Sentencia Social Nº 1556/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1556/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1556/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100565


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1527/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000318

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0000318

SENTENCIA Nº: 1556/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintitrés de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 78/13, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Subsidio de desempleo (RDE).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante en fecha 10 de octubre de 2012 solicita subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares con opción de compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial.

2).- Por resolución de fecha 11 de octubre de 2012 se deniega su solicitud de subsidio de desempleo por carecer de responsabilidades familiares (f.30).

3).- El actor presenta reclamación previa contra la misma en fecha 2 de noviembre de 2012, alegando que tiene responsabilidades familiares.

4).-En fecha 8 de noviembre de 2012 el Director Provincial del SPEE procede a dejar sin efecto la resolución de 11 de octubre de 2012, dictándose en su sustitución la resolución denegatoria de 8 de noviembre de 2011 (f.28). En dicha resolución se denegaba la solicitud de subsidio por desempleo porque sus rentas superan en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional la percibir mensualmente 824,83 euros en concepto de salario más otros 62,74 euros en concepto de intereses de cuentas corrientes.

5).- El actor presenta reclamación previa contra la misma en fecha 11 de diciembre de 2012, siendo desestimada la misma por resolución de fecha 18 de diciembre de 2012 del Director provincial del SEPE.

6).- El demandante en el año 2011 percibió unos rendimientos íntegros de 25.684,07 euros, y percibe en concepto de salario 824,83 euros y 62,74 euros en concepto de intereses (no siendo controvertido).

7).- El salario Mínimo Interprofesional para el año 2012 está en 481,05 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado D. Domingo Salto García en nombre y representación del sindicato CCOO y de su afiliado D. Severiano contra el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO.- Frente a la citada resolución judicial se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que acordó se la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de agosto de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 17 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se contempla en este proceso la situación de un trabajador a tiempo parcial, nacido en 1976, que tiene a su cargo a su esposa e hijos de 8 y 3 años de edad, y percibe mensualmente un salario de 824,88 euros, incrementado con 62,74 euros en concepto de intereses, al que la entidad gestora le denegó el derecho al subsidio de desempleo parcial por responsabilidades familiares aduciendo como causa tener ingresos propios que, en cómputo mensual, superan el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En la demanda que ha dado origen de las presentes actuaciones el asegurado sostuvo que sus ingresos debían computarse en el ámbito de la unidad familiar, dividiendo su importe entre sus 4 miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social , argumento que la resolución judicial impugnada rechaza razonando que para acreditar la inexistencia o insuficiencia de ingresos o rentas a las que, como requisito común de acceso al subsidio, alude el apartado 1.1) de ese mismo precepto, sólo hay que computar los allegados por el solicitante, sin que a tal efecto pueda tomarse en consideración el número de miembros de la unidad familiar y las eventuales rentas percibidas por los mismos, que únicamente se tienen en cuenta, de reunirse la condición general, para determinar la existencia de responsabilidades familiares en los términos del apartado segundo de la norma.

El actor, disconforme con tal pronunciamiento, interpone este recurso para lograr su revocación. A tal fin, y con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, formula un único motivo de suplicación, por infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad , reiterando la tesis defendida, sin éxito, en la instancia, a la que se opone el Letrado de la entidad gestora, quien señala que el requisito de acceso a la prestación que se incumple en este caso es el general establecido el apartado 1.1 de la norma alegada, de carencia de rentas individuales del solicitante, distinto del específico de tener responsabilidades familiares del número 2, invocando en su apoyo la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2002 (Rec. 957/02 .

SEGUNDO.-La cuestión suscitada en esta sede ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por el Organismo recurrido, y por otras anteriores en el tiempo, así como por la más reciente de 26 de abril de 2010 (Rec. 2704/09), en el sentido de que la exigencia de carecer de determinados ingresos o rentas establecida en el art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social constituye un requisito de acceso al subsidio en el que, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de calcular las cargas familiares, los únicos ingresos a computar son los pertenecientes a la persona que lo pretende, al margen de que tenga o no responsabilidades familiares, sin que para el cálculo del límite legal pueda tenerse en cuenta el número de miembros que integran la unidad familiar, o dicho en otros términos, el reconocimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de una primera exigencia, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen el 75 % del salario mínimo interprofesional vigente; y sólo cuando se haya superado ese requisito, podrá valorarse si existen o no responsabilidades familiares.

La aplicación del criterio jurisprudencial que acabamos de resumir al supuesto enjuiciado conduce el recurso al fracaso, al haber quedado acreditado que las rentas del trabajo obtenidas a título individual por el demandante exceden con claridad el umbral previsto en la disposición anteriormente mencionada, por lo que no cumple el requisito genérico para lucrar el subsidio exigido «sine qua non» por el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al declararlo así, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso.

TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede imponer al demandante las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria , en proceso sobre Subsidio de desempleo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1527/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1527/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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