Sentencia Social Nº 156/2...ro de 2005

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25/01/2005

Sentencia Social Nº 156/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2817/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 156/2005

Núm. Cendoj: 48020340092005100003

Resumen:
Cuando la extinción del contrato durante el período de prueba se produzca a instancia del empresario será suficiente con que comunique su decisión al trabajador en términos expresivos de un desistimiento unilateral de la relación, sin que se le pueda exigir como presupuesto de validez del acto extintivo y bajo sanción jurídica de ser considerado como un despido, una manifestación expresa de que la extinción se fundamenta en la no superación del período de prueba. En base a lo anterior, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada en el proceso revocando la sentencia que declaró improcedente el despido de trabajador actor.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2817/2004

N.I.G. 48.04.4-04/004606

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SOLUTECNIA TECONLOGICAS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha ocho de Julio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Luis María frente a la hoy recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Luis María , con documento NIE nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de analista, desde el 11.02.2004, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con un salario mensual incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 1907,90 euros.

2).- En dicho contrato de trabajo se establecía un periodo de prueba de cuatro meses y el trabajador ha prestado servicios en el centro de trabajo ubicado en Bilbao, realizando funciones en la entidad financiera CAJA RURAL VASCA del Arenal.

3).- El 7.05.2004 la empresarial dio de baja en TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al trabajador demandante y le comunicó verbalmente que su trabajo había concluído. No consta causalidad alguna, sino las referencias de las partes, donde el trabajador manifiesta que aparentemente la causalidad era que había finalizado el contrato de arrendamiento de servicios con la CAJA RURAL VASCA y la empresarial presenta una extinción contractual en periodo de prueba sin causalidad, pero que en ningún momento ha sido formalizado documentalmente.

4).- El demandante ha estado peticionando a su superior y empresarial, el SR. Jose Augusto , algún otro puesto de trabajo en virtud de distintos e-mails, enviados a lo largo del mes de Mayo de 2004, que obran en autos y damos por reproducidos.

5).- Aparentemente existe otro trabajador prestando servicios en el mismo puesto de trabajo.

6).- La empresarial ha hecho manifestaciones respecto a que la entidad CAJA RURAL entendió que el trabajador no superaba las expectativas presentadas pero no ha hecho actividad probatoria alguna en referencia a lo mismo.

7).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical.

8).- El 11.06.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto.

9).- La empresarial procedió a consignar en la cuenta de este juzgado el 14.06.2004 la cantidad total de 2140,43 euros, para lo que previamente había enviado un fax, avisando que el 11 de Junio tenía un acto de conciliación y que para evitar los salarios de tramitación solicitaba la cuenta corriente para consignar (fax de 9.06.2004). Sin embargo no existe un reconocimiento de la improcedencia del despido, como hace saber la empresarial incluso en el acto de juicio.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Luis María contra SOLUTECNIA TECNOLOGICAS S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el trabajador, con efectos de 7.05.2004, condenando a la empresa demandada a que le readmitan en el puesto de trabajo, salvo que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, presente en este juzgado su opción de abonarle una indemnización de 682,14 euros, a cuyo pago le condeno si así lo elige y en cualquiera de ambos supuestos a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandad, que fue impugnado por el actor.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, contratado por tiempo indefinido con un período de prueba pactado de cuatro meses que terminaba el día 11 de junio de 2004, vio extinguida su relación con la demandada el día 7 de mayo de 2004 a raíz de comunicación verbal. Disconforme con esta decisión, la impugnó ante el Juzgado de lo Social, alegando que la empresa no había aducido causa alguna para proceder a la extinción contractual, dictándose sentencia en fecha 8 de julio de 2004 en la que se estimó la demanda al no haber quedado acreditado que la empresa hubiese notificado al actor que el motivo del cese fuese la no superación del período de prueba. Y frente a ésta resolución interpone ahora la demandada el presente recurso de suplicación, a través de un motivo dirigido a la revisión fáctica, y otro encaminado a su censura jurídica.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación, amparado por error material en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no en el b) como procede, se insta por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "La empresa comunicó verbalmente al actor el cese de la prestación de servicios dentro del período de prueba que había sido fijado en el contrato". Invoca a tal efecto el contrato de trabajo que obra en el folio 36 de las actuaciones y el contenido del primer párrafo del hecho cuarto de la demanda, y lo que pretende demostrar es que la empresa dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la válida rescisión de la relación por no superación del período de prueba. Pretensión revisoria que no merece favorable acogida por un doble motivo: 1º) la constancia de la notificación verbal del cese ya obra en el ordinal tercero de la versión judicial, por lo que la modificación que se propone no puede producir efecto alguno en el pronunciamiento, aparte de no merecer la demanda iniciadora del proceso la consideración de documento a efectos revisorios, según jurisprudencia reiterada y notoria; 2º) la afirmación de que el cese se produjo dentro del período de prueba no es un elemento de hecho, sino expresión de un juicio que como tal no debe figurar en el relato fáctico, además de resultar intrascendente para el signo del fallo pues en ningún momento se ha cuestionado que la rescisión se produjese durante el transcurso del citado período.

