Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1558/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1558/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100965
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2803/14
RECURSO SUPLICACION - 002803/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1558 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002803/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-05-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000074/2012, seguidos sobre Reintegro de Prestaciones, a instancia de MAZ MUTUA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISMAGRA VALENCIA SL y Arsenio , y en los que es recurrente MAZ MUTUA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Maz contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Dismagra Valencia SL y Arsenio , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. '.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero: Que D Arsenio , sufrió accidente de trabajo con fecha 18/08/2010, cuando prestaba servicios como peón marmolista para Dismagra Valencia SL, en la que comenzó a prestar servicio el 20/07/2010, estando la empresa asociada a la Mutua actora para dichas contingencias. Fue dado de baja en la empresa por fin de contrato con fecha 18/08/2010.-Segundo: El trabajador fue dado de baja médica por el accidente de trabajo. Y agotado el plazo máximo de IT, la actora remitió al INSS para calificación de incapacidad permanente, dictándose resolución por INSS de fecha 23/09/2011 en la que se declaró al trabajador en situación de Gran Invalidez por el accidente de trabajo con efectos de 9/07/2011. La base reguladora de la prestación es de 194,19 euros, más complemento de gran invalidez. El INSS ha tenido en cuenta en el cálculo de la base reguladora las bases de cotización por los días de trabajo en la empresa Dismagra Valencia SL. -En dicha resolución se designa responsable de la prestación a la Mutua Maz. Por ello la Mutua ha ingresado en la TGSS el capital coste de la prestación en favor del beneficiario, en cuantía de 129.460,92 euros. -Tercero: La empresa Dismagra Valencia SL se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la seguridad social desde enero de 2006 hasta noviembre de 2013, manteniendo una deuda con la seguridad social de 326.977,88 euros. -Cuarto: Se agotó la vía previa administrativa. '.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MAZ MUTUA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción del artículo '126.2 de la LGSS , en relación con el art.94.2.b) de la LGSS de 21-04-1966, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos, por los que se regula la responsabilidad empresarial originada por descubiertos en materia de cotización'. Argumenta en síntesis que habiendo incumplido la empresa su obligación de cotizar durante un período prolongado de tiempo (desde enero de 2006 hasta noviembre de 2013), antes y después del accidente, manteniendo una deuda con la TGSS de 326.977,88 euros, debió darse lugar a la pretensión ejercitada ya que aunque respecto al trabajador concreto el descubierto de la empresa supone menos de un mes (fue alta en la empresa en 20 de julio de 2010 y se accidentó en 18 de agosto de 2010, siendo dado de baja en la empresa este mismo día por fin de contrato), en realidad no abonó ni una sola cotización de este trabajador mientras estuvo viva la relación laboral, por lo que estando además al descubierto desde enero de 2006, debe concluirse que efectivamente existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de obligaciones de Seguridad Social, rupturista y definitiva, y no meramente esporádica y circunstancial, evidenciándose con rotundidad la voluntad infractora de la empresa, debiéndose entender la doctrina expuesta en la sentencia impugnada cuando se está en presencia de prestaciones cuya concesión depende de la cobertura de un período de carencia, pero no cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgo laboral respecto de las que la normativa aplicable no exige ningún período de cotización en cuyo caso sigue siendo válida la doctrina tradicional al respecto de la distinción entre incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con la obligación de cotizar, invocando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 (R. 2843/2003 ) así como las del mismo Tribunal de 12-02-01 (R.131/2000 ), 21-03-01 (R.2187/2000 ), 17-09-01 (R. 1824/2000 ), 26-9-01 (R.3099/2000 ), 13-05-02 (R.3336/2001 ), 28-06-2006 (R.345/2005 ) y de 16-12-2009 (R.650/2009 ).
2. De la doctrina jurisprudencial más moderna que la Sala conoce, destacamos la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 , cuando indica en interpretación de los preceptos legales contenidos en el artículo 126.2 de la LGSS en relación con el artículo 94.2 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966, que '...son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008, dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente: 1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo , contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad. 2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal. 3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social , son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01 ) ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable ( STS 1-2-2000, rcud. 694/99 ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4348/99 ) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00 ) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00 ) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (rcud. 2187/2000 ) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (rcud. 1838/2000 ) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (rcud. 3412/00 ) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (rcud. 1824/2000 ) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente... Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente, partiendo siempre de que '... los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (rcud. 3033/2000 ) y 24-3-2001 (rcud. 794/2000 ) .' La expresión de la doctrina anterior pone de manifiesto en el presente caso que la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes como ya se ha dicho. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento. Por otra parte, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.Es cierto que en la sentencia antes citada de 1 de febrero de 2.000, rcud. 694/99 , invocada por la sentencia recurrida como factor de decisión aunque para llegar a solución distinta, se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial...'.
3.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El trabajador, D Arsenio , , sufrió accidente de trabajo con fecha 18/08/2010, cuando prestaba servicios como peón marmolista para Dismagra Valencia SL, en la que comenzó a prestar servicio el 20/07/2010, estando la empresa asociada a la Mutua actora para dichas contingencias. Fue dado de baja en la empresa por fin de contrato con fecha 18/08/2010. El trabajador fue dado de baja médica por el accidente de trabajo. B) La empresa Dismagra Valencia SL se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la seguridad social desde enero de 2006 hasta noviembre de 2013, manteniendo una deuda con la seguridad social de 326.977,88 euros.
4.Como quiera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se transcribió en el apartado 2 de este fundamento jurídico (y que esta Sala ya consideró en la sentencia recaída en el recurso 2373-14) los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado, siendo así que esos descubiertos se extienden desde el 20/7/2010 al 18/8/2010 (menos de un mes) deberá estimarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia de referencia que los descubiertos en el caso del trabajador afectado no tuvieron temporalmente una duración importante, y aunque se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento, sin que del hecho de que la empresa mantuviera descubiertos importantes con la Seguridad Social fuera de esta relación de protección, pueda determinarse sin más una voluntad infractora y rupturista de sus obligaciones con la Seguridad Social, salvo que presumiéramos la voluntad incumplidora en esa relación de protección, por lo que se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MAZ - MUTUA de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Número 11 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante el día 30 de mayo de 2014 en proceso sobre seguridad social seguido a instancia de la referida Mutua, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS , Dismagra Valencia SL y D. Arsenio , y confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrado impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2803 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

