Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1556/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2015 de 17 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1556/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101109
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3520
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1938/2015
Recursos de Suplicación - 001938/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1556/2016
En el Recursos de Suplicación - 001938/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001153/2013, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de Montserrat , Vanesa y Azucena , contra UNILIMP SERVICIOS S.L., VARESER 96 SL, Florencio y SOLDENE S.A., y en los que son recurrentes Montserrat , Vanesa y Azucena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Montserrat , Dª Vanesa y Dª Azucena contra VARESER 96 SL, UNILIMP SERVICIOS SL, SOLDENE SA y D. Florencio , ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario en este proceso.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Las trabajadoras actoras han venido prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa VARESER 96 SL (adjudicataria del servicio de limpieza de la DP de la TGSS-Edificio calle Colon nº 60 de Valencia desde 1-1-12 a 31-12-2013), sucedida por UNILIMP SERVICIOS SL en fecha 1-1-2014 y a su vez sucedida por SOLDENE SA en fecha 1-1-2015, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial con las horas semanales que se indica a continuación y con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con prorrata de pagas que asimismo se indica, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia. (Hechos no controvertidos)
Trabajador
Vanesa
Montserrat
Azucena
Antigüedad
5-6-2000
28-11-2005
22-6-2009
Categoría
Responsable
Limpiadora
Limpiadora
Salario
1.237,06
847
539,19
jornada h/s
35
30
19,5
2.- En fecha 31-5-2013 la empresa despidió al trabajador D. Víctor , con categoría profesional del limpiador, integrante de la plantilla adscrita a dicho centro de trabajo, con contrato indefinido y jornada completa. (Documentos nº 25 y 25 de VARESER). 3.- En fecha 3-6-2013 VARESER incorporó a la plantilla del centro de trabajo DP TGSS-Colon nº 60 de Valencia al trabajador D. Florencio , con categoría de peón especialista y antigüedad en la empresa de 5-3-2009 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento nº 2 de UNILIMP). 4.- En fecha 17-6-2013 las actoras y otro solicitaron a VARESER la ampliación de jornada por cese del trabajador D. Víctor , habiéndose incorporado en su lugar D. Florencio , solicitud que rechazó la empresa mediante escrito de 18-12-2013 alegando que tras la baja del trabajador D. Víctor la empresa había decidido reorganizar sus recursos e incorporar un trabajador con categoría profesional de especialista para la ejecución de los trabajos que en la empresa eran necesarios y que se correspondían con trabajos de categoría de especialista según definición del Acuerdo Marco de limpieza de edificios y locales, categoría que no ostentaban los solicitantes, no siendo de aplicación el artículo 34.4 del Convenio porque la empresa no había realizado ninguna contratación al pertenecer el trabajador D. Florencio a la empresa con antigüedad de 5-3-2009 (Documentos nº11 y 12 de VARESER). 5.- Obra en autos como documento nº 2 de VARESER pliego de prescripciones técnicas de los centros de trabajo DP TGSS-Edificio Colon 60, que se da por reproducido en aras a la brevedad y que contempla, además de trabajos de limpieza y eliminación de polvo, barrido, lavado húmedo..., otros como limpieza con productos específicos de las columnas del interior del edificio, de cristales interiores y exteriores, vitrificado de las entradas, aspirado de parking y estanterías del mismo, limpieza de mallorquinas y limpieza de cristales de claraboya interior. 6.- Obra como documento nº 5 de SOLDENE justificante firmado por D. Florencio de entrega de EPIS (arnés). Dicho trabajador realiza en DP TGSS-Edificio Colon 60, entre otros, los trabajos de vitrificado de suelo, limpieza de cristales y claraboyas y decapado con productos químicos. 7.- Se celebró acto de conciliación entre las actoras y la demandada en fecha 7-8-2013 en virtud de papeleta presentada en fechas 27- 6-2013, con resultado sin avenencia. En fecha 11-9-2013 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Montserrat , Vanesa y Azucena ; habiendo sido impugnado por las partes demandadas UNILIMP SERVICIOS SL y VARESER 96 SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando 'vulneración del artículo 43.4 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, en relación con el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores '. Argumenta en síntesis que habiendo quedado vacante una plaza de limpiador por despido del trabajador que la ocupaba a tiempo completo en el mismo centro de trabajo, y no dando opción la norma a interponer un trabajador que no pertenezca al centro en cuestión, debió darse lugar a la pretensión ejercitada, al venir el trabajador que cubre el puesto vacante de otro centro, y aunque sea especialista y no limpiador, no era necesaria su incorporación pues el servicio se ha cumplido durante cinco meses con cinco limpiadores/as, y de acuerdo con las cláusulas administrativas particulares para la contratación, las funciones propias de un especialista, tan solo debía realizarse cada tres meses, en el caso de vitrificado de los suelos, y en el caso de limpieza de la fachada completa o de los cristales de su claraboya interior anualmente.
