Sentencia Social Nº 1558/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1558/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1558/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6640


Encabezamiento

8

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1558/06

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 189/06 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 en Autos núm. 495/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alberto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C, E INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 , por la que Previa desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario invocada por el INSS, estimo la demanda interpuesta por Don Alberto , dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA RURAL DE GRANADA S. C.C, y dejando sin efecto la resolución del INSS recurrida de 27 de enero de 2005 , declaro el derecho del actor a causar pensión de jubilación parcial, desde la fecha de su solicitud al INSS, con cuantos pronunciamientos sean inherentes, condenando a la Entidad gestora y a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Por cuenta y para la Caja Rural de Granada S. C.C., domiciliada en esta capital Avda. Don Bosco 2 prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1.976 , Don Alberto , nacido el 5 de octubre de 1.942, titular del DNI NUM000 , vecino de PADUL (GR) Y en Granada a fines de notificaciones en c/. DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004

SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2003 el actor suscribió con la Caja demandada un acuerdo mediante el cual se suspendía el contrato de trabajo que existía entre las partes desde el 01.06.03 al 10 de diciembre de 2006 como fecha máxima.- En Noviembre de 2004 el actor manifestó verbalmente su voluntad ante la empresa (Director de recursos humanos) de, sin agotar el plazo de suspensión máximo pactado, reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo que también verbalmente se accedió.

TERCERO.- Durante el periodo de suspensión de la relación laboral el actor permaneció incluido en el sistema de la Seguridad social al suscribir convenio especial con la TGSS.

CUARTO.- Con fecha 27.12.2004 el actor solicitó del INSS jubilación parcial con reducción de jornada en un 85% para que la misma se cubriese por la empresa por un contrato de relevo.- En el expediente incoado el actor formuló alegaciones en 26.01.2005.

QUINTO.- Por resolución del INSS de 27 de enero de 2005 (f 12 Y sgtes.) se denegó al actor el reconocimiento de la jubilación parcial solicitada, resolución contra la que el actor planteó reclamación previa frente al INSS y TGSS en 24.02.2005 desestimada por nueva resolución de 06.05.2005 (F 136 Y sgte) .- Previamente en 4 de mayo de 2005 al entender el actor desestimada por silencio la reclamación, había presentado demanda jurisdiccional..

SEXTO.- Obra en autos Informe de la Inspección provincial de trabajo que se da por reproducido a fines probatorios (Folios 110 y sgtes)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en vía de revisión de hechos probados, lo siguiente:

1º) Que el texto del segundo de los que así se declaran en la sentencia de instancia sea sustituido por el que sigue: "Con fecha 1-6-03 el actor y su empresa firman un documento privado, aportado por primera vez en las actuaciones judiciales, en el que las partes acuerdan la suspensión de la relación laboral desde el 1-6-2.003 hasta el 10 de diciembre de 2.006 (fecha de cumplimiento de los 64 años), como fecha máxima. El 15 de Noviembre de 2.004 el actor manifestó verbalmente su voluntad ante la empresa (Director de recursos Humanos) de sin agotar el plazo de suspensión máximo pactado reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo que también verbalmente se accedió".

2º) Que el tercero sea sustituido por el siguiente texto: "Durante el periodo de inactividad laboral el actor permaneció incluido en el sistema de Seguridad Social al suscribir convenio especial con la T.G.S.S." se cambie por la de "Durante el periodo de inactividad laboral..."

A través de la primera de tales rectificaciones, son dos los puntos que trata de destacar quien suscribe el recurso: Uno, el carácter privado del documento suscrito entre las partes y su aportación primera a las actuaciones judiciales. Dos, el cumplimiento de la edad del trabajador en la fecha hasta la que se extiende como máximo la suspensión del contrato.

A la modificación referente al primero de tales puntos no debe accederse, ya que el carácter privado del documento que suscriben empresa y trabajador ya resulta de lo que recoge el Juez a quo en ordinal que se trata de revisar, y que el mismo se haya aportado por vez primera a las actuaciones judiciales no es un dato respecto del que se cite prueba alguna que lo avale, siendo mas que probable que fuese aportado al expediente del convenio especial suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social.

A la segunda, es decir, al cumplimiento de la edad de 64 años por el trabajador, puede accederse, sin perjuicio de la trascendencia jurídica que a tal dato pueda otorgarse.

La segunda de las revisiones propuestas puede acogerse, aunque solo sea como fórmula de evitar una calificación jurídica que puede tener influencia en la censura jurídica que con posterioridad se argumenta por quien recurre.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , y del Art. 10 del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de Octubre , en relación con los Arts. 6.4, 7 y 1.275 del Código Civil .

Del examen conjunto de los Arts.166.2 de la Ley General de la Seguridad Social y del Art. 10 del Real Decreto citado se infiere que los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo 9 de dicho Real Decreto , es decir, 60 años cumplidos, y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial, siempre que concierten previamente con su empresa un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario (referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable), entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos, en los términos previstos en el Art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello teniendo en cuenta o no, según la edad, las anticipaciones o bonificaciones de edad que correspondan.

Es algo que no se cuestiona por las partes que el trabajador demandante acredita reunir todas y cada una de las exigencias expuestas para acceder a la jubilación parcial, beneficio que sin embargo le niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, partiendo de la base de que el mismo ha accedido a esta situación de posible beneficiario mediante una actuación en fraude de ley. Entiende la Entidad Gestora que para acceder a la jubilación parcial es necesario estar prestando servicios por cuenta ajena, lo cual no ofrece duda desde el momento en que ha de mediar un acuerdo previo con la empresa para la que presta sus servicios, y que en el presente caso solo en apariencia se ha producido la actividad laboral del actor después de un periodo de suspensión de su contrato con la Caja Rural para la que prestaba sus servicios, situación que se señala como extendida a otros trabajadores, circunstancia ésta que ni consta en la relación de probanza de la resolución que se impugna, ni a ella trata de incorporarse por quien recurre.

Es una realidad, en cuanto así está demostrado, que el demandante suscribió un acuerdo con la Caja Rural por que el quedaba suspendido el contrato de trabajo que les unía desde el 1 de Junio de 2.003 hasta el 10 de diciembre de 2.006, como máximo, fecha esta en la que el trabajador cumplía los sesenta y cuatro años de edad. También lo es que dicha suspensión se alzó, por voluntad de ambas partes y a instancias del trabajador en Noviembre de 2.004, y que el 27 de Diciembre siguiente, tras concertar con aquella entidad una reducción de jornada del 85%, para que la misma se cubriese con un contrato de relevo, solicitó la jubilación parcial.

De este actuar no puede deducirse, evidentemente, que el acuerdo de suspensión de la relación laboral a que antes se ha aludido sea nulo por falta de causa, como apunta la recurrente, señalando como vulnerado el Art. 1.275 del Código Civil , cuestión que de todos modos la Sala no podría analizar por no haberse aducido en la instancia, viniendo a constituir una cuestión nueva en el recurso,

A partir de las premisas de hecho de que ha de partir la Sala, tampoco es apreciable la existencia del fraude de ley que se defiende en el recurso, sobre la base de dos circunstancias, una que el acuerdo de suspensión lo fue realmente de extinción y otra que tras el alzamiento de aquella virtual suspensión no se produjo una verdadera prestación de servicios por parte del trabajador, puesto que la falta de realidad de estas dos circunstancias, cuya prueba hubiera sido necesaria para sustentar el fraude de ley, que nunca es presumible, no se ha acreditado. El Instituto argumenta, en orden al efecto extintivo, y no suspensivo, del acuerdo suscrito entre las partes, que el correspondiente documento no se presentó ante ningún funcionario público, lo cual no era necesario para su efectividad, pero es además, aun cuando esto solo constituya un argumento más, ni siquiera necesario, desde luego, para rebatir la tesis que se mantiene en el recurso, ha de tenerse en cuenta que el trabajador mantuvo con la Tesorería de la Seguridad Social un convenio especial, lo que ha tenido que suponer la acreditación ante dicho organismo de la concurrencia de los requisitos que, según el Art. 3 de la Orden de 13 de Octubre de 2.003 , se exigen para suscribir tal convenio especial, y no es aventurado pensar que a tal fin demostrara, mediante la aportación del citado acuerdo, la causa de la baja en el Régimen de la Seguridad Social en el que estaba inscrito.

No se plantea en este caso la cuestión relativa a si con un contrato vigente, aunque suspendido temporalmente, se puede instar una jubilación anticipada, y por consiguiente la Sala no puede pronunciarse sobre ello pero, de todos modos, si hubiera quedado acreditado que el trabajador aparentó, de acuerdo con su empresa, una reincorporación al trabajo que en realidad no se llegó a producir realmente, todo ello con la finalidad de obtener una prestación de la Seguridad Social a la que no tenía derecho, se podría aceptar el proceder en fraude de ley que indica el Instituto recurrente, pero es que, como se apuntaba con anterioridad, esto no se ha demostrado, tratándose de una simple aseveración del recurrente carente de todo apoyo probatorio y basado en meras conjeturas, en las que el fraude de ley no puede asentarse, y conviene significar que en el propio recurso se afirma que el demandante es empleado de la Caja Rural desde hace mas de 30 años y que tenía 64 cuando pidió la jubilación parcial, lo que permite pensar que ya desde antes de la suspensión de su contrato reunía todos los requisitos precisos para acceder a dicha situación, y que no constituye ninguna actuación fraudulenta, al menos en principio, que un trabajador se incorpore al trabajo, cuando su contrato está suspendido, con la finalidad de lograr una jubilación parcial que entiende que le está vedada si no está prestando servicios efectivos cuando la solicita.

Por todas estas razones, ha de concluirse que en la Sentencia de instancia no se incurre en las infracciones jurídicas que se le imputan en el recurso, por lo que se impone su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 , en Autos seguidos a instancia de Alberto en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C, E INSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.189/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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