Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1558/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1558/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010101036
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01558/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0101169 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001098 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000707 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 Albacete
Recurrente/s: Pablo
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: UMIVALE, INSS, TGSS , DIRECCION000 C.B.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1558 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1098/10, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 1 de Albacete en los autos número 707/09, siendo recurrido UMIVALE, INSS, TGSS, DIRECCION000 C.B. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 2-6-10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 707/09, cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo , asistida de la Letrada Dña. Dña. Encarna Lerma García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, contra la Mutua Umivale, asistida de la Letrada Dña. Mª José Real Aguado, y contra la empresa ' DIRECCION000 , C.B.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- D. Pablo , nacido el día 21 de mayo de 1.991, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001 , y profesión habitual de Montador de Ventanas, prestaba servicios para la empresa ' DIRECCION000 , C.B.', dedicada a la actividad de la carpintería metálica, cuando, el día 6 de febrero de 2.008 , sufrió un Accidente de Trabajo consistente en fractura de tobillo izquierdo, iniciando proceso de Incapacidad Temporal.
SEGUNDO.- D. Pablo permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 6 de febrero de 2.008 hasta el día 30 de diciembre de 2.008.
TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2.009, a instancia de D. Pablo , se inició proceso para el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, con fecha 25 de marzo de 2.009, Resolución acordando reconocerle a D. Pablo la prestación de lesión/es permanente/s no invalidante/s, concretamente, la lesión permanente no invalidante contemplada en el 'Baremo 102' indemnizable con la cantidad de 830 €, y la contemplada en el 'Baremo 110' indemnizable en la cantidad de 450 €, ascendiendo la cuantía total de la prestación reconocida a la suma de 1.280 €, siendo la Mutua Umivale la responsable del pago, formulando D. Pablo , contra dicha resolución, reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 30 de junio de 2.009.
CUARTO.- D. Pablo presenta, según informe del E.V.I., un cuadro clínico residual consistente en 'Fractura Luxación del tobillo izquierdo, (AT el 6.2.08)', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes 'disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos del 50 %'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 15.126,87 € anuales para el supuesto de Incapacidad Permanente Total, y de 1.274,22 € mensuales, para el supuesto de Incapacidad Permanente Parcial, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.
SEXTO.- La empresa ' DIRECCION000 , C.B.' tenía cubierto con la Mutua Umivale el riesgo de contingencias profesionales de sus trabajadores.'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pablo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua UNIVALE codemandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, subdividido en varias peticiones, lo que se pretende por la recurrente es, en primer lugar, la modificación del contenido del ordinal primero, de tal manera que se modifique la categoría profesional del trabajador, manteniendo el resto del texto de dicho hecho probado, y sustituyendo la de Montador de Ventanas que se señala en el mismo (pues, por contra de cómo se señala en el motivo, no se omite la indicación de la profesión habitual), por la de Oficial 3ª Cerrajero. Para ello, se remite a los folios 49 a 53 de los autos, que consisten respectivamente en una fotocopia no adverada de contrato de trabajo, no reconocido en el acto de juicio por sus firmantes, una fotocopia de la copia de un parte de accidente de trabajo, sin firma de nadie, no reconocido en el acto de juicio , como es de ver, en ambos casos, en el acta de dicho acto (folios 110 y 111), y en el visionado de la grabación de su desarrollo, que obra aportada tras el folio 111.
El motivo no puede prosperar, toda vez que: a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) Añadido a ello, no tendría la modificación pretendida, en cuanto a este extremo, ninguna especial incidencia resolutiva, que por otra parte no detalla, y además, resulta añadido que, c) Como es de ver en el visionado del acto de juicio grabado, la propia representación letrada del actor señala que el trabajador es Montador de Ventanas, refiriéndose todo el tiempo, en la prueba pericial, a dicha actividad, y en ningún momento se pretende que fuera Cerrajero, como ahora intenta, sin éxito, introducir en el relato fáctico. Por lo que, en definitiva, procede desestimar esta primera precisión planteada.
TERCERO.- Dentro del mismo motivo, se solicita en segundo lugar la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal modo que, se dice, se realice una redacción más prolija de lo acaecido, que contenga determinados avatares quirúrgicos del actor. Se propone así, como redacción alternativa, la siguiente: 'D. Pablo permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el día 6 de febrero de 2.008 hasta el día 309 (sic) de diciembre de 2.008, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones ante la falta de consolidación de la fractura, y encontrándose actualmente pendiente de nueva intervención para fijar la articulación a través de una artrodesis'.