2.El artículo 43 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia (BOP 7- XII-2013) en sus dos últimos párrafos, bajo la rúbrica 'Contratación parcial', señala: 'Cuando por necesidades del servicio la empresa se viera en la obligación de contratar a personal, los trabajadores contratados a tiempo parcial integrantes de la plantilla, tendrán preferencia para ampliar su jornada hasta realizar la jornada completa. De producirse la ampliación de jornada prevista en el párrafo anterior, el trabajador contratado a tiempo parcial con mayor antigüedad tendrá preferencia a completar su jornada, frente a otros trabajadores con jornada a tiempo parcial pertenecientes a la plantilla del centro de trabajo'
3.Como quiera que el relato histórico permanece inalterado e incombatido, y del mismo resulta que : 'A) Las trabajadoras actoras han venido prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa VARESER 96 SL (adjudicataria del servicio de limpieza de la DP de la TGSS-Edificio calle Colon nº 60 de Valencia desde 1-1-12 a 31-12-2013), sucedida por UNILIMP SERVICIOS SL en fecha 1-1-2014 y a su vez sucedida por SOLDENE SA en fecha 1-1-2015, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial con las horas semanales que se indica a continuación y con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con prorrata de pagas que asimismo se indica, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia. (Hechos no controvertidos)
Trabajador
Vanesa
Montserrat
Azucena
Antigüedad
5-6-2000
28-11-2005
22-6-2009
Categoría
Responsable
Limpiadora
Limpiadora
Salario
1.237,06
847
539,19
jornada h/s
35
30
19,5
B) En fecha 31-5-2013 la empresa despidió al trabajador D. Víctor , con categoría profesional del limpiador, integrante de la plantilla adscrita a dicho centro de trabajo, con contrato indefinido y jornada completa. (Documentos nº 25 y 25 de VARESER).. B) En fecha 3-6-2013 VARESER incorporó a la plantilla del centro de trabajo DP TGSS-Colon nº 60 de Valencia al trabajador D. Florencio , con categoría de peón especialista y antigüedad en la empresa de 5-3-2009 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento nº 2 de UNILIMP). C) En fecha 17-6-2013 las actoras y otro solicitaron a VARESER la ampliación de jornada por cese del trabajador D. Víctor , habiéndose incorporado en su lugar D. Florencio , solicitud que rechazó la empresa mediante escrito de 18-12-2013 alegando que tras la baja del trabajador D. Víctor la empresa había decidido reorganizar sus recursos e incorporar un trabajador con categoría profesional de especialista para la ejecución de los trabajos que en la empresa eran necesarios y que se correspondían con trabajos de categoría de especialista según definición del Acuerdo Marco de limpieza de edificios y locales, categoría que no ostentaban los solicitantes, no siendo de aplicación el artículo 34.4 del Convenio porque la empresa no había realizado ninguna contratación al pertenecer el trabajador D. Florencio a la empresa con antigüedad de 5-3-2009 (Documentos nº11 y 12 de VARESER). D) Obra en autos como documento nº 2 de VARESER pliego de prescripciones técnicas de los centros de trabajo DP TGSS-Edificio Colon 60, que se da por reproducido en aras a la brevedad y que contempla, además de trabajos de limpieza y eliminación de polvo, barrido, lavado húmedo..., otros como limpieza con productos específicos de las columnas del interior del edificio, de cristales interiores y exteriores, vitrificado de las entradas, aspirado de parking y estanterías del mismo, limpieza de mallorquinas y limpieza de cristales de claraboya interior. E) Obra como documento nº 5 de SOLDENE justificante firmado por D. Florencio de entrega de EPIS (arnés). Dicho trabajador realiza en DP TGSS-Edificio Colon 60, entre otros, los trabajos de vitrificado de suelo, limpieza de cristales y claraboyas y decapado con productos químicos.
4.Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo, pues como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la Sala comparte, 'se aprecia que en el presente caso no concurren los presupuestos del precepto invocado por las actoras puesto que la empresa prestataria del servicio amortizó un puesto de trabajo de limpiador, sin que haya procedido a contratar a un nuevo limpiador. Lo que ha hecho es adscribir a dichos centros de trabajo a un trabajador, que ya formaba parte de la empresa, y con categoría de especialista, categoría esta distinta y superior a la de las actoras, por entrañar trabajos que exigen mayor cualificación, riesgo y responsabilidades, debiendo señalarse además que el pliego de prescripciones técnicas exigía la prestación de servicios propios de un especialista, según se ha expuesto en los hechos probados. Así, según el Acuerdo Marco Estatal de Limpieza de Edificios y Locales (Interprovincial) (BOE de 14 de setiembre de 2005) en vigor hasta la publicación en el BOE del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales . (BOE de 23 de mayo de 2013: Especialista: Es el trabajador/a mayor de edad que con plenitud de conocimientos, teórico prácticos, y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión. Limpiador o Limpiadora: Es el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente...'.
5. En definitiva la contratación de los servicios de un especialista no corresponde con las tareas que las recurrentes deben efectuar, ni se ha pretendido siquiera incorporar al relato histórico lo relativo al cumplimiento del servicio durante cinco meses con cinco limpiadores/as, ni el tiempo que requiere la realización de las tareas de especialista, por más que en cualquier caso al establecer el precepto de la norma pactada invocado como infringido, como presupuesto para que los trabajadores a tiempo parcial pudieran ampliar su jornada que ' por necesidades del servicio la empresa se viera en la obligación de contratar a personal' siendo así que el trabajador incorporado al centro donde prestan servicios las actores no celebró contrato alguno sino que fue adscrito a ese centro desde otro de la misma empresa, se impone como quedó adelantado la desestimación del motivo - atendiendo también al contenido de la pretensión ejercitada y al propio planteamiento del motivo-, sin que la Sala comparta el criterio del recurrente acerca de que al referirse la norma pactada de referencia al final a ' la plantilla del centro de trabajo' no cabe 'interponer' a un trabajador que no pertenezca al centro en cuestión, sino que esa alusión al centro de trabajo lo es en relación a la preferencia por antigüedad de los trabajadores a tiempo parcial del centro, para la ampliación de su jornada y no a que el trabajador que ocupa la vacante producida deba pertenecer a la plantilla del mismo centro, debiendo por lo demás prevalecer la interpretación de la Magistrada de instancia de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 acerca de que 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', y es de ver como resulta de lo que venimos indicando a lo largo de esta resolución que la interpretación sostenida por la sentencia de instancia es racional y lógica, y desde luego no pone de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Montserrat , Dª Vanesa y Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia el día veintisiete de febrero de dos mil quince en proceso sobre reconocimiento de derecho seguido a su instancia contra VARESER 96 SL, UNILIMP SERVICIOS SL, SOLDENE SA y D. Florencio , y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1938 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de julio de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
