con la sanción del despido". La falta, en consecuencia, es sancionada de forma precisa y exacta por la empresa y no puede merecer el cese ése calificativo de "falta de proporcionalidad" que le otorga el Juzgador de Instancia para estimar la demanda. No, la Sala no comulga con dicha tesis y se debe apartar, por todo lo razonado, de dicha decisión que no se ajusta, en absoluto, a Derecho y es por ello que, con estimación del recurso, la decisión judicial ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por la empresa PALACIO DE LOS SALCEDO S.L. contra la sentencia del Juzgador de lo Social Num DOS de los de JAEN, de fecha 15 de Diciembre de 2006 , en proceso seguido por despido a instancias de Doña Asunción , contra aquella, debemos, revocando dicha resolución, declarar procedente el cese de la trabajadora por la empresa a la que hay que absolverla de la pretensión contra ella deducida.

Procede la devolución del deposito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.