Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1558/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2010 de 29 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1558/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010101233
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2010.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Pura contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010 dictada en los autos de juicio no 0000205/2010 en proceso sobre Despido, y entablado por Dna. Pura contra VEMOTOR CANARIAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Pura contra la empresa 'VEMOTOR CANARIAS, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 17.07.2006, categoría profesional reconocida de Titulada de Grado Superior y con un salario, con inclusión de prorrata de pagas extras de 68,06 euros día brutos prorrateados. SEGUNDO.- El 15.01.2010 se le notifica la carta de despido al actor la cual se da por reproducida al constar en autos, y en la que se reconoce la improcedencia del despido. TERCERO.- La empresa demandada procedió a depositar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a disposición de la parte actora el 18.01.2010, la cantidad de 12.519,87 €, de los cuales 10.734 euros, lo eran en concepto de indemnización, los cuales fueron aceptados por la misma. CUARTO.- La actora en el ano 2007 percibió una retribución bruta de 29.251,88 euros y en 2008 de 29.313,01 euros, según los certificados de retenciones emitidos por la empresa demandada. QUINTO.- El 30.10.2007 le es comunicado a la actora que se procederá a abonar la cantidad de 6.000 euros en la nómina del mes de octubre de 2007 por certificación de QMA 2006 (4000 euros) y por obtener Retails Standard Generales con alta puntuación en 2007 (2000 euros), abonándose en al nómina en concepto de 'atrasos'. SEXTO.- La actora en 02.05.2008 recibe en su CCC un ingreso de la demandada en cuantía de 5.000 euros, en concepto de 'bonus de 2007'. SÉPTIMO.- La actora ha reclamado internamente, vía email, y presentando escrito el 15.12.2009, a los efectos de que le sean abonados los conceptos salariales de por certificación de QMA 2008 y por obtener Retails Standard Generales con alta puntuación en 2009, interponiendo demanda en los Juzgados de lo Social de esta ciudad. OCTAVO.- El 19.11.2008 y 17.11.2009 la empresa SGS comunicada a la actora, como contacto de la demandada, que han superado la certificación de calidad de 2008 y 2009, respectivamente. La actora es felicitada el 30.10.2009, vía correo electrónico, por la superación de la Auditoria Externa de Calidad de 2009. NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano inmediatamente anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada. DECIMO- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 22.01.2010 celebrándose el acto el 03.02.2010, concluyendo el mismo intentado sin efecto. UNDÉCIMO.- El Departamento de Desarrollo de Concesionarios remite tres circulares al Director Gerente y responsables de Estándares de Calidad de la demandada con respecto a los porcentajes de descuentos de Bonus de Estándares de Calidad de 2007, 2008 y 2009 en el centro de trabajo.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DNA. Pura frente a VEMOTOR CANARIAS, SL Y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos desde el día 15.02.2010, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada, a estar y pasar por la presente declaración, y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que una vez reconocida la improcedencia y habiendo consignado la indemnización, teniéndose por extinguida la relación laboral, no cabiendo la opción de readmisión, la indemnice con la cuantía ya consignada y abonada, no procediendo el abono de salarios de tramitación, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Da Pura, trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada, 'VEMOTOR CANARIAS, SL', desde el día 17 de julio de 2006 con la categoría profesional de Titulada de Grado Superior, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 15 de enero de 2010 era improcedente al no haber quedado acreditada la realidad de las faltas laborales imputadas a la trabajadora en la comunicación escrita de despido (circunstancia reconocida por la empresa de antemano), no accediéndose a la fijación del salario de la actora en la cuantía por la misma interesada.
Frente a dicha sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, sea estimada íntegramente la demanda rectora de autos y se rectifique al alza su salario con todas las consecuencias que ello conlleva respecto de la cuantía de la indemnización debida y al del deber de pago de salarios de tramitación en toda su extensión.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la trabajadora demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:
'La actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 17.07.2006, categoría profesional reconocida de titulada de grado superior y con un salario, con inclusión de prorrata de pagas extras de ochenta y cuatro con setenta y tres euros/día bruto prorrateado'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 31 a 34, 56 a 68, 75, 77 a 79 y 111 a 121 de las actuaciones, consistentes en un certificado de ingresos, diversos recibos de salarios y extractos bancarios de la actora.
