Sentencia SOCIAL Nº 1559/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1559/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101579

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2766

Núm. Roj: STSJ PV 2766/2018

Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo en la que el sindicato Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO) reclama frente a la empresa Indesa 2010 SL y su Comité de Empresa (siendo partes intervinientes los sindicatos ELA, LAB, ESK, CCOO y UGT) el reconocimiento del derecho de los trabajadores al percibo de la ayuda social para transporte nocturno regulada en el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación cuando su momento de entrada o salida del centro de trabajo se produzca entre las 22:00 horas y las 6:00 horas con independencia de que finalice o inicie el servicio en dichas horas, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Confederación Sindical ELA.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1388/2018
NIG PV 01.02.4-18/000145
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000145
SENTENCIA Nº: 1559/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDESA 2010 S.L. contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre
CIC, y entablado por LANGILE SINDICAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA LSB-USO frente a
INDESA 2010 S.L., EL COMITE DE EMPRESA DE INDESA 2010 S.L., CONFEDERACION SINDICAL ELA,
SINDICATO LAB, SINDICATO ESK., SINDICATO CC.OO. y SINDICATO U.T.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 100-110 trabajadores de la empresa demandada, que se encuentra compuesta por un total de 888 trabajadores. La empresa INDESA 2010, S.L. es un centro especial de empleo.



SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa INDESA 2010, S.L. se rigen por las disposiciones del Convenio colectivo de la empresa INDESA 2010, S.L., para los años 2016-2019 (BOTHA 1/12/2017, nº 138).



TERCERO.- En la empresa INDESA 2010, S.L. aproximadamente 100-110 trabajadores han venido percibiendo la ayuda social para el transporte nocturno, por realizar la salida del centro de trabajo a las 22 horas o la entrada a las 6 horas. Concretamente, venían percibiendo dicha ayuda la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en el Polideportivo San Andrés y del Palacio de Congresos Europa (folios 113 y 119).



CUARTO.- En el mes de octubre de 2017, la Dirección de la empresa decidió dejar de abonar dicha ayuda a los trabajadores que realizan la salida del centro de trabajo a las 22 horas o la entrada a las 6 horas, por no cumplirse las condiciones para su devengo. La empresa expuso las razones de la supresión en la reunión de la Comisión Paritaria de 23/11/2017, cuya acta consta incorporada a las actuaciones y que se tiene por reproducida.



QUINTO.- Con fecha 15/12/2017, la Dirección de la empresa comunicó a la Secretaría del Comité de empresa las razones que justificaban la decisión adoptada.



SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales (PRECO II), cuya copia certificada se adjunta a los autos, dándose por reproducida.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda presentada por el letrado D. Pedro Darío Bernatto Ruescas en nombre y representación del Sindicato LANGILE SINDICAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA LSB-USO contra INDESA 2010 S.L. y EL COMITE DE EMPRESA DE INDESA 2010 S.L., en consecuencia, declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir la ayuda social para el transporte nocturno, regulada en el artículo 23 del Convenio colectivo, cuando su momento de entrada o salida del centro de trabajo se produce entre las 22 horas y las 6 horas, con independencia de que se finalice o se inicie el servicio en dichas horas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución la empresa interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Confederación Sindical ELA.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda sobre conflicto colectivo en la que el sindicato Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO) reclama frente a la empresa Indesa 2010 SL y su Comité de Empresa (siendo partes intervinientes los sindicatos ELA, LAB, ESK, CCOO y UGT) el reconocimiento del derecho de los trabajadores al percibo de la ayuda social para transporte nocturno regulada en el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación cuando su momento de entrada o salida del centro de trabajo se produzca entre las 22:00 horas y las 6:00 horas con independencia de que finalice o inicie el servicio en dichas horas, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Confederación Sindical ELA.

Al escrito de recurso se acompañan documentos consistentes en los Convenios Colectivos de la empresa demandada para los años 2008-2011 y 2012-2015, impresos de solicitud de ayuda de transporte nocturno, y calendarios laborales de distintos años del centro de trabajo Polideportivo San Andrés, documentos que, una vez efectuadas alegaciones en contra por la parte contraria impugnante, no pueden ser acogidos al amparo del art. 233.1 de la LRJS por su presentación extemporánea, por lo que deben de ser devueltos a la parte proponente.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En relación al hecho probado primero, con apoyo en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, se pide su nueva redacción señalando que la ayuda social al transporte nocturno fue percibido durante el ejercicio 2017 por un colectivo entre 100-110 trabajadores, tratándose la empresa demandada de un centro especial de empleo que cuenta con una plantilla de más de 800 trabajadores y despliega su actividad en diversas áreas con una pluralidad de centros de trabajo y calendarios laborales.

