Sentencia Social Nº 156/2...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Social Nº 156/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6000/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100161


Encabezamiento

RSU 0006000/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00156/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6000-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 178-07

RECURRENTE/S: DOÑA Ascension Camila Y OTROS

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA,

CONSEJERÍA DE CATALUÑA,

CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 156

En el recurso de suplicación nº 6000-09 interpuesto por el Letrado D. NICOLÁS PÉREZ-SERRANO JÁUREGUI, en nombre y representación de DOÑA Ascension Camila , Alejandro Benjamin , Gloria Guadalupe , Flor Francisca , Guillerma Eufrasia , Eufrasia Zaira , Vicenta Pilar , Cecilia Delfina , Nicolasa Palmira , Teodulfo Modesto , Macarena Dulce , Dolores Nicolasa , Roque Urbano , Sacramento Dulce , Soledad Vicenta , Francisco Gervasio , Sonia Joaquina , Cirilo Isaac , Candelaria Amanda , Zaida Ines , Maite Elena , Adelaida Zaira , Ines Zaida , Piedad Otilia , Alicia Noelia , Crescencia Guillerma , Adela Zaida , Fidela Otilia Delfina Isabel , Clara Zulima , Yolanda Diana , Inocencio Oscar , Dolores Eva , Evangelina Yolanda , Valle Gracia , Juliana Diana , Felisa Beatriz , Isabel Belinda , Dulce Evangelina , Guadalupe Yolanda , Adelaida Olga , Celso Bienvenido , Andres Nemesio , Lucia Eugenia , Otilia Graciela , Amanda Otilia , Zaida Graciela , Augusto Eliseo , Elisenda Juana , Luisa Graciela , Maite Araceli , Ildefonso Baldomero , Araceli Maite , Aida Irene , Aida Ofelia , Hector Dimas , Sabina Begoña , Samuel Victorino , Adela Jacinta Irene Jacinta , Araceli Sofia , Sabina Modesta , Gregoria Joaquina , Irene Isabel Macarena Sabina Lidia Guadalupe Socorro Beatriz Julio Victorio , Esther Florencia , Azucena Tania Daniela Agueda , Raimunda Luz , Alfonso Urbano , Apolonia Justa , Apolonia Rosa , Modesto Luciano , Eloisa Elsa , Estela Montserrat Mariana Patricia , Luz Yolanda , Lourdes Inmaculada , Covadonga Milagrosa , Flora Herminia , Florencia Berta , Florencia Hortensia , Teodora Adriana Teodora Loreto , Adoracion Caridad , Veronica Leonor , Aurora Inocencia , Fidel Urbano , Lina Carlota Penelope Hortensia Lazaro Saturnino , Sandra Coro Sandra Virginia , Almudena Rosana Tatiana Julieta , Tatiana Yolanda , Matilde Filomena Natalia Zulima , Petra Yolanda Dolores Ruth , Antonieta Julieta , Felisa Ruth Ruth Julia , Fermina Tamara Lorenza Gemma , Martina Camila Enma Carla , Tarsila Tamara , Mariola Emma , Barbara Ramona , Susana Dulce Custodia Celia , Rosalia Celestina Celia Rosana , Belinda Josefa , Felicisima Josefa , Rosario Milagros , Soledad Rosa , Rosaura Palmira , Zaida Covadonga , Florinda Leocadia , Apolonia Violeta , Amparo Benita , Bernarda Yolanda , Belinda Adriana , Paloma Hortensia ., Serafin Prudencio , Berta Melisa Maribel Yolanda , Belinda Marta Serafina Julia , Serafina Yolanda , Carina Julia , Africa Dulce , Lorena Dulce , Hortensia Eulalia , Justino Pascual , Carina Zulima , Lorenza Palmira Gerardo Mateo , Tarsila Juliana Barbara Julieta , Eulalia Hortensia , Barbara Paloma Mercedes Delfina Mercedes Juliana , Felicisima Barbara , Miriam Dulce Enriqueta Yolanda . Juliana Hortensia , Marcelina Yolanda , Belen Hortensia , Virtudes Paloma , Maria Daniela , Yolanda Coro , Carmela Yolanda , Florinda Santiaga , Santiaga Flor , Palmira Raquel , Elisabeth Natalia , Teofilo Severiano , Catalina Zaida Cristina Petra , Romualdo Maximiliano , Matilde Brigida Catalina Elisabeth , Natalia Otilia Elvira Olga , Reyes Fidela , Flor Inmaculada Inocencia Tomasa , Mario Bernardo Mario Narciso , Silvia Esperanza , Rosalia Zaira , Elsa Trinidad , Rosario Elisenda , Visitacion Zaida , Casilda Elisa , Adrian Mariano , Lourdes Begoña , Adrian Carmelo , Esmeralda Lina Lina Tamara , Sonia Gemma , Flor Salome , Prudencio Leopoldo , Violeta Soledad , Leonor Zulima , Teodora Zulima , Adolfina Felisa , Gloria Soledad , Eloisa Delfina , Severiano Santos , Adolfina Belen , Florinda Yolanda Rocio Reyes , Coral Erica Marta Otilia Bernarda Zaira , Carmela Isidora , Aquilino Benjamin , Guillerma Marcelina , Otilia Hortensia , Ariadna Herminia , Alicia Barbara , Mercedes Maite , Damaso Severiano , Cristobal Nazario , Tarsila Zaida , Lorena Brigida , Elisabeth Herminia , Zaira Maribel , Petra Olga , Leovigildo Gaspar , Angelica Estrella , Desiderio Teodosio , Angela Tatiana , Tomasa Gemma , Tania Pilar , Vanesa Zulima , Candelaria Dolores , Salome Benita , Salome Tania , Sonia Yolanda , Sonsoles Felicisima , Celia Benita , Belinda Santiaga , Montserrat Delfina , Penelope Yolanda , Vanesa Felicidad , Angeles Josefa , Casilda Angustia , Rafaela Estela , Piedad Azucena , Laura Ofelia , Agueda Piedad , Valentina Inmaculada , Juliana Tamara , Dulce Tamara , Belinda Tomasa , Inmaculada Paloma , Margarita Regina , Eugenia Herminia , Begoña Herminia , Gustavo Benedicto , Miriam Regina , Rafaela Rosaura , Patricia Ines , Esteban Damaso , Anton Damaso , Artemio Simon , Estrella Adelaida , Estrella Noelia Felicisimo Paulino , Belarmino Prudencio , Luis Maximo , Nazario Miguel , Cristina Flor Adolfina Zaida Flor Luisa , Violeta Zaida Angela Raquel , Sofia Herminia , Elsa Ofelia , Domingo Pascual , Gaspar Romulo , Noelia Rosario , Crescencia Justa , Patricia Modesta , Azucena Sacramento , Paula Encarna , Paula Jacinta , Ariadna Manuela , Hipolito Teodulfo , Montserrat Zaira , Genoveva Zaida , Zaida Tania , Ariadna Daniela , Trinidad Genoveva , Esperanza Olga , Nieves Virtudes , Noelia Teresa Africa Ines , Carolina Elena , Teresa Elena , Ofelia Mercedes , Virtudes Irene , Marisa Nieves , Coro Irene , Coro Ofelia , Serafina Irene , Samuel Sergio , Marta Noemi , Carmen Ofelia , Bernabe Romualdo , Natalia Victoria , Esther Macarena , Cecilia Antonieta , Vicenta Leticia , Sacramento Ruth , Rocio Catalina , Covadonga Isabel , Rosendo Melchor , Ramona Zaira Cristina Tamara , Tamara Otilia , Regina Inocencia , Gloria Angustia , Leopoldo Eloy , Vicenta Rosa Rosana Socorro , Estela Gabriela , Estela Debora , Diana Laura Paulina Joaquina , Dario Silvio Elisabeth Filomena , Felisa Elisenda , Milagrosa Alicia , Melchor Dario , Ariadna Felicisima , Felicidad Brigida , Delia Isidora , Elisa Dulce , Celsa Zaira , Melisa Otilia , Zaida Dolores Jaime Prudencio , Ovidio Paulino , Zaira Yolanda Maite Filomena , Elisa Zulima , Benedicto Dionisio , Sagrario Constanza , Angelica Daniela , Magdalena Tania , Nicolasa Barbara , Virtudes Vicenta Rocio Bernarda , Jacinta Virtudes , Macarena Mariola , Encarna Caridad Lorena Lucia , Ascension Hortensia , Sacramento Veronica , Eutimio Moises , Bienvenido Maximo , Ruth Graciela , Gonzalo Candido , Tatiana Evangelina , Fatima Blanca Ana Petra , Camino Olga Flora Noelia Nieves Teodora , Carlota Rebeca , Bibiana Pura , Gabriela Carina , Rebeca Hortensia Emiliano Justo Josefina Francisca , Josefina Isabel , Blanca Rosalia , Sagrario Yolanda , Demetrio Landelino , Salvadora Magdalena , Palmira Olga , Delfina Olga , Filomena Sagrario , Silvia Olga , Penelope Crescencia , Vanesa Ofelia , Elena Vanesa , Candida Amelia , Juliana Sabina , Rebeca Felicisima , Amanda Tomasa , Remedios Graciela , Inmaculada Evangelina , Clara Tomasa , Eufrasia Olga , Cristina Modesta , Ana Zulima , Delfina Claudia , Arcadio Matias Noelia Angeles , Begoña Ines , Gregoria Olga , Mauricio Urbano , Trinidad Victoria , Isidora Rocio , Severino Imanol , Elisenda Victoria , Elias Nemesio , Lidia Olga , Sabina Zaida , Elisenda Debora , Amelia Irene , Ines Gregoria , Noelia Ofelia , Encarna Olga , Leoncio Segundo , Teodoro Segundo , Sacramento Angeles , Ildefonso Serafin , Raimunda Isabel , Erica Graciela , Amanda Erica , Gracia Guillerma

representados por el procurador, D. GUILERMO GARCÍA SAN MIGUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 178-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ascension Camila Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE CATALUÑA, CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que acogiendo la excepción de Incompetencia Territorial opuesta por la Comunidad Autónoma de Cataluña demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer de la reclamación de cantidad por el periodo 2001, remitiendo al juzgado territorialmente competente a los siguientes demandantes:

Penelope Hortensia

Lazaro Saturnino

Macarena Dulce

Sacramento Dulce

Adelaida Zaira

Adela Zaida

Fidela Otilia .