B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la consignación llevada a cabo por la empresa demandada ante el Juzgado de instancia, por la siguiente:
'La empresa demandada procedió a depositar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a disposición de la parte actora el 18.01.2010 la cantidad de 12.519,87 € de los cuales 10.734 € lo eran en concepto de indemnización, los cuales fueron aceptados por la misma, reservándose el derecho que pudiera asistirle, interponiendo demanda por despido y liquidación, dado que no está conforme con las cantidades consignadas'.
Basa a su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 122 de las actuaciones, consistente en una comparecencia efectuada por la demandante ante el Juzgado de instancia.
C) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las retribuciones globales de la actora, por la siguiente:
'La actora en el ano 2007 percibió una retribución bruta de 29.251,88 euros, en 2008 de 29.313,01 euros, según los certificados de retenciones emitidos por la empresa demandada, y en 2009 percibió 24.503,88 euros, según las nóminas de salarios de la actora de dicho ano y el certificado de cotizaciones obrantes en autos'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 101 a 121 y 130 de las actuaciones, consistentes en recibos de salarios de la actora y en un certificado de empresa.
D) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de diversos ingresos realizados en la cuenta corriente de la actora, por la siguiente:
'La actora, en 02.05.2008 recibe en su CCC un ingreso de la demandada en cuantía de 5.000 € netos, haciéndose constar por la empresa en el concepto del ingreso 'pago VEMOTOR Bonus 2007' y plasmándose dicho importe de forma fraccionada a razón de 1.250 € en cada una de las nóminas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, e indicándose en las nóminas como concepto comisiones'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 56, 75 y 77 a 79 de las actuaciones, consistentes en diversos extractos bancarios de una cuenta corriente de la actora.
E) Anadir al final de la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de los objetivos alcanzados por la actora, un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal:
'Como consecuencia de superar la certificación de calidad de 2008 y 2009 y la obtención del QMO en los indicados anos la empresa BMW GROUP ESPANA concedió a la empresa demandada el porcentaje de descuento máximo en el ano 2008 y en el ano 2009, cuyo descuento máximo en el ano 2008 estaba fijado por BMW GROUP ESPANA en un 3% y en el ano 2009 en un 2%
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 84 y 98 de las actuaciones, consistentes en una circular emitida por BMW GROUP ESPANA.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los cinco motivos de revisión fáctica están irremediablemente condenados al fracaso por razones diversas.
El primero, porque de los documentos invocados por la trabajadora recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya incorporación se pretende a los hechos probados (que los 6.000 € que la actora percibió en el mes de octubre 2007 forman parte del salario anual al que tiene derecho).
El segundo, tercero, cuarto y quinto porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, puesto que los mismos ya figuran, en esencia, en el relato original.
Se desestiman, por tanto, todos los motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora tácitamente la infracción del artículo 26 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los 6.000 € que la actora percibió en el ano 2007 como consecuencia de la obtención por la empresa demandada de la certificación de calidad 'QMA' (4.000 €) y por superar la empresa los 'RETAIL ESTÁNDAR' con alta calificación (2.000 €), dada su inequívoca naturaleza salarial han de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el salario módulo para calcular la indemnización por despido improcedente debida a la misma.
El debate planteado en el presente procedimiento se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de las cantidades que la empresa demandada abonó a la actora en el ano 2007 como consecuencia de la obtención por la misma de la certificación de calidad 'QMA' y por superar los 'RETAIL ESTÁNDAR' con alta calificación y en las repercusiones que ello pudiera deparar en la determinación del salario módulo a efectos de determinar la cuantía de la indemnización por despido improcedente.