No puede acogerse porque, sin que introduzca ningún matiz sobre la pretensión contenida en la demanda, resulta irrelevante para la resolución de la cuestión planteada.

B) Con remisión a los documentos 1 y 2 acompañados al recurso se busca la modificación del hecho probado segundo, añadiendo al mismo que los trabajadores de la empresa se han regido con anterioridad al actual convenio colectivo de la empresa para los años 2016-2019 por los establecidos para los años 2008-2011 y 2012-2015, reproduciendo el contenido de sus artículos reguladores de la ayuda social para transporte nocturno (con el objeto de que se vea que coinciden en la redacción de su apartado 1-a) y que está prevista una reducción en horas de la jornada anual en los años 2016 a 2019.

Tampoco puede prosperar porque, sin que el aspecto de la jornada anual guarde relación con el objeto debatido, además de que la nueva redacción se apoya en documentos extemporáneos que han sido rechazados (lo cual no es óbice para que en fase de denuncia jurídica pueda examinarse el contenido de los convenios), la sentencia recurrida ya reconoce que se trata de interpretar una norma que ha permanecido incólume siendo voluntad de las partes negociadoras el mantenimiento de su redacción original, por lo que el nuevo contenido señalado para el ordinal fáctico segundo resulta irrelevante.

C) Y en cuanto al hecho probado tercero, pidiéndose su modificación con apoyo en el documento nº 3 unido al recurso (rechazado) y los obrantes a los folios 117, 113 y 115 de los autos, se quiere señalar que el abono de la ayuda social de transporte nocturno se ha venido a corregir aplicándose únicamente a quienes, según su calendario laboral, desarrollan su prestación con posterioridad a las 22:00 horas o con anterioridad a las 6:00 horas, habiendo afectado, por no cumplir con tal condición, a los trabajadores adscritos a los centros Polideportivo San Andrés y Palacio de Congresos Europa.

Nada nuevo aporta la redacción ahora postulada. Con ella se quiere reflejar que la ayuda referida se ha suprimido a quienes, a pesar de haberlo percibido por iniciar su servicio a las 6:00 horas o salir del mismo a las 22:00 horas, consta en sus calendarios laborales que no prestan servicios en la franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 6:00 horas, como ocurre con quienes prestan servicios en los dos centros de trabajo referidos, y que es lo que viene a reflejar, aunque con una redacción distinta el ordinal fáctico tercero, sin que por ello se separe la sentencia recurrida del objeto en discusión que viene centrado en esos términos en el fundamento de derecho segundo.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS , tras una exposición inicial en la que se destaca la importancia de la expresión 'calendario laboral' que se ha utilizado en los sucesivos convenios colectivos de empresa en la norma reguladora de la ayuda social para transporte nocturno, y del alcance que se ha querido dar a dicha ayuda a tenor de redacción dada al impreso-solicitud emitido a efecto, con alusión de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los convenios colectivos, acudiendo a la redacción del actual art. 23 del convenio, y poniéndola en relación con su art. 15 y con el art.

36 del Estatuto de los Trabajadores , se considera que la interpretación dada por la parte social y mantenida en la sentencia recurrida resulta ilógica e irracional.

El citado art. 23 del Convenio Colectivo vigente, relativo a la 'ayuda social para transporte nocturno', dispone lo siguientes: ' 1. Percibirán una ayuda social de 40 euros/mes, 40,84 euros/mes en los años 2016 y 2017 respectivamente, destinada a aminorar los gastos que les origine la carencia de transporte público, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) que su momento de entrada o salida del trabajo, según su calendario laboral, se produzca entre las 22:00 horas y las 6:00 horas. b) que entre su domicilio particular y el centro de trabajo exista una distancia mínima de 1 kilómetro (de esta condición quedarán exentas las personas que no puedan desplazarse a pie) y, c) que no tengan a su disposición medios de transporte proporcionados por la empresa. ( ¿ ) '.

Si atendemos de forma aislada a la condición a) necesaria para su percibo ('que su momento de entrada o salida del trabajo, según su calendario laboral, se produzca entre las 22:00 horas y las 6:00 horas'), podría llevarnos entender que es necesario que el trabajo se desarrolle, total o parcialmente, en la franja horaria comprendida desde las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana; ahora bien, como el tenor literal de la norma (primera regla de la hermenéutica; arts. 3 y 1281 del Código Civil ) no emplea los términos 'desde ¿ hasta' sino 'entre', para ver cuál es el alcance que las partes negociadoras le quisieron otorgar a esa expresión, es decir, su intención, que en todo caso tiene un carácter prevalente sobre las palabras, debiendo estarse -según el art.

3 del CC para la aplicación de las normas jurídicas- al contexto, a los antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y -según los arts. 1281 y ss del CC para la interpretación de los contratos- a los actos de los contratantes, al sentido más adecuado para que surta efecto si admite varios, a la interpretación conjunta de las cláusulas con atribución a las dudosas del sentido que resulte del conjunto de todas, y acogiendo la acepción de las palabras que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, teniendo en cuenta que estamos ante un ayuda social que tiene por objeto aminorar los gastos que origine la carencia de transporte público, lo que se busca no es compensar la prestación de un servicio nocturno, sino la falta o la dificultad de disponer de un transporte público por el horario de inicio o cese en el trabajo, problema que se considera presente dentro de una franja horaria y que se produce tanto para quien va a iniciar o dejar su servicio dentro de la misma como para quien sale del trabajo a su inicio (a las 22:00 horas) o da comienzo a su actividad laboral cuando finaliza el arco temporal marcado (a las 6:00 horas), siendo de hecho lo que entendieron las partes negociadoras cuando a lo largo de los años, en los sucesivos convenios, han mantenido la misma redacción de la norma convencional con satisfacción por la empresa de la ayuda a quienes se encontraban en esa situación de fin del servicio a las 22:00 horas o comienzo del mismo a las 6:00 horas. Aunque ahora la recurrente sostiene que ha habido trabajadores a quienes no se les ha abonado la ayuda en esas condiciones, y que su abono sobre ellas a los que han prestado servicios en el Polideportivo San Andrés y en el Palacio de Congresos Europa se trató de un error, no se desarrolla prueba efectiva al efecto.

No son atendibles las previsiones contenidas en el art. 15 del Convenio y en el art. 36 del ET para el mantenimiento de la tesis de la empresa. Como bien señala la sentencia recurrida, mientras que el art. 23 del Convenio -cuyo alcance aquí se discute- se integra en el capítulo de las 'atenciones sociales', el art. 15 relativo al plus de nocturnidad está incluido en el capítulo de las 'retribuciones' y se refiere a la compensación en descanso o económica que corresponde a los trabajadores que realicen parte de su jornada en horario nocturno (entre las 22 horas y las 6 horas), teniendo una naturaleza compensadora distinta y no equiparable a la aquí discutida (volvemos a recordar, destinada a aminorar los gastos originados por la carencia de transporte público). Por la misma razón no entra en juego la regulación del trabajo nocturno que se contiene en el art.

36 del ET , dirigido a establecer las condiciones laborales mínimas que han de regir para quienes prestan el trabajo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

Por otra parte, no cabe atribuir ningún alcance a la redacción que se hubiera podido dar a unos impresos de solicitud de ayuda de transporte que la empresa ha tratado de aportar de forma inadecuada y extemporánea, sin que tampoco entre en contradicción con la interpretación acogida la referencia a la expresión 'según su calendario laboral' contenida en el art. 23.1 a) del Convenio, puesto que en cualquier caso es el medio para conocer si el trabajador sale o entra en el servicio entre las 22 horas y las 6 horas.

En consecuencia, sin que prosperen las denuncias formuladas, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Indesa 2010 SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 17 de abril de 2018 en los autos nº 48/2018 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del sindicato Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO) contra la empresa recurrente y su Comité de Empresa (siendo partes intervinientes los sindicatos ELA, LAB, ESK, CCOO y UGT), confirmamos la sentencia recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1388-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1388-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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