Como soporte de dicha propuesta de revisión, señala la parte recurrente el contenido de los folios 92 y 93, 13, 96 y 14 de los autos, que respectivamente consisten en una fotocopia no adverada ni ratificada, de Informe de Valoración Médica, una fotocopia no adverada de un Informe médico particular, una fotocopia no adverada de Informe de facultativo de la Mutua Umivale, y en una fotocopia no adverada de un informe de Consulta externa.
La propuesta no puede prosperar, de una parte, debido a lo antes señalado respecto a las fotocopias no adveradas, y de otra, en atención a que, en cualquier caso, la precisión pretendida no aporta nada relevante de cara a la decisión que se deba de adoptar de cara a la resolución del litigio, por contra de como lo entiende la recurrente, más allá de dejar constancia de que, una eventual intervención quirúrgica posterior, podrá incidir en la situación del actor, que no es por tanto todavía claramente definitiva.
CUARTO.- En tercer lugar, se solicita dentro del mismo motivo primero la modificación del hecho probado cuarto, de tal manera que se modifique el relato de secuelas del mismo, que entiende que no ha sido adecuadamente concretado, en función de determinados medios de prueba, ofreciendo un texto literal alternativo, del siguiente tenor: 'D. Pablo , a consecuencia del accidente de trabajo sufrido y tras su tratamiento presenta secuelas de tobillo izquierdo consistentes en limitación de la movilidad de la articulación en los arcos de eversión-inversión, flexo-extensión y plantar que en la actualidad es de más del 50%, así como desviación medial/inversión y artrosis en la articulación fracturada, lo que provoca según los especialistas dolor, impotencia funcional a la deambulación prolongada y por terrenos disparejos y a la sobrecarga en el tobillo, siendo previsible en el futuro la práctica de una artrodesis o fijación de la articulación al pie'.
Como apoyo de esta tercera propuesta, indica la recurrente los folios 96, 13, 14, 15, 16, 25 11 y 12 y la pericial practicada a su instancia. Respecto a la documental que refiere, cabe reiterar lo antes dicho dando respuesta a las dos anteriores peticiones, dado que son fotocopias no adveradas. Y en cuanto a la prueba pericial, siendo sin duda medio de prueba idóneo para este trámite, en los términos de exigencia formal del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral , no resulta sin embargo suficiente para alcanzar la modificación pretendida, en cuanto que existe en autos un numeroso material, de cuya valoración conjunta y razonada, la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , ha alcanzado su propia convicción, sin duda más objetiva, sobre lo que no cabe que prevalezca un medio de prueba, no privilegiado, y que además, resulta insuficiente en cuanto al texto propuesto.
Procede, por todo ello desestimar también esta tercera propuesta, y con ello, este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debate sobre si el recurrente debe de ser calificado en algún grado de Incapacidad Permanente para su trabajo habitual, como postula, o si por el contrario, sus lesiones definitivas son tributarias de la indemnización por Baremo correspondiente a una Lesiones Permanentes No Invalidantes, como tiene reconocido, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en fractura luxación del tobillo izquierdo, derivado de accidente de trabajo ocurrido en 6-2-08 (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos del 50% (mismo hecho probado cuarto).
c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración, concretada en la de Montador de Ventanas (hecho probado primero).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, el recurrente, con independencia de cual pueda ser su evaluación posterior, no se encuentra en una situación tal, como consecuencia de las secuelas del accidente laboral sufrido, que le limiten de modo apreciable para el desempeño de su profesión habitual, para la que no consta siquiera la necesidad de deambulación por terrenos irregulares, ni tampoco la necesidad de grandes esfuerzos que incidan sobre la limitación funcional tibioperonea descrita. Por lo que, siendo la protección de nuestro sistema público de aseguramiento, de índole profesional, en cuanto a la situaciones invalidantes, no cabe considerar ni que se encuentre totalmente inhabilitado para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, que es como el artículo 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social describe el grado totalmente incapacitante postulado en primer lugar, ni tampoco, pese a la cierta dificultad de calibrar ese porcentaje, que le afecten sus dolencias definitivas en el rendimiento normal de su trabajo en más de un 33% del mismo, que es como se describe legalmente el tipo parcialmente incapacitante subsidiariamente solicitado, en el artículo 137,3 del citado texto legal. Por lo que no puede admitirse ninguna de ambas peticiones incapacitantes, debiéndose así desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2-6-10 , dictada en los autos 707/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSS, TGSS, Mutua UMIVALE y contra la empresa ' DIRECCION000 C.B.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1098 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de noviembre de dos mil diez. Doy fe.