Centrándonos en dicha cuestión, hemos de decir que por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1o del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:
a) Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, 'Prontuario de derecho del Trabajo), el cual al ser de naturaleza esencial tiene que existir necesariamente.
b) Complementos salariales, los cuales son un elemento accidental, pero de existir han de responder a una causa y se han de reconducir por alguno de los conceptos a que se refiere el apartado 3o del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, que son:
las condiciones personales del trabajador, naciendo el derecho al complemento en atención a las cualificaciones profesionales que el propio trabajador posee;
la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibidos por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional;
la situación y resultados de la empresa, los cuales están en función de la evolución económica de la empresa o del cumplimiento de objetivos prefijados.
Sobre la estructura del salario cabe afirmar que es de carácter cerrado, en el sentido de que todo complemento o partida que se anada al salario base ha de tener su causa en los tres conceptos antes expuestos.
Por otra parte, el párrafo 2o del referido artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluye del concepto jurídico de salario:
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral;
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social;
las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Hechas las anteriores precisiones terminológicas, a la hora de determinación de la naturaleza jurídica de las diversas cantidades que la empresa abonó a la actora en el ano 2007 como consecuencia de la obtención por la misma de la certificación de calidad 'QMA' y por superar los 'RETAIL ESTÁNDAR' con alta calificación necesariamente hemos de acudir a lo que doctrina y jurisprudencia denominan 'bonus' porque técnicamente es la figura a la que más se asemeja.
El bonus viene a constituir un sistema retributivo vinculado a la situación y resultados de la empresa, en el que su concesión y cuantía se hace depender o bien de la productividad, beneficios o cumplimiento de objetivos por la empresa o bien de la cantidad y calidad de trabajo que cada empleado alcance en base a su productividad y rendimiento o por el cumplimiento de objetivos fijados individualmente o por grupos o secciones de trabajadores.
Aunque no hay una referencia legal expresa a los bonus, la doctrina judicial ha identificado sus principales características:
se trata de un concepto retributivo de naturaleza salarial;
es retribución variable independiente del salario;
se concede habitualmente por voluntad de la empresa;
premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual del trabajador y los resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad;
Salvo que venga previsto en convenio colectivo, el bonus es un complemento sujeto a cierta discrecionalidad de la empresa. Su concesión no tiene carácter obligatorio sino que es la empresa quien decide su concesión al trabajador de acuerdo con los objetivos fijados para su obtención del bonus. Por eso no es exigible que la cuantía del bonus se incremente en proporción al incremento del salario ni que la empresa prorrogue o mantenga el plan de bonus. No obstante, una vez establecido, ya sea por decisión unilateral de la empresa ya sea por pacto, se convierte en un complemento salarial propio de la retribución por objetivos desapareciendo la discrecionalidad, de modo que la empresa y el trabajador quedan vinculados a los términos del plan de bonus.Así configurado este concepto salarial, nada impide que los planes de bonus establezcan diferencias retributivas entre los trabajadores.
Al ser salario, el bonus debe incluirse en el cálculo de la indemnización, como se ha encargado de recalcar nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 2006, salvo que se haya previsto expresamente su no inclusión o que se trate de un bonus percibido sólo excepcionalmente (porque en la indemnización deben incluirse partidas salariales fijas devengadas de modo estable).
En cuanto a la cuantía que se debe tomar como referencia para el cálculo de la indemnización por despido, debe tenerse en consideración el importe del bonus devengado el ano anterior pero abonado en el ano que se produce el despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, 26 de enero y 25 de octubre de 2006).
Partiendo de tales premisas, hemos de tener en cuenta que desde que la actora comenzó a prestar servicios como Titulada Superior para la empresa 'VEMOTOR CANARIAS, SL' y se encargó de dirigir el Departamento de Calidad en el ano 2006, solo en el mes de octubre de 2007, de manera aislada y sin que ello estuviera previsto en convenio colectivo o en contrato de trabajo, la referida empresa le abonó la cantidad de 6.000 € como gratificación por la obtención de la certificación de calidad 'QMA' (4.000 €) y la superación de los 'RETAIL ESTÁNDAR' con alta calificación (2.000 €), sin que conste que otros trabajadores de la misma la hayan percibido. Son estas dos circunstancias, a saber, la falta de fuente reguladora y el carácter aislado de dicho abono (una sola vez y a una sola trabajadora), las que nos impiden concluir que la empresa con su actuación ha querido establecer un complemento salarial de retribución por objetivos o bonus al que haya quedado vinculada, sino que más bien ha otorgado una mera liberalidad a la actora.