Yolanda Diana

Juliana Diana

Isabel Belinda

Celso Bienvenido

Andres Nemesio

Lucia Eugenia

Otilia Graciela

Maite Araceli

Hector Dimas

Irene Jacinta

Sabina Modesta

Apolonia Justa .

Estela Montserrat

Eloisa Elsa

Petra Yolanda

Antonieta Julieta

Ruth Julia

Mariola Emma

Custodia Celia

Rosaura Palmira

Lorenza Palmira

Tarsila Juliana

Florinda Santiaga

Romualdo Maximiliano

Inocencia Tomasa

Mario Bernardo

Silvia Esperanza

Sonia Gemma

Adolfina Felisa

Alicia Barbara

Elisabeth Herminia

Lorena Brigida

Leovigildo Gaspar

Tomasa Gemma

Vanesa Zulima

Celia Benita

Vanesa Felicidad

Angeles Josefa

Casilda Angustia

Rafaela Estela

Laura Ofelia .

Patricia Ines

Cristina Flor

Adolfina Zaida

Violeta Zaida

Crescencia Justa

Patricia Modesta

Azucena Sacramento

Noelia Teresa

Teresa Elena

Carmen Ofelia

Bernabe Romualdo

Cecilia Antonieta

Covadonga Isabel

Leopoldo Eloy

Elisa Dulce

Benedicto Dionisio

Angelica Daniela

Lorena Lucia

Ascension Hortensia

Nieves Teodora

Josefina Francisca

Blanca Rosalia

Salvadora Magdalena

Vanesa Ofelia

Inmaculada Evangelina

Clara Tomasa

Eufrasia Olga

Cristina Modesta

Delfina Claudia

Mauricio Urbano

Elias Nemesio

Amelia Irene

Noelia Ofelia

Sacramento Angeles

Ildefonso Serafin

Erica Graciela

Que acogiendo la excepción de prescripción excepcionada por las codemandadas, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de dichos actores por el resto del periodo reclamado (1.1.1999 a 31.12.2000), e igualmente se DESESTIMA la demanda formulada por el resto de demandantes frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Primaria, prestando servicios con tal condición y estuvieron sujetos al Convenio de 1993, suscrito en mayo (publicado el 13.9.93 ) por el Ministerio del Gobierno Español y por la Conferencia Episcopal Española.

Con fecha 17 de septiembre de 2004, presentaron solicitud de extensión de efectos de sentencia ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, resuelto por Auto de fecha 15.11.2005 que desestimó la solicitud de extensión de efectos, remitiéndoles a la jurisdicción laboral por resultar la competente, señalando: "La doctrina del Tribunal Supremo se ha referido ya a la problemática del régimen de contratación laboral de los profesores de religión (Sentencia de 17 de diciembre de 2001, 4 de febrero de 2003, 9 de octubre y 28 de octubre 2003, 16 de enero de 2004, 25 de enero de 2005 ) afirmando que la naturaleza del vínculo de estos colectivos es de índole laboral y esta jurisdicción no puede enjuiciar las cuestiones o litigios retributivos de los profesores de religión. Añade que dicha doctrina se hace eco a su vez de otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo de 27 de Abril, 3,8,9 de mayo de 2000..."

Con fecha 20.12.2005 interpusieron recurso de apelación frente al auto anterior.

Mediante Auto de 26.7.2006 se tiene por desistidos y apartados del procedimiento a los recurrentes que figuran en el Hecho probado cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22.12.2006 .

Por Sentencia de 22.12.2006 la Audiencia Nacional desestima el recurso de apelación confirmando el auto de 15.11.2005 .

Señala la sentencia que la competencia es del orden jurisdiccional social como tiene señalado en reiterados pronunciamientos y cita expresamente la STS de 17.9.2004 y 16.1.2004 .

La sentencia fue notificada a los actores el 25.1.2007 .

Con fecha 20.2.2007 los demandantes presentaron reclamación previa al Ministerio.

SEGUNDO.-La demanda judicial frente al Ministerio de Educación y Ciencia fue registrada el 23.2.07.

Señalado juicio para el 25.9.07 hubo de suspenderse para dar traslado a la parte actora del escrito aportado por el Ministerio de 11.9.2007, a fin de aclarar extremos de la demanda.

Cumplido el trámite se señala juicio para el 27.5.2008 que se suspende, concediendo a la parte actora plazo de 30 días para ampliar la demanda a las Comunidades Autónomas que procediera.

El 7.7.08 fue registrado el escrito de ampliación de demanda con el nuevo suplico, que obrante a los folios 532 a 543 se da por reproducido.

El juicio fue señalado para el 10.02.09, fecha en que se suspendió por enfermedad del Abogado del Estado, fijándose para el 5.5.09 en que se celebró.

TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 1993, se firmó un Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, publicado por Orden de 9 de septiembre de 1993 (BOE 13-9-93) . En dicho documento tras declarar el Estado que asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos en que se imparta Educación Primaria por aplicación de la Ley 1/1990, de 3 de octubre , se estableció el compromiso del Estado de transferir mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas designadas por el ordinario del lugar, estableciendo a estos efectos que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, disponiéndose que esta equiparación salarial se alcance en cinco años a razón del 20% en 1994, el 25% respectivamente en 1995 y 1996, el 20% en 1997 y el restante 10% en 1998. El pago de las retribuciones a través de la Conferencia Episcopal se realizó desde 1994 hasta 1998.

CUARTO.- El 1 de enero de 1999, entró en vigor la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que define la naturaleza laboral de la relación docente de los Profesores de Religión Católica, proclama su equiparación salarial con los profesores interinos y pospone cuatro años su equiparación retributiva a partir del 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1 de enero de 1999 el Estado abona el salario directamente a los profesores.

QUINTO.- El 26 de febrero de 1999, se firmó un segundo Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede, publicado por Orden de 9 de abril de 1999 (BOE 20-4-99 ), que sustituye al Convenio de 1993 , sobre el régimen económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. Tras declarar en él que el Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos en que se imparta Educación Infantil, Primaria y Secundaria, se declara que la actividad docente de los profesores de religión católica se lleva a cabo en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con cada curso escolar. Declara que el empleador será la respectiva Administración educativa y transitoriamente, hasta que opere el traspaso de los profesores a cada administración el Estado asumirá la condición de empleador y el abono directo de las retribuciones. En su disposición sexta establece que en el caso de los profesores de Religión Católica de Educación Infantil y Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica, se procederá a la misma.

SEXTO.-D. Lucio Maximino , subdirector General de personal del Ministerio de Educación en fecha 4.5.2009 certifica:

"Que de la documentación que obra en los archivos de esta Subdirección se ha podido constatar la plena equiparación retributiva del profesorado de religión con los funcionarios Interinos docentes del mismo nivel educativo, en el ejercicio presupuestario del 2002, de conformidad con dispuesto en el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31/12/98), que estableció la homologación retributiva entre ambos colectivos de docentes en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999, aprobándose por la CECIR para los profesores de religión, subidas salariales anuales y porcentuales en cada- uno de esos ejercicios presupuestarios hasta la homologación total en enero de 2002."

(folios 1615 a 1618 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos)

SÉPTIMO.-Reclaman los actores en aplicación de los convenios de 20 de mayo de 1993 y de 26 de febrero de 1999, las diferencias salariales que se les adeudan desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 diciembre 2001, ambas fechas inclusive, y pagadas de menos desde la entrada en vigor del reiterado convenio de 20 de mayo de 1993, con los intereses legales por el progresivo incremento de las remuneraciones de los profesores de religión hasta su plena equiparación con los interinos de dicho Ministerio, cuya cuantía fijó definitivamente por escrito registradoel 7.7.08 con deducción de los que ya han sido objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos, sustanciados por los demandantes en diversos juzgados, existiendo conformidad de los codemandados para el caso de prosperar la demanda.

Las cuantías reclamadas en los periodos y los responsables serían los siguientes:

PRIMERO: Frente al Ministerio de Educación y Ciencia como único responsable:

Nombre apellidosDNI

1- Mariana Patricia NUM000

2- Luz Yolanda NUM001

3- Lourdes Inmaculada NUM002

4- Covadonga Milagrosa NUM003

5- Teodora Adriana NUM004

6- Teodora Loreto NUM005

7- Adoracion Caridad NUM006

8- Veronica Leonor NUM007

9ñ- Lina Carlota NUM008

10- Ascension Camila NUM009

11- Alejandro Benjamin NUM010

12- Gloria Guadalupe NUM011

13- Vicenta Pilar NUM012

14- Cecilia Delfina NUM013

15- Nicolasa Palmira NUM014

16- Dolores Nicolasa NUM015

17- Roque Urbano NUM016

18- Soledad Vicenta NUM017

19- Francisco Gervasio NUM018

20- Candelaria Amanda NUM019

21- Maite Elena NUM020

22- Piedad Otilia NUM021

23- Crescencia Guillerma NUM022

25- Delfina Isabel NUM023

25- Clara Zulima NUM024

26- Inocencio Oscar NUM025

27- Dolores Eva NUM026

28- Evangelina Yolanda NUM027

29- Valle Gracia NUM028

30- Dulce Evangelina NUM029

31- Adelaida Olga NUM030

32- Zaida Graciela NUM031

33- Ildefonso Baldomero NUM032

34- Araceli Maite NUM033

35- Aida Ofelia NUM034

36- Sabina Begoña NUM035

37- Adela Jacinta NUM036

38- María del Pilar 18402288-B

39- Araceli Sofia NUM039

40- Gregoria Joaquina NUM037

41- Macarena Sabina NUM038

Atrasos por diferencias salariales de 1999

8.649,56 ?

6.919,65 ?

8.303,58 ?

7.611,61 ?

6.919,65?

7.957,60 ?

3.459,82 ?

1.383,93 ?

8.188,25 ?

8.303,58?

5.766,37 ?

6.112,36 ?

7.957,60 ?

7.380,96 ?

4.728,43?

6.458,34?

6.919,65 ?

6.343,01 ?

8.418,91?

8.418,91?

0,00.?

6.227,68 ?

8.534,23?

7.496,29 ?

6.458,34?

8.418,91 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

6.058,53 ?

4.846,82 ?

5.816,19 ?

4.766,04 ?

5.896,97 ?

2.504,19?

646,24 ?

5.089,17 ?

5.654,63 ?

4.362,14 ?

4.362,14 ?

5.735,41 ?

3.958,24 ?

5.089,17 ?

5.089,17 ?

4.362,14 ?

5.816,19 ?

0,00 ?

4.685,26 ?

4.927,60?

4.846,82 ?

5.896,97?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.519,13 ?

2.015,30 ?

2.284,01 ?

1.981,72 ?

2.485,54 ?

1.410,71?

0,00?

2.216,83?

2.149,66 ?

2.082,48 ?

1.813,77 ?

2.116,07 ?

2.216,83 ?

2.351,19 ?

2.048,89 ?

2.418,36 ?

0,00?

2.183,25 ?

2.250,42 ?

2.015,30 ?

2.418,36 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

17.227,22 ?

13.781,77 ?

8.303,58 ?

0,00 ?

0,00 ?

15.711,81 ?

13.667,41?

16.340,11 ?

7.374,72 ?

0,00 ?

2.030,17 ?

15.494,25?

0,00 ?

0,00 ?

0,00?

16.107,87 ?

12.210,99 ?

0,00?

0,00 ?

12.288,27?

7.957,60?

13.116,37 ?

0,00 ?

10.802,74 ?

13.764,34 ?

0,00?

14.360,01 ?

12.754,04 ?

16.653,46 ?

0,00 ?

8.418,91 ?

0,00 ?

0,00 ?

13.096,19 ?

8.534,23 ?

0,00 ?

14.674,31?

13.320,46?

2.418,36 ?

0,00 ?

14.315,98 ?

Apellidos

1- Socorro Beatriz

2- Esther Florencia

3- Azucena Tania

4- Alfonso Urbano

5- Apolonia Rosa

6- Tatiana Julieta

7- Tatiana Yolanda

8- Dolores Ruth

9- Felisa Ruth

10- Fermina Tamara

11- Lorenza Gemma

12- Tarsila Tamara

13- Rosalia Celestina

14- Celia Rosana

15- Felicisima Josefa

16- Soledad Rosa

17- Zaida Covadonga

18- Florinda Leocadia

19- Amparo Benita

20- Bernarda Yolanda

21- Belinda Adriana

22- Paloma Hortensia

23- Serafin Prudencio

24- Belinda Marta

25- Serafina Julia

26- Africa Dulce

27- Hortensia Eulalia

28- Justino Pascual

29- Barbara Julieta

30- Mercedes Juliana

31- Felicisima Barbara

32- Miriam Dulce

33- Juliana Hortensia

34- Marcelina Yolanda

35- Belen Hortensia

36- Virtudes Paloma

37- Carmela Yolanda

38- Santiaga Flor

39- Catalina Zaida

40- Cristina Petra

41- Matilde Brigida

42- Natalia Otilia

DNI

NUM040

NUM041

NUM042

NUM043

NUM044

NUM045

NUM046

NUM047

NUM048

NUM049

NUM050

NUM051

NUM052

NUM053

NUM054

NUM055

NUM056

NUM057

NUM058

NUM059

NUM060

NUM061

NUM062

NUM063

NUM064

NUM065

NUM066

NUM067

NUM068

NUM069

NUM070

NUM071

NUM072

NUM073

NUM074

NUM075

NUM076

NUM077

NUM078

NUM079

NUM080

NUM081

Atrasos por diferencias salariales de 1999

6.112,36 ?

7.957,60 ?

4.151,79 ?

7.150,30 ?

0,00 ?

5.535,72 ?

6.919,65 ?

8.534,23 ?

6.573,67 ?

7.150,30 ?

0,00 ?

8.072,92 ?

6.343,01 ?

5.535,72 ?

6.227,68 ?

8.303,58 ?

8.534,23 ?

0,00 ?

4.151,79 ?

8.418,91 ?

8.072,92 ?

0,00 ?

8.188,25 ?

6.804,32 ?

6.227,68 ?

6.919,65 ?

5.766,37 ?

4.382,44 ?

8.534,23 ?

6.688,99 ?

8.534,23 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.442,92 ?

0,00 ?

4.766.04 ?

4.725,65 ?

4.039,02 ?

4.685,26 ?

4.766,04 ?

4.846,82 ?

0,00 ?

5.816,19 ?

5.089,17 ?

5.573,85 ?

4.442,92 ?

6.058,53 ?

5.977,75 ?

0,00 ?

2.908,09 ?

5.735,41 ?

5.654,63 ?

0,00 ?

5.250,73 ?

5.089,17 ?

5.493,07 ?

4.281,36 ?

3.069,66 ?

5.977,75 ?

5.331,51 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.015,30 ?

1.679,42 ?

0,00 ?

1.981,72 ?

2.015,30 ?

1.813,77 ?

1.713,01 ?

2.149,66 ?

2.015,30 ?

0,00 ?

2.317,60 ?

2.351,19 ?

1.914,54 ?

1.679,42 ?

2.418,36 ?

0,00 ?

1.242,77 ?

2.451,95 ?

0,00 ?

2.418,36 ?

2.384,78 ?

1.981,72 ?

1.410,71?

1.612,24 ?

2.116,07 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

12.570,58 ?

9.637,02 ?

0,00 ?

4.151,79 ?

0,00 ?

13.898,06 ?

6.740,95 ?

11.388,51 ?

13.317,92?

8.534,23?

13.489,37 ?

14.012,42 ?

0,00 ?

0,00 ?

16.206,71 ?

13.783,37 ?

11.109,57 ?

12.585,14 ?

16.041,53 ? 16.930,34 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

8.302,65 ?

0,00 ?

14.154,32 ?

16.179,50 ?

0,00 ?

8 188,25 ?

0,00 ?

2.418,36 ?

0,00 ?

12.055,05 ?

11.316,85 ?

14.797,50 ?

0,00 ?

12.029,45 ?

8.862,81 ?

0,00 ?

16.124,22 ?

14.136,57 ?

8.534,23 ?

Apellidos

1- Flor Inmaculada

2- Elsa Trinidad

3- Visitacion Zaida

4- Casilda Elisa

5- Adrian Carmelo

6- Esmeralda Lina

7- Flor Salome

8- Prudencio Leopoldo

9- Violeta Soledad

10- Leonor Zulima

11- Teodora Zulima

12- Gloria Soledad

13- Adolfina Belen

14- Florinda Yolanda

15- Rocio Reyes

16- Coral Erica

17- Marta Otilia

18- Bernarda Zaira

19- Aquilino Benjamin

20- Guillerma Marcelina

21- Otilia Hortensia

22- Ariadna Herminia

23- Mercedes Maite

24- Tarsila Zaida

25- Zaira Maribel

26- Valentina Inmaculada

27- Candelaria Dolores

28- Belinda Santiaga

29- Agueda Piedad

30- Juliana Tamara

31- Inmaculada Paloma

32- Margarita Regina

33- Eugenia Herminia

34- Begoña Herminia

35- Miriam Regina

36- Esteban Damaso

37- Luis Maximo

38- Flor Luisa

DNI

NUM082

NUM083

NUM084

NUM085

NUM086

NUM087

NUM088

NUM089

NUM090

NUM091

NUM092

NUM093

NUM094

NUM095

NUM096

NUM097

NUM098

NUM099

NUM100

NUM101

NUM102

NUM103

NUM104

NUM105

NUM106

NUM107

NUM108

NUM109

NUM110

NUM111

NUM112

NUM113

NUM114

NUM115

NUM116

NUM117

NUM118

NUM119

Atrasos por diferencias salariales de 1999

8.418,91 ?

5.881,70 ?

0,00 ?

8.188,25 ?

8.303.58 ?

0,00 ?

5.766,37 ?

1.037,95 ?

7.380,96 ?

1.729,91 ?

8.188,25 ?

0,00 ?

6.919,65 ?

7.957,60 ?

1.268,60 ?

0,00 ?

8.303,58 ?

4.959,08 ?

4.728,43 ?

6.688,99 ?

0,00 ?

3.805,81 ?

8.303,58 ?

7.957,60 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.3 62,14 ?

0,00 ?

5.412,29 ?

0,00 ?

4.039,02 ?

888,58 ?

4.846,82 ?

3.473,56?

2.019,51?

4.442,92 ?

5.896,97 ?

403,90 ?

192,00 ?

5.896,97?

3.473,56?

4.927,60?

4.362,14 ?

0,00 ?

2.746,53 ?

5.654,63?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.048,89 ?

503,83 ?

2.284,01 ?

0,00 ?

1.713,01 ?

470,24 ?

1.343,54 ?

2.250,42 ?

1.679,42 ?

1.511,48 ?

571,00 ?

688,00 ?

1.511,48 ?

2.351,19 ?

1.713,01 ?

0,00 ?

1.242,77 ?

2.451,95 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

0,00 ?

0,00 ?

8.418,91 ?

12.292,73 ?

503,83 ?

15.884,55 ?

8.303,58 ?

0,00 ?

11.518,40 ?

2.396,77 ?

13.571,32 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

7.453,89 ?

0,00 ?

8.188,25 ?

3.698,93 ?

0,00 ?

12.874,05 ?

0,00 ?

13.854,57 ?

2.243,50 ?

880,00 ?

14.200,55 ?

9.944,12 ?

12.007,22 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

12.764,14 ?

0,00 ?

0,00 ?

7.795,11 ?

0,00 ?

8.303,58 ?

16.064,18 ?

Apellidos

1- Angela Raquel

2- Domingo Pascual

3- Gaspar Romulo

4- Paula Encarna

5- Ariadna Manuela

6- Genoveva Zaida

7- Zaida Tania

8- Trinidad Genoveva

9- Africa Ines

10- Carolina Elena

11- Ofelia Mercedes

12- Marisa Nieves

13- Coro Irene

14- Serafina Irene

15- Marta Noemi

16- Virtudes Irene

17- Vicenta Leticia

18- Sacramento Ruth

19- Rocio Catalina

20- Tamara Otilia

21- Regina Inocencia

22- Gloria Angustia

23- Vicenta Rosa

24- Rosana Socorro

25- Estela Debora

26- Diana Laura

27- Ariadna Felicisima

28- Felicidad Brigida

29- Delia Isidora

30- Melisa Otilia

31- Zaida Dolores

32- Jaime Prudencio

33- Zaira Yolanda

34- Maite Filomena

35- Elisa Zulima

36- Sagrario Constanza

37- Rocio Bernarda

38- Jacinta Virtudes

39- Eutimio Moises

40- Bienvenido Maximo

DNI

NUM120

NUM121

NUM122

NUM123

NUM124

NUM125

NUM126

NUM127

NUM128

NUM129

NUM130

NUM131

NUM132

NUM133

NUM134

NUM135

NUM136

NUM137

NUM138

NUM139

NUM140

NUM141

NUM142

NUM143

NUM144

NUM145

NUM146

NUM147

NUM148

NUM149

NUM010

NUM150

NUM151

NUM152

NUM153

NUM154

NUM155

NUM156

NUM157

NUM158

Atrasos por diferencias salariales de 1999 1999

6.688,99 ?

7.611,61 ?

2.537,20 ?

7.496,29 ?

5.997,03 ?

2.306,55 ?

5.766,37 ?

8.418,91 ?

7.265,63 ?

6.688,99 ?

0,00 ?

0,00 ?

7.842,27 ?

7.496,29 ?

8.418,91 ?

8.072,92 ?

4.151,79 ?

4.382,44 ?

1.960,57 ?

1.153,27 ?

0,00 ?

6.919,65 ?

7.496,29 ?

5.189,74 ?

2.306,55 ?

7.726,94 ?

5.189,74 ?

6.112,36 ?

5.881,70 ?

8.534,23 ?

3.113,84 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.846,82 ?

5.573,85 ?

2.988,87 ?

5.573,85 ?

2.584,97 ?

1.292,49 ?

0,00 ?

5.573,85 ?

5.089,17 ?

1.332,88 ?

0,00 ?

5.896,97 ?

5.089,17 ?

5.977,75 ?

2.827,31 ?

3.392,78 ?

1.373,27 ?

3.069,66 ?

0,00 ?

5.169,95 ?

5.816,19 ?

3.877,46 ?

1.696,39 ?

5.735,41 ?

4.766,04 ?

4.362,14 ?

4.362;14 ?

2.100,29 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.082,48 ?

2.284,01 ?

1.679,42 ?

0,00 ?

0.00 ?

0,00 ?

2.250,42 ?

2.351,19 ?

1.780,19 ?

0,00 ?

1.914,54 ?

2.418,36 ?

2.485,54 ?

1.007,65 ?

1.578,65 ?

806,12 ?

1.914,54 ?

0,00 ?

2.418,36 ?

2.284,01 ?

1.880,95 ?

705,36 ?

2.284,01 ?

1.948,13 ?

1.780,19 ?

2.485,54 ?

806,12 ?

Total atrasos por diferencias salariales de 1999 a 2001

13.618,29 ?

13.185,46 ?

0,00 ?

7.810,09 ?

13.070,14 ?

1.679,42 ?

0,00 ?

9.592,00 ?

3.599,04 ?

5.766,37 ?

8.418,91 ?

0,00 ?

15.089,90 ?

14.129,35 ?

3.113,07 ?

0,00 ?

13.739,24 ?

14.500,00 ?

8.418,91 ?

0,00 ?

0,00 ?

8.396,11 ?

10,558,46 ?

7.986,75 ?

9.353,87 ?

4.139,96 ?

0,00 ?

6.137,47 ?

0,00 ?

14.507,96 ?

15.596,49 ?

10.948,15 ?

4.708,30 ?

13.462,35 ?

11239,79 ?

12.422,63 ?

12.024,03 ?

11.019,77 ?

0,00 ?

6.020,25 ?

Apellidos

1- Tatiana Evangelina

2- Fatima Blanca

3- Ana Petra 4- Camino Olga

5- Gabriela Carina

6- Rebeca Hortensia

7- Josefina Isabel

8- Demetrio Landelino

9- Delfina Olga

10- Penelope Crescencia

11- Amanda Tomasa

12- Remedios Graciela

13- Gregoria Olga

14- Trinidad Victoria

15- Isidora Rocio

16- Elisenda Debora

17- Encarna Olga

18- Teodoro Segundo

19- Amanda Erica

DNI

1- NUM159

2- NUM160

3- NUM161

4- NUM162

5- NUM163

6- NUM164

7- NUM165

8- NUM166

9- NUM167

10- NUM168

11- NUM169

12- NUM170

13- NUM171

14- NUM172

15- NUM173

16- NUM174

17- NUM175

18- NUM176

19- NUM177

Atrasos por diferencias salariales de 1999

7.611,61?

0,00 ?

5.420,39 ?

7.496,29 ?

4.497,77 ?

6.919,65 ?

5.189,74 ?

4.843,75 ?

8.303,58 ?

7.726,94 ?

7.611,61 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.523,70 ?

0,00 ?

3.715,90 ?

5.573,85 ?

4.119,80 ?

5.250,73 ?

3.635,12 ?

3.392,78 ?

5.896,97 ?

5.573,85 ?

5.331,51 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.250,42 ?

0,00 ?

1.612,24 ?

2.317,60 ?

1.511,48 ?

1.410,71 ?

2.485,54 ?

2.216,83 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

14.385,73 ?

0,00 ?

10.748,53 ?

13.070,14 ?

0,00 ?

10.935,17 ?

0,00 ?

0,00 ?

12.170,38 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

10.336,34 ?

0,00 ?

9.647,24 ?

16.686,09 ?

13.300,79 ?

0,00 ?

15.159,95 ?

II. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.99 hasta el 31.12.1999 y solidariamente con la Comunidad Autónoma de Castilla- León desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2001:

Apellidos

1- Fidel Urbano

2- Eufrasia Zaira

3- Teodulfo Modesto

4- Cirilo Isaac

5- Zaida Ines

6- Ines Zaida

7- Alicia Noelia

8- Felisa Beatriz

9- Augusto Eliseo

10- Luisa Graciela

11- Aida Irene

12- Samuel Victorino

DNI

1- NUM178

2- NUM179

3- NUM180

4- NUM184

5- NUM185

6- NUM186

7- NUM187

8- NUM188

9- NUM189

10- NUM183

11- NUM182

12- NUM181

Atrasos por diferencias salariales de 1999

345,98 ?

3.303,58 ?

3.344,50 ?

8.188,25 ?

7.265,63 ?

5.074,41 ?

691,96 ?

5.420,39 ?

5.651,05 ?

576,64 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

323,12 ?

5.896,97 ?

5.573,85 ?

5.331,51 ?

5.412,29 ?

1.050,15 ?

4.604,48 ?

3.796,68 ?

484,68 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

201,53 ?

2.250,42 ?

2.451,95 ?

806,12 ?

1.343,54 ?

235,12 ?

_ Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

870,63 ?

14.200,55 ?

3.344,50 ?

16.012,52 ?

0,00 ?

15.049,09 ?

0,00 ?

10.486,70 ?

2.548,23 ?

10.024,87 ?

10.791,27 ?

1.296,44 ?

Apellidos

1- Irene Isabel

2- Lidia Guadalupe

3- Julio Victorio

4- Daniela Agueda

5- Raimunda Luz

6- Modesto Luciano

7- Sandra Virginia

8- Almudena Rosana

9- Natalia Zulima

10- Martina Camila

11- Enma Carla

12- Barbara Ramona

13- Susana Dulce

14- Rosario Milagros

15- Apolonia Violeta

16- Berta Melisa

17- Maribel Yolanda

18- Serafina Yolanda

19- Carina Julia

20- Lorena Dulce

21- Carina Zulima

22- Gerardo Mateo

23- Yolanda Coro

24- Palmira Raquel

25- Elisabeth Natalia

26- Teofilo Severiano

27- Catalina Elisabeth

28- Elvira Olga

29- Reyes Fidela

30- Mario Narciso

31- Rosario Elisenda

32- Adrian Mariano

33- Lina Tamara

34- Severiano Santos

35- Carmela Isidora

36- Damaso Severiano

37- Cristobal Nazario

38- Angelica Estrella

39- Desiderio Teodosio

40- Angela Tatiana

41- Sonia Yolanda

42- Montserrat Delfina

43- Dulce Tamara

44- Belinda Tomasa

DNI

1- NUM190

2- NUM191

3- NUM192

4- NUM193

5- NUM194

6- NUM195

7- NUM196

8- NUM197

9- NUM198

10- NUM199

11- NUM200

12- NUM201

13- NUM202

14- NUM203

15- NUM204

16- NUM205

17- NUM206

18- NUM207

19- NUM208

20- NUM209

21- NUM210

22- NUM211

23- NUM212

24- NUM213

25- NUM214

26- NUM215

27- NUM216

28- NUM217

29- NUM218

30- NUM219

31- NUM220

32- NUM221

33- NUM222

34- NUM223

35- NUM224

36- NUM225

37- NUM226

38- NUM227

39- NUM228

40- NUM229

41- NUM230

42- NUM231

43- NUM232

44- NUM233

Atrasos por diferencias salariales de 1999

7.726,94 ?

4.728,43 ?

4.497,77 ?

3.459,82 ?

807,29 ?

3.229,17 ?

5.305,06 ?

3.229,17 ?

6.688,99 ?

2.883,19 ?

8.534,23 ?

5.189,74 ?

6.804,32 ?

7.496,29 ?

6.458,34 ?

1.037,95 ?

6.919,65 ?

3.575,15 ?

691,96 ?

6.573,67 ?

7.842,27 ?

2.652,53 ?

8.418,91 ?

5.766,37 ?

345,98 ?

5.535,72 ?

8.188,25 ?

1.037,95 ?

2.767,86 ?

6,227,69 ?

6.919,65 ?

8.534,23 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.685,26 ?

4.039,02 ?

3.635,12 ?

2.342,63 ?

807,80 ?

5.412,29 ?

2.019,51?

5.008,38 ?

5.735,41 ?

5.412,29 ?

5.250,73 ?

727,02 ?

4.604,48 ?

3.554,34 ?

323,12 ?

4.846,82 ?

5.573,85 ?

3.312,00 ?

5.654,63 ?

4.442,92 ?

403,90 ?

3.312,00 ?

484,68 ?

3.796,68 ?

4.039,02 ?

5.008,58 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.133,25 ?

2.183,25 ?

2.116,07 ?

1.444,30 ?

268,71 ?

2.015,30 ?

470,24 ?

2.317,60 ?

2.250,42 ?

1.645,83 ?

403,06 ?

1.981,72 ?

2.183,25 ?

0,00 ?

2.317,60 ?

2.384,78 ?

2.183,25 ?

2.250,42 ?

369,47 ?

1.343,54 ?

0,00 ?

2.384,78 ?

1.780,19 ?

2.317,60 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

14.595,45 ?

0,00 ?

10.950,70 ?

10.248,96 ?

7.246,75 ?

1.883,80 ?

0,00 ?

3.229,17 ?

12.732,65 ?

0,00 ?

5.718,92 ?

0,00 ?

14.014,97 ?

2.883,19 ?

0,00 ?

16.520,06 ?

5.189,74 ?

0,00 ?

12.216,61 ?

7.496,29 ?

13.354,90 ?

2.168,03 ?

13.505,85 ?

9.312,74 ?

0,00 ?

1.0 15,08 ?

13.738,09 ?

15.800,90 ?

5.964,53 ?

16.256,79 ?

12.459,71 ?

1. 119,35 ?

10.191,26 ?

8.188,25 ?

0,00 ?

0,00 ?

1.522,63 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

9.949,32 ?

12.046,89 ?

14.245,83 ?

8.534,23 ?

Apellidos

1- Gustavo Benedicto

2- Rafaela Rosaura

3- Artemio Simon

4- Estrella Noelia

5- Felicisimo Paulino

6- Belarmino Prudencio

7- Nazario Miguel

8- Noelia Rosario

9- Montserrat Zaira

10 - Ariadna Daniela

11- Samuel Sergio

12- Natalia Victoria

13- Rosendo Melchor

14- Cristina Tamara

15- Estela Gabriela

16- Paulina Joaquina

17- Dario Silvio

18- Elisabeth Filomena

19- Felisa Elisenda

20- Milagrosa Alicia

21- Melchor Dario

22- Celsa Zaira

23- Ovidio Paulino

24- Nicolasa Barbara

25- Virtudes Vicenta

26- Macarena Mariola

27- Sacramento Veronica

28- Gonzalo Candido

29- Ruth Graciela

30- Bibiana Pura

31- Palmira Olga

32- Filomena Sagrario

33- Luis Miguel

34- Silvia Olga

35- Juliana Sabina

36- Rebeca Felicisima

37- Ana Zulima

38- Noelia Angeles

39- Begoña Ines

40- Severino Imanol

41- Elisenda Victoria

42- Lidia Olga

43- Sabina Zaida

44- Ines Gregoria

45- Leoncio Segundo

46- Gracia Guillerma

DNI

1- NUM234

2- NUM235

3- NUM236

4- NUM237

5- NUM238

6- NUM239

7- NUM240

8- NUM241

9- NUM242

10- NUM243

11- NUM244

12- NUM245

13- NUM246

14- NUM247

15- NUM248

16- NUM249

17- NUM250

18- NUM251

19- NUM252

20- NUM253

21- NUM254

22- NUM255

23- NUM256

24- NUM257

25- NUM258

26- NUM259

27- NUM260

28- NUM261

29- NUM262

30- NUM263

31- NUM264

32- NUM265

33- NUM266

34- NUM267

35- NUM268

36- NUM269

37- NUM270

38- NUM271

39- NUM272

40- NUM273

41- NUM274

42- NUM275

43- NUM276

44- NUM277

45- NUM278

46- NUM279

Atrasos por diferencias salariales de 1999

2.421,88 ?

2.421,88 ?

5.074,41 ?

691,96 ?

2.075,89 ?

1.383,93 ?

8.303,58 ?

8.332,41 ?

3.113,84 ?

8.188,25 ?

2.306,55 ?

2.075,89 ?

6.919,65 ?

8.303,58 ?

5.189,74 ?

5.881,70 ?

5.651,05 ?

2.421,88 ?

922,62 ?

5.535,72 ?

6.227,68 ?

2.652,53 ?

5.651,05 ?

7.611,61 ?

5.881,70 ?

6.919,65 ?

5.708,71 ?

230,65 ?

7.842,27 ?

1.383,93 ?

1.383,93 ?

6.227,68 ?

5.159,74 ?

576,64 ?

6.304,32 ?

5.997,03 ?

2.883,19 ?

1.268,60 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

1.857,95 ?

2.584,97 ?

4.442,92 ?

0,00 ?

1.938,73 ?

1.050,15 ?

5.654,63 ?

5.573,85 ?

2.342,63 ?

5.816,19 ?

1.938,73 ?

2.908,09 ?

5.250,73 ?

5.896,97 ?

4.119,80 ?

4.685,26 ?

3.312,00 ?

1.130,93 ?

807,80 ?

3.473,56 ?

3.473,56 ?

5.654,63 ?

5.089,17 ?

5.573,85 ?

5.573,85 ?

5.250,73 ?

4.281,36 ?

727,02 ?

4.766,04 ?

1,615,61 ?

2.423,41?

4.362,14 ?

4.442,92 ?

323,12 ?

5.735,41 ?

5.573,85 ?

4.362,14 ?

5.896,97 ?

1.211,71 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

940,48 ?

1.847,36 ?

0,00 ?

1.209,18 ?

470,24 ?

2.183,25 ?

1.007,65 ?

2.317,60 ?

839,71 ?

1.948,13 ?

2.250,42 ?

2.183,25 ?

0,00 ?

268,71 ?

1.074,83 ?

2.015,30 ?

1.948,13 ?

2.250,42 ?

2.183,25 ?

604,59 ?

2.384,78 ?

1.645,83 ?

1. 108,42 ?

2.048,89 ?

0,00 ?

2.250,42 ?

1.545,07 ?

2.384,78 ?

604,59 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

5.220,31 ?

6.854,21 ?

0,00 ?

9.517,33 ?

691,96 ?

5.223,80 ?

2.904,32 ?

0,00 ?

16.141,46 ?

13:906,26 ?

6.464,12 ?

16.322,04 ?

5.084,99 ?

6.932,11 ?

12.170,33 ?

14.200,55 ?

11.559,96 ?

12.750,21 ?

0,00 ?

8.963,05 ?

0,00 ?

3.552,81 ?

1.999,13 ?

10.084,11 ?

11.716,54 ?

10.255,29 ?

0,00 ?

12.990,64 ?

13.185,46 ?

11.455,55 ?

12.170,38 ?

12.173,32 ?

1.562,26 ?

14.993,09 ?

0,00 ?

4.645,37 ?

4.915,76 ?

12.638,71 ?

9.632,66 ?

899,76 ?

7.985,83 ?

12.373,17 ?

11.904,24 ?

11.164,94 ?

3.084,90 ?

0,00 ?

III. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 31.12.1999, y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2001.

Apellidos

1- Flora Herminia

2- Florencia Berta

3- Aurora Inocencia

4- Sandra Coro

5- Flor Francisca

6- Guillerma Eufrasia

7- Sonia Joaquina

8- Matilde Filomena

9- Enriqueta Yolanda

10- Maria Daniela

11- Rosalia Zaira ,

12- Lourdes Begoña

13- Salome Benita

14- Penelope Yolanda

15- Piedad Azucena

16- Valentina Inmaculada

17- Estrella Adelaida

18- Paula Jacinta

19- Hipolito Teodulfo

20- Esperanza Olga

21- Coro Ofelia

22- Covadonga

23- Esther Macarena

24- Ramona Zaira

25- Magdalena Tania

26- Encarna Caridad

27- Flora Noelia

28- Sagrario Yolanda

29- Candida Amelia

DNI

1- NUM280

2- NUM281

3- NUM282

4- NUM283

5- NUM284

6- NUM285

7- NUM286

8- NUM287

9- NUM288

10- NUM289

11- NUM290

12- NUM291

13- NUM292

14- NUM293

15- NUM294

16- NUM295

17- NUM296

18- NUM297

19- NUM298

20- NUM299

21- NUM300

22- NUM301

23- NUM302

24- NUM303

25- NUM304

26- NUM305

27- NUM306

28- NUM307

29- NUM308

Atrasos por diferencias salariales de 1999

6.688,99 ?

3.113,84 ?

2.998,51 ?

8.303,58 ?

4.151,79 ?

0,00 ?

3.805,81 ?

4.382,44 ?

3.805,81 ?

6.573,67 ?

5.651,05 ?

1.383,93 ?

2.421,88 ?

4.613,10 ?

4.382,44 ?

3.113,84 ?

4.209,45 ?

8.534,23 ?

5.997,03 ?

6.343,01 ?

7.496,29 ?

5.651,05 ?

6.458,34 ?

8.072,92 ?

6.573,67 ?

5.881,70 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

5.250,73 ?

3.513,95 ?

2.948,48 ?

5.250,73 ?

1.615,61 ?

5.977,75 ?

0,00 ?

3.877,46 ?

4.362,14 ?

3.715,90 ?

5.573,85 ?

5.412,29 ?

969,36 ?

2.463,80 ?

5.008,38 ?

4.927,60 ?

2.261,85 ?

5.816,19 ?

5.816,19 ?

4.927,60 ?

4.766,04 ?

5.008,38 ?

5.977,75 ?

2.423,41 ?

3.796,68 ?

5.169,95 ?

4.846,82 ?

4.442,92 ?

5.977,75 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.216,83 ?

1.545,07 ?

1.444,30 ?

2.048,89 ?

487,03 ?

2.418,36 ?

738,94 ?

1.393,92 ?

2.082,48 ?

1.578,65 ?

2.351,19 ?

487,03 ?

1.225,98 ?

2.216,83 ?

2.116,07 ?

822,92 ?

2.418,36 ?

2.418,36 ?

2.116,07 ?

2.216,83 ?

2.418,36 ?

2.418,36 ?

571,00 ?

1.914,54 ?

2.418,36 ?

3.149,66 ?

2.116,07 ?

2.384,78 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

14.156,55 ?

8.172,86 ?

7.391,29 ?

15.603,20 ?

6.254,43 ?

8.396,11 ?

738,94 ?

9.077,19 ?

10.827,06 ?

9.100,36 ?

14.498,71 ?

11.063,34 ?

2.840,32 ?

6.111,66 ?

11.838,31 ?

11.426,11 ?

6.198,61 ?

12.444,00 ?

16.768,78 ?

13.040,70 ?

13.325,88 ?

14.923,03 ?

8.396,11 ?

8.645,46 ?

12.169,5 6 ?

15,661,23 ?

13.570,15 ?

12.440,69 ?

8.36153 ?

IV. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 30.8.2001 y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 1.9.2001 hasta el 30.12.2001

Apellidos

1- Penelope Hortensia

2- Lazaro Saturnino

3- Macarena Dulce

4- Sacramento Dulce

5- Adelaida Zaira

6- Adela Zaida

7- Fidela Otilia

8- Yolanda Diana

9- Juliana Diana

10- Isabel Belinda

11- Celso Bienvenido

12- Andres Nemesio

13- Lucia Eugenia

14- Otilia Graciela

15- Maite Araceli

16- Hector Dimas

17- Irene Jacinta

18- Sabina Modesta

19- Apolonia Justa

20- Estela Montserrat

21- Eloisa Elsa

22- Petra Yolanda

23- Antonieta Julieta

24- Ruth Julia

25- Mariola Emma

26- Custodia Celia

27- Rosaura Palmira

28- Lorenza Palmira

29- Tarsila Juliana

30- Florinda Santiaga

31- Romualdo Maximiliano

32- Inocencia Tomasa

33- Mario Bernardo

34- Silvia Esperanza

35- Sonia Gemma

36- Adolfina Felisa

DNI

NUM309

NUM310

NUM311

NUM312

NUM313

NUM314

NUM315

NUM316

NUM317

NUM318

NUM319

NUM320

NUM321

NUM322

NUM323

NUM324

NUM325

NUM326

NUM327

NUM328

NUM329

NUM330

NUM331

NUM332

NUM333

NUM334

NUM335

NUM336

NUM337

NUM338

NUM339

NUM340

NUM341

NUM342

NUM343

NUM344

Atrasos por diferencias salariales de 1999

7.034,98 ?

5.881,70 ?

5.881,70 ?

4.497,77 ?

4.613,10 ?

691,96 ?

2.537,20 ?

6.688,99 ?

0,00 ?

3.113,84 ?

4.382,44 ?

807,29 ?

5.074,41 ?

6.919,65 ?

6.919,65 ?

2.767,86 ?

7.957,60 ?

2.075,89 ?

8.418,91 ?

7.496,29 ?

1. 153,27 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.604,48 ?

3.877,46 ?

4.119,80 ?

2.908,09 ?

3.150,44 ?

0,00 ?

0,00 ?

5.250,73 ?

5.412,29 ?

0,00 ?

3.473,56 ?

2.908,09 ?

888,58 ?

2.746,53 ?

4.362,14 ?

4.846,82 ?

2.342,63 ?

5.816,19 ?

1.454,05 ?

5.735,41 ?

0,00 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.284,01 ?

1.713,01 ?

1.007,65 ?

1.242,77 ?

0,00 ?

0,00 ?

2.485,54 ?

1.142,01 ?

0,00 ?

1.679,42 ?

1.209,18 ?

503,83 ?

1.209,18 ?

1.444,30 ?

2.015,30 ?

839,71 ?

1.074,83 ?

2.183,25 ?

604,59 ?

2.451,95 ?

0,00 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

0,00 ?

0,00 ?

13.923,47 ?

9.759,16 ?

0,00 ?

0,00 ?

11.714,51 ?

8.413,51 ?

0,00 ?

9.006,31 ?

691,96 ?

0,00 ?

2.537,20 ?

14.425,26 ?

6.554,30 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

8.266,82 ?

8.499,71 ?

2.199,70 ?

9.030,12 ?

12.726,09 ?

13.781,77 ?

0,00 ?

839,71 ?

6.185,32 ?

0,00 ?

15.957,04 ?

0,00 ?

4.134,53 ?

8.418,91 ?

15.683,65 ?

1.153,27 ?

0,00 ?

Apellidos

1- Alicia Barbara

2- Elisabeth Herminia

3- Lorena Brigida

4- Leovigildo Gaspar

5- Tomasa Gemma

6- Vanesa Zulima

7- Celia Benita

8- Vanesa Felicidad

9- Angeles Josefa

10- Casilda Angustia

11- Rafaela Estela

12- Laura Ofelia

13- Patricia Ines

14- Cristina Flor

15- Adolfina Zaida

16- Violeta Zaida

17- Crescencia Justa

18- Patricia Modesta

19- Azucena Sacramento

20- Noelia Teresa

21- Teresa Elena

22- Carmen Ofelia

23- Bernabe Romualdo

24- Cecilia Antonieta

25- Covadonga Isabel

26- Leopoldo Eloy

27- Elisa Dulce

28- Benedicto Dionisio

29- Angelica Daniela

30- Lorena Lucia

31- Ascension Hortensia

32- Nieves Teodora

33- Josefina Francisca

34- Blanca Rosalia

35- Salvadora Magdalena

36- Vanesa Ofelia

37- Inmaculada Evangelina

38- Clara Tomasa

39- Eufrasia Olga

40- Cristina Modesta

41- Delfina Claudia

42- Mauricio Urbano

43- Elias Nemesio

44- Amelia Irene

45- Noelia Ofelia

46- Sacramento Angeles

47- Erica Graciela

48- Erica Graciela

DNI

NUM345

NUM346

NUM347

NUM348

NUM349

NUM350

NUM351

NUM352

NUM353

NUM354

NUM355

NUM356

NUM357

NUM358

NUM359

NUM360

NUM361

NUM362

NUM363

NUM364

NUM365

NUM366

NUM367

NUM368

NUM369

NUM370

NUM371

NUM372

NUM373

NUM374

NUM375

NUM376

NUM377

NUM378

NUM379

NUM380

NUM381

NUM382

NUM383

NUM384

NUM385

NUM386

NUM387

NUM388

NUM389

NUM390

NUM391

NUM392

Atrasos por diferencias salariales de 1999

6.688,99 ?

8.188,25 ?

6.227,68 ?

5.535,72 ?

3.921,13 ?

5.189,74 ?

7.611,61 ?

1.383,93 ?

7.034,98 ?

7.380,96 ?

2.767,86 ?

7.842,27 ?

7.034,98 ?

2.075,89 ?

8.198,25 ?

5.189,74 ?

6.688,99 ?

5.305.06 ?

1.845,24 ?

7.150.30 ?

2.998,51 ?

4.843,75 ?

345,98 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

4.766,04 ?

5.977,75 ?

5.977,75 ?

3.554,34 ?

2.584,97 ?

0,00 ?

4.523,70 ?

5.896,97 ?

0,00 ?

4.846,82 ?

5.250,73 ?

0,00 ?

5.735,41 ?

5.977,75 ?

1.130,93 ?

5.412,29 ?

3.231,22 ?

5.573,85 ?

1.211,71 ?

3.877,46 ?

5.654,63 ?

1.777,17 ?

3.473,56 ?

1.454,05 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.418,36 ?

2.418,36 ?

2.351,19 ?

1.914,54 ?

783,73 ?

604,59 ?

0,00 ?

694,16 ?

2.082,48 ?

2.451 95 ?

1.410,71 ?

0,00 ?

2.149,66 ?

817,31 ?

0,00 ?

2.485,54 ?

2.451,95 ?

201,53 ?

0,00 ?

1.612,24 ?

671,76 ?

571,00 ?

0,00 ?

671,76 ?

358,27 ?

503,83 ?

571,00 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

11.455,03 ?

0,00 ?

8.396,11 ?

2.418,36 ?

16.517,19 ?

11.696,56 ?

0,00 ?

783,73 ?

0,00 ?

8.725,28 ?

3.921,13 ?

694,16 ?

11.795,92 ?

15.960,53 ?

1.410,71 ?

0,00 ?

1.383,93 ?

14.031,46 ?

0,00 ?

0,00 ?

13.449,00 ?

0,00 ?

2.767,86 ?

0,00 ?

16.063,22 ?

0,00 ?

15.464,68 ?

0,00 ?

3.408,35 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

0,00 ?

8.18825 ?

10.602,03 ?

9.920,21 ?

0,00 ?

1612.24 ?

0,00 ?

11.550.67 ?

3.627,95 ?

11.027,76 ?

6.326,39 ?

5.131,95 ?

8.821,14 ?

2.371,03 ?

0,00 ?

V. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 30.6.1999 y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Murcia desde el 1.7.1999 hasta el 31.12.2001:

Apellidos

1- Florencia Hortensia

2- Guadalupe Yolanda

3- Amanda Otilia

4- Elisenda Juana

5- Eulalia Hortensia

6- Mercedes Delfina

7- Eloisa Delfina

8- Tania Pilar

9- Salome Tania

10- Anton Damaso

11- Sofia Herminia

12- Elsa Ofelia

13- Nieves Virtudes

14- Emiliano Justo

15- Carlota Rebeca

16- Elena Vanesa

17- Raimunda Isabel

DNI

NUM393

NUM394

NUM395

NUM396

NUM397

NUM398

NUM399

NUM400

NUM401

NUM402

NUM403

NUM404

NUM405

NUM406

NUM407

NUM408

NUM409

Atrasos por diferencias salariales de 1999

8.591,90 ?

5.074,41 ?

7.438,62 ?

6.227,68 ?

7.330,96 ?

8.476,57 ?

5.651,05 ?

8.476,57 ?

7.553,95 ?

6.458,34 ?

8.476,57 ?

5.593,38 ?

8.534,23 ?

8.361,24 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2000

5.977,75 ?

3.473,56 ?

5.169,95 ?

3.877,46 ?

4.119,80 ?

5.977,75 ?

3.877,46 ?

5.977,75 ?

4.685,26 ?

3.958,24 ?

5.896,97 ?

4.119,80 ?

5.816,19 ?

Atrasos por diferencias salariales de 2001

2.485,54 ?

2.116,07 ?

2.082,48 ?

2.015,30 ?

2.082,48 ?

2.418,36 ?

2.116,07 ?

2.384,78 ?

1.679,42 ?

2.317,60 ?

Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001

2.485,54 ?

14.569,65 ?

10.664,04 ?

14.691,05 ?

12.120,44 ?

13.583,24 ?

14.454,32 ?

11.946,87 ?

14.454,32 ?

12.239,21 ?

0,00 ?

12.532,65 ?

0,00 ?

16.758,32 ?

11.392,60 ?

8.534,23 ?

16.495,03 ?

La fecha de efectos de traspaso de competencias a las comunidades demandadas ha sido Comunidad Autónoma de Castilla -León y Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha el 1.1.2000.

Comunidad Autónoma de Cataluña 1.9.2001.

Comunidad Autónoma de Murcia 1.7.1999

OCTAVO.- A los folios 1296 y 1297 obran las retribuciones percibidas por varios profesores de religión en los años 2000 y 2001 en la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

El folio 1299, cuyo contenido se da por reproducido, recoge la retribución íntegra que percibían los funcionarios docentes interinos durante los años 2000 y 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Al folio 1300 que se da por reproducido, obra la dirección de los demandantes que se expresa, y al folio 1301 el centro donde han prestado servicios en los años 2000 y 2001.

NOVENO.- A los folios 1329 a 1332 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el DNI, dirección y centro de trabajo de enseñanza primaria durante el curso 2001-2002, los demandantes que se relacionan.

DECIMO.- Se ha presentado reclamación previa frente a las comunidades demandadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes, profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Primaria, frente a la sentencia de instancia que, en parte, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razón del territorio, y en lo restante desestimó la demanda, en reclamación de diferencias retributivas, formulada en autos.

Tal como se desprende de lo actuado en autos, lo que pretenden los demandantes en estas actuaciones es el reconocimiento de las diferencias retributivas que reclaman, como consecuencia de la plena equiparación retributiva que a su juicio se produjo con los profesores interinos del mismo nivel y efectos del día 31- 12-1998, por aplicación del Convenio suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede en mayo de 1993 , y que, según así se relata en los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia, dio lugar a una primera solicitud de extensión de efectos de determinada resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de fecha 17-9-2004, que fue desestimada por auto de fecha 15-11-2005 , y a la que sucedió, tras diversas incidencias procesales, sentencia desestimatoria de fecha 22-12-2006, que fue notificada a los actores el 25-1-2007 , habiéndose presentado la reclamación previa el día 20-2-2007, y la posterior demanda, origen de estos autos, con fecha 23-2-2007.

Sobre dichos presupuestos, y con base siempre al Convenio a que se ha hecho mención del año 1993, la reclamación de los actores, comprensiva de las diferencias retributivas correspondientes al periodo que va del 1-1-1999 al 31-12-2001, se ha declarado prescrita en la instancia, argumentando al efecto que si, como sostienen los demandantes, y en aplicación de dicho convenio, es a partir del 1-1-1998, cuando tenían derecho a percibir la misma retribución que los profesores interinos, contaban para reclamar con el plazo de un año desde que las mismas no fueron abonadas correctamente, y por ello las diferencias del mes de enero del año 1999 habrían prescrito el 31-1-2000, y así sucesivamente, con lo cual, tanto a la fecha de la reclamación previa, el 20-2-2007, como a la de solicitud de extensión de efectos, el 17-9-2004, la acción de los actores habría prescrito en su totalidad, ex art. 59.2 del E.T. - F. de D. 4º -.

SEGUNDO.- Tras una extensa y prolija exposición de "antecedentes de hecho", la recurrente pasa a desarrollar el contenido de su recurso, que se compone de ocho - y no diez - motivos, el 1º de los cuales, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto, y en este 1º motivo, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 11º, del siguiente tenor literal: "Existió en su momento, planteado por el sindicato USO, Conflicto Colectivo relativo, precisamente, a las retribuciones de los Profesores de Religión y a la naturaleza de su carácter, que terminó con Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1996, autos 214/1996 . El Letrado de los actores invocó en el acto del Juicio celebrado el 5 mayo de 2009 la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual no cabe apreciar prescripción en acciones individuales posteriores a la interposición de un proceso de conflicto colectivo." Pero, y como advierten las recurridas, la revisión que se propone no cumple los requisitos legalmente exigibles para ello - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, ya que no se especifican los documentos en que la misma se sustenta, ni por tal razón se explica en qué error ha podido incurrir el juzgador de instancia en su valoración - art. 97.2 de la L.P.L . -, cuando además se trata de extremos que según refiere la recurrente se corresponden a alegaciones de las partes, y que ninguna trascendencia tienen a efectos de alterar el fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- Los siguientes motivos del recurso -del 2º al 10º, ambos inclusive, aunque en realidad son ocho los motivos-, se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en ellos se denuncia la infracción, por este orden, de los siguientes preceptos sustantivos: del art. 1.973 del C. Civil , por existir, a juicio de la recurrente, tanto actos de interrupción de la prescripción, como de reconocimiento de la deuda por parte del Estado-deudor - motivo 2º -; de los arts. 2.1, 3.1, 4 y 9.1 de la L.O.P.J ., en conexión con el art. 1.6 del C. Civil , al estimar que no se ha tenido en cuenta que la vía previa contencioso-administrativa agotada por los actores sirvió para interrumpir la prescripción - motivo 3º -; del art. 59.2 del E.T ., por considerar que no es aplicable, al tratarse de pretensiones vinculadas a la categoría profesional - motivo 4º -; del art. 3.3 del E.T., en relación con la cláusula 6ª del Convenio de 1999 y el art. 93 de la Ley 50/1998 , por estimar debe aplicarse, en relación a la prescripción, lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto - motivo 5º -; de la doctrina judicial que cita, al estimar que no ha existido por parte de los actores voluntad alguna de abandonar el derecho que reclaman - motivo 6º -; de la doctrina, que igualmente cita, sobre el efecto interruptivo que la interposición de un conflicto colectivo tiene, a su juicio, sobre el ejercicio de las acciones individuales - motivo 7º, y no el 8º -; y de la jurisprudencia que asimismo menciona sobre la interrupción de la prescripción, en razón a haberse seguido otro procedimiento jurisdiccional - motivo 8º del recurso, y no el 10º -.