TERCERO.- El motivo de censura jurídica, con correcto apoyo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta la recurrente que la extinción del contrato impugnada no constituye despido, sino la válida rescisión del contrato conforme a lo previsto en el precepto invocado, que no exige comunicar expresamente al trabajador que la extinción se produce por no superación del período de prueba.

Una de las características fundamentales del régimen jurídico del período de prueba radica en que durante el mismo las partes del contrato de trabajo tienen reconocida la facultad de dar por terminada libre y unilateralmente su relación en cualquier momento, lo que configura una causa específica de extinción de la relación laboral en el período de prueba de los contratos sometidos a ésta, que no necesita ninguna justificación, la cual carece de trascendencia salvo que obedezca en realidad al propósito de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador. Facultad cuyo ejercicio no se somete a ninguna formalidad, no exigiéndose para su efectividad comunicación escrita ni expresión de la causa que la motiva. Consiguientemente, para que el desistimiento unilateral despliegue los efectos jurídicos que le son propios, esto es, la terminación de la relación sin derecho a indemnización, será suficiente la comunicación de darla por rescindida, sin necesidad de exponer ni explicar la causa extintiva, resultando contradictorio que pudiendo ejercitarse dicha facultad sin motivación alguna se exigiese su concreción al notificársela a la otra parte, además de ilógico, pues siendo válida la rescisión verbal resultaría muy difícil su prueba.

A tenor de lo expuesto, cuando la extinción del contrato durante el período de prueba se produzca a instancia del empresario será suficiente con que comunique su decisión al trabajador en términos expresivos de un desistimiento unilateral de la relación, sin que se le pueda exigir como presupuesto de validez del acto extintivo y bajo sanción jurídica de ser considerado como un despido, una manifestación expresa de que la extinción se fundamenta en la no superación del período de prueba. Obligación cuya exigibilidad carece de respaldo legal y que tampoco se puede justificar en aras al derecho de defensa del trabajador pues éste puede accionar eficazmente frente al acto extintivo empresarial, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, formulando las alegaciones que estime pertinentes para combatir la validez de la extinción acordada durante el período de prueba. Conclusión que se atiene a la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 6 de julio de 1990 (RJ 6068), en cuya virtud para que sea plenamente válida la rescisión basta que el período de prueba esté todavía vigente y que el empresario extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación. En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 7 de agosto de 2000 (Recurso 2048/00), dictada en un supuesto similar al enjuiciado.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada comunicó verbalmente al actor su decisión de dar por extinguido el contrato, sin que se haya acreditado fundase su decisión en la no superación del período de prueba ni en ninguna otra causa. Declaración de voluntad unilateral que dado el contexto en el que se produjo, antes de que hubiese transcurrido el período de prueba pactado en el contrato, debe ser interpretada como un desistimiento unilateral del nexo contractual amparado en lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la falta de alusión expresa a que la extinción se producía por no superación del período de prueba constituya una irregularidad determinante de su calificación como despido.

Partiendo de la anterior premisa, y siendo un hecho indiscutido que el cese del actor le fue comunicado dentro del período de prueba de cuatro meses establecido en el contrato de trabajo, sin que haya opuesto frente a él la menor tacha u objeción, hay que concluir que la empresa demandada se limitó a hacer uso de la libertad de desistimiento que le corresponde durante el período de prueba, sin que su actuación entrañe despido alguno. Al no entenderlo así, y calificarla como un despido improcedente, la sentencia de instancia incurrió en la infracción que se denuncia, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de su pronunciamiento.

CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que la empresa demandada se vio obligada a efectuar así como de la cantidad de condena consignada, sin que proceda imponerla el pago de las costas causadas por el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por SOLUCTENIA TECNOLÓGICAS SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de 8 de julio de 2004, dictada en sus autos núm. 494/04, seguidos a instancias de Luis María , frente a la hoy recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por despido. En consecuencia y con revocación total de su pronunciamiento, se desestima la demanda origen de las actuaciones, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la misma.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la parte demandada el depósito de 150,25 euros, y la cantidad de condena consignada para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2817/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2817/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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