En efecto, con base a este dato aislado (téngase en cuenta que la parte actora en ningún momento ha mantenido que los 5.000 € que percibiera en el mes de mayo de 2008 en concepto de 'bonus 2007' obedecieran al mismo concepto) mal se puede mantener que la empresa demandada ha establecido de manera unilateral y tácita un sistema retributivo peculiar de carácter mixto para la Sra. Pura por el cual una parte de sus retribuciones anuales se hiciera depender de la consecución de objetivos concretos por la empresa. De tal forma, a pesar de que también en los anos 2008 y 2009 ha quedado acreditado que la demandada ha obtenido la certificación 'QMA' y alta calificación en los 'RETAIL STANDARS GENERALES' (hecho probado octavo), como quiera que la misma no ha establecido un bonus vinculado a la consecución de dichos objetivos, la actora no tenía derecho a percibir cantidad alguna por ello.
Al no ser salario sino una percepción extrasalarial, la cantidad a la que nos venimos refiriendo a lo largo del presente motivo no debe incluirse en el cálculo de la indemnización, como se ha encargado de recalcar nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 2006, pues se trata de un bonus percibido sólo excepcionalmente y en la indemnización deben incluirse únicamente partidas salariales fijas devengadas de modo estable.
Se desestima, en consecuencia, el primer motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora recurrente la infracción del artículo 56 párrafos 1o y 2o del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que reconocida la improcedencia del despido de la actora por parte de la empresa demandada y habiendo optado ésta por la indemnización y consignado la misma ante el Juzgado de lo Social en cuantía inferior a la debida, no ha de otorgarse a dicha consignación los efectos enervatorios de la obligación de pago de salarios de tramitación previstos en el precepto que se estima infringido.
Antes que nada hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Partiendo de tal axioma, habiendo sido desestimados todos los motivos de revisión fáctica articulados por la actora, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el salario diario prorrateado de la misma asciende a 68,06 € (hecho probado primero) y de este dato se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento y para calcular la indemnización prevista en el artículo 56 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión que se nos plantea ahora es la referente a la aplicación o no al presente supuesto de la norma general sobre salarios de tramitación, prevista en el artículo 56 párrafo 2o del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el devengo de los mismos en toda su extensión (desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que declarase su improcedencia), con pérdida de los beneficios de exclusión o limitación de dichos salarios para la empresa demandada en función de su actuación.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2o del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores:
'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, (45 días de salario por ano de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al ano) depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
Por tanto, en un supuesto como el presente, en el que el depósito se ha efectuado dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el depósito ha de comprender únicamente la consignación de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente en el artículo 56 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores.
Pero el incumplimiento total o parcial de la obligación de depósito impuesta al empresario (la determinación incorrecta de la cantidad a depositar), si no existe una justificación suficiente y, en todo caso, amparada por la buena fe contractual, conducirá a que no opere la regla de la supresión o limitación de los salarios de tramitación, reactivándose la norma general del devengo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo.
A la hora de analizar si se dan los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para enervar la obligación de pago de los salarios de tramitación que pesa sobre el empresario, nos encontramos con que:
el día 15 de enero de 2010 la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral;
la empresa reconoció unilateralmente la improcedencia del despido de la trabajadora en la propia carta de despido, en la que además ofrecía a la misma las cantidades consignadas en el apartado siguiente;
ante la negativa de la trabajadora a percibirlas, la empresa procedió a consignar ante el Juzgado de lo Social en concepto de indemnización la cantidad de 10.734 €, a que ascienden cuarenta y cinco días de salario por ano de servicio, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores al ano.
A la vista de tales datos hemos de concluir necesariamente que la empresa ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que el ordenamiento jurídico laboral le impone para enervar la obligación del pago de salarios de tramitación en el caso de despido improcedente.
En atención a lo expuesto anteriormente y al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por Da Pura contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 205/2010, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000661173/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/66 1173/10, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