En realidad todos los motivos del recurso abundan en la misma cuestión, a saber, si las diferencias retributivas que reclaman los actores estaban o no prescritas cuando los mismos decidieron acudir a este orden jurisdiccional para reclamar su abono, dado que este ha sido el único argumento que ha servido a la sentencia de instancia para desestimar tales pretensiones, al haber dejado ésta imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas por las recurridas - especialmente la que se refiere a la excepción de "cosa juzgada" -, salvo la relativa a la falta de competencia territorial para conocer de las demandas de algunos de los demandantes, que ha sido apreciada en la instancia, y no ha sido objeto de recurso por parte de los demandantes.

CUARTO.- Para el adecuado enjuiciamiento de la censura jurídica que en tales términos articula la recurrente, ha de partirse, ineludiblemente, de los presupuestos de hecho que conforman el presente contencioso, y exclusivamente en los términos que aparecen reflejados en el inmodificado relato de instancia, debiendo concluirse, que tanto si se parte de la fecha del 1-1-1998, que es la que fija el Convenio de 1993 para llevar a cabo la equiparación al 100% de las retribuciones del profesorado de religión, como si se toma en consideración la del 31-12-2001, que es la tesis de la recurrente, los únicos datos de los que puede partirse a efectos de establecer el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, son, o bien la reclamación previa que fue presentada el 20-2-2007, o bien la solicitud de extensión de efectos de fecha 17-9-2004, pero no la de 30-12-2002, ya que ésta no aparece reflejada en el relato de la sentencia de instancia. Y al haber transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de un año, al que se refiere el art. 59.2 del E.T ., dado que se trata de exigir percepciones económicas, y no de otras acciones, o que estén vinculadas a la categoría profesional de los actores, como sostiene la recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar prescrita la acción de los demandantes en la fecha en que estos decidieron plantear ante este orden jurisdiccional el abono de las diferencias retributivas que aquí se reclaman.

También aducen algunas de las demandadas que ante el supuesto hipotético de que se estimase el recurso de los actores, debe darse respuesta a las excepciones por ellas planteadas, y que han quedado inéditas en la resolución de instancia, al haberse apreciado la excepción de prescripción alegada por ellas. Pero la desestimación del recurso de los actores, y la no formulación de recurso por su parte, debe obstar a cualquier toma en consideración de dichos extremos.

QUINTO.- Supuesto parecido, aunque construido sobre otros fundamentos, ya fue resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia, firme, de fecha 16-6-2008, rec. 1427/2008 , en cuyos Fundamentos de derecho 5º y ss. se razonaba lo siguiente:

"En el 2º motivo del recurso la recurrente aduce como infringido el art. 1973 del C. Civil , sobre la interrupción de la prescripción. Argumenta la recurrente que el Convenio de 1993 debe considerarse "como un todo", con prestaciones de tracto único, exigibles a la finalización de su vigencia y que mientras la equiparación de los profesores de religión con los interinos del departamento no se produjese -añade el recurso-, no podía haber prescripción, ni podía comenzar su cómputo. O sólo tras el vencimiento del 2º Convenio - el 31-12-2001 - podía constatarse de facto y de iure el incumplimiento del mismo. También afirma que determinada STS de 17-9-2004 , declarando la incompetencia del orden contencioso administrativo para conocer de estas reclamaciones, constituye una sola sentencia, y no crea jurisprudencia - art. 1.6 del C. Civil -. Cita la recurrente la Ley 50/1998, que añade un nuevo párrafo a la adicional 2ª de la L.O. 1/1990, y que establecía que la mencionada equiparación retributiva debía alcanzarse en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999, lo que, y a su juicio, suponía el reconocimiento de la deuda, y que sólo a la finalización de la vigencia de los dos Convenios podía saberse con certeza lo que el Gobierno había incumplido. Concluye afirmando que ha habido continuos actos de interrupción de la prescripción, como el conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional en el año 1996, o las actuaciones que, a manera de recordatorio, se reflejan en el doc. nº 2 que se adjunta al escrito de recurso, por lo que termina interesando el rechazo de la prescripción invocada de contrario.

La presente controversia aparece delimitada en la resolución de instancia, en su F. de D. 3º, al contemplar dos posibles fechas, en la tesis de la recurrente, para establecer el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de un año, ex art. 59.1 del E.T. o bien el 1-1-2003 , como la fecha prevista para la conclusión del proceso de equiparación; o bien el 1-1-2002, como la fecha en que tuvo lugar la equiparación real y efectiva entre los profesores de religión y los interinos. Pero, y pese a dicho planteamiento, la resolución de instancia se decanta, por el contrario, por considerar se trata de devengos mensuales, los reclamados en autos, y que por ello el plazo de prescripción debe iniciarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde la fecha en que los salarios debieron ser percibidos, o desde la fecha en que se percibieron en inferior cuantía a la debida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 59.2 del E.T .

Frente a dicha argumentación la recurrente se explaya en profusas argumentaciones sobre las posibles causas de interrupción de la prescripción, aunque sin profundizar en lo que constituye el núcleo central del presente debate, a saber, de una parte, si en virtud de los Convenios que se citan en el recurso, de los años 1993 y 1999 - en conexión a su vez con la adicional 2ª de la Ley 1/1990 , introducida por la Ley 50/1998 -, puede hablarse de cuantías mensuales debidamente delimitadas en las fechas de sus respectivos devengos, o si por el contrario dicha precisión no se llevó a cabo, o no pudo llevarse a efecto, hasta la fecha en que expiraron los respectivos convenios; y de otra, si en concreto y para cada uno de los actores, han mediado actos de interrupción de la prescripción, por periodos inferiores a un año, que deban comportar su desestimación.

Tal como, entre otras, -prosigue en su Fundamento de Derecho 6º la referida sentencia de esta Sala-, se argumenta en la STS de 9-04-2003, RJ 2003/9172 , en su Fundamento de Derecho 2º, "el Acuerdo del 79 - de 3-1-1979, entre la Santa Sede y el Estado Español - estableció en su artículo VII que «la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo». Por su parte la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, a cuyo tenor «la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos». En virtud del Acuerdo de 1979 y de las previsiones de la adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), que, en su cláusula quinta , dispuso que «la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100». Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 , un nuevo párrafo en los siguientes términos «los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (disposición final sexta). Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que «en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión».

Conforme a dichas previsiones, los demandantes, que vienen prestando servicios con anterioridad al año 1998, debieron haber visto equiparadas sus retribuciones a lo largo de esos cinco años - desde 1994 a 1998 -, que son los plazos fijados en el Convenio de 1993 , por lo que, y respecto de tales devengos, resulta obligado mantener la excepción de prescripción apreciada en la instancia - y en razón a sus mismos argumentos -, pues los profesores afectados debieron haber reclamado las diferencias económicas resultantes conforme al mencionado plan de equiparación retributiva, lo que no consta, ni cabe deducir, del relato de hechos de instancia.

A dicha conclusión cabe también llegar ponderando lo argumentado en la STS de 16-6-2005, RJ 2005/9680, en cuyo F. de D. 4º se afirma lo siguiente: "A fin de no incurrir en ociosas reiteraciones, tal vez sea conveniente transcribir aquí los razonamientos que se recogen en nuestra, ya, citada sentencia de 10 diciembre de 2002 (RJ 20031953 ). Dice, en efecto dicha sentencia: «hay que examinar dos cuestiones fundamentales en orden a la decisión: el grado de vinculación jurídica de la equiparación acordada en 1993 y el alcance temporal de las nuevas reglas sobre la equiparación que se producen en 1998-1999. En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que las prescripciones que sobre esta materia formula el convenio de 1993 tienen una eficacia directa y un carácter incondicionado, pues la equiparación no se subordina a ninguna otra intervención de la Administración española y sólo está limitada por el período de aplicación progresiva previsto en el período 1994-1998... Y se continúa diciendo en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que «La segunda cuestión se refiere a la retroactividad de la segunda equiparación acordada por la Ley 50/1998 y el convenio de 1999 . Para el Abogado del Estado existe esa retroactividad, pues la equiparación sólo comenzaría a aplicarse progresivamente en cuatro ejercicios presupuestarios desde 1999, lo que dejaría sin efecto la equiparación acordada en 1993, salvo que hubiera habido un reconocimiento por sentencia o acto administrativo de reