Sentencia SOCIAL Nº 1557/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1557/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1557/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2911

Núm. Roj: STSJ CAT 2911:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000401

EL

Recurso de Suplicación: 308/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1557/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 24 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2018 y siendo recurrido/a WAPATU&PELS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Epifanio, dirigida contra l'empresa 'WAPATU & PELS, SL' i contra el FOGASA, amb ABSOLUCIÓ en els termes exposats de les parts demandades.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El demandant Epifanio, amb DNI NUM000, va iniciar prestació de serveis per compte de l'empresa 'WAPATU & PELS, SL', amb CIF B - 67096719 i domicili a Mataró, en data 2 de maig de 2018, amb contracte indefinit, amb jornada completa de 40 hores a la setmana a prestar de dilluns a dissabte, ostentant la categoria d'encarregat prestant serveis a Mataró, sent aplicable a la relació laboral el conveni del sector de la perruqueria, amb un salari mensual brut en els mesos de juny, juliol i agost de 2018, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 1.494'92 euros, augmentat a 1.794'92 euros bruts en el mes de setembre per les comissions rebudes, finalitzant la relaciólaboral en data 11 d'octubre de 2018.

SEGON.- El demandant Sr. Epifanio era qui s'ocupava a l'empresa de controlar i registrar les hores de treball de la plantilla.

TERCER.- En data 4 de setembre de 2018 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació en data 23 d'octubre de 2018 i demanda judicial en data 7 de desembre de 2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Wapatu&pela SL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero. -Recurre en suplicación el demandante, Don Epifanio, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal del artículo 193 b.) de la LRJS, solicita la revisión del contenido del ordinal fáctico segundo de la misma.

A la vista de los términos en que aparece formulado el motivo debemos recordar que, conforme al artículo 196 de la LRJS, en el escrito de formalización del recurso, cuando el objeto del mismo sea la revisión fáctica, 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende', previsión que tiene carácter imperativo, y que está vinculada a la finalidad de la revisión de hechos probados; en este sentido conviene señalar que la facultad que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, en consonancia con el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi-casacional y tasado en sus motivos, lo que impide que la Sala pueda efectuar una nueva valoración de la totalidad de la actividad probatoria desplegada en juicio, operando la revisión exclusivamente sobre los hechos impugnados, y en base a la prueba documental y/o pericial que sirva de fundamento, viniendo obligada la parte recurrente a señalar cuál sea el error de hecho evidente en la valoración de la prueba en que haya incurrido el juzgador de instancia.

En el presente caso, a pesar de la invocación de las previsiones del mencionado precepto, lo cierto es que la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, ni siquiera por considerar que exista un error de hecho, simplemente por considerar que no puede establecerse un hecho probado en base a prueba testifical, añadiendo que el valor probatorio que debe otorgarse a la misma debe ser mínimo, tanto por la situación laboral de las testigos ( que no concreta en momento alguno), como por la inexistencia de prueba documental que corrobore sus testimonios; por otro lado, tampoco se concreta si se pretende un nuevo redactado para dicho hecho probado o su supresión.

En consecuencia, las posibilidades de éxito del motivo son nulas, en la medida en que no se trata realmente de una revisión fáctica, sino de discrepar de la valoración de la prueba, facultad que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y sin que la prueba testifical resulte un medio probatorio apto a efectos revisorios, a lo que debemos añadir la inexistencia en este procedimiento de la figura de tacha de testigos, contemplándose únicamente, en el artículo 92.2º de la LRJS, la posibilidad de que en el término de conclusiones las partes hagan las observaciones que consideren pertinentes sobre las circunstancias personales y veracidad de las manifestaciones de los testigos, pero correspondiendo la valoración de dichos testimonios exclusivamente al juzgador de instancia, por todo lo cual se desestima el motivo de revisión formulado.

Segundo. -Los siguientes motivos del recurso tampoco se ajustan a las exigencias que con carácter imperativo establece el artículo 196 de la LRJS, antes citado.

El que aparece en el escrito de formalización como 'segundo motivo', subdividido en tres apartados, no indica en momento alguno en base a cuál de los apartados del artículo 193 de la LRJS se formula, limitándose a indicar su discrepancia con la apreciación en sentencia de la 'falta de concreción de las horas extraordinarias en la demanda', así como que de ello se derive 'indefensión de la demandada'.

Como anteriormente hemos indicado, el de suplicación es un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi-casacional, rigiéndose el contenido del escrito de formalización por unas exigencias que, con carácter imperativo, establece el artículo 196 de la LRJS, resultando indispensable, conforme al mismo, que se expresen 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'y, en todo caso, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, requisitos todos ellos incumplidos de forma flagrante en el presente caso.

Aunque el TC ha venido interpretando que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser y, por ello, atendiendo a su finalidad, las exigencias del artículo 196 de la LRJS se han considerado acordes con las previsiones del artículo 24 CE, por cuanto lo que se persigue es que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi para resolver congruentemente; también ha señalado la doctrina constitucional que para enjuiciar las consecuencias del incumplimiento de los requisitos a la hora de recurrir, es imprescindible tomar en consideración que la suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'( SSTC 19/1993 y 294/1993). El referido carácter extraordinario justifica la exigencia de dichos requisitos procesales, aunque lo relevante no es la forma o técnica del escrito de formalización, sino su contenido, y desde esta perspectiva la Sala viene haciendo gala de una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, evitando rechazar a limineel examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que en el escrito de formalización se suministren datos suficientes para conocer precisa y realmente cuales son las normas jurídicas o jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidas.

En el presente caso, sin embargo, el recurso se construye como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que la parte va mostrando su opinión particular sobre los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, así como sobre las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Juez de instancia, sin señalar en que norma procesal ampara cada motivo, hasta el punto de que en algunos apartados resulta imposible discernir si se pretende revisar hechos probados o combatir la normativa aplicada por la sentencia de instancia; en tales condiciones, y no teniendo la Sala posibilidad alguna de 'construir' de oficio el recurso, so pena de vulnerar el principio de justicia rogada e igualdad de armas de las partes, procede la íntegra desestimación del mismo.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Epifanio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 2 de Mataró, de 24 de mayo de 2019, en el procedimiento n º 773/2018. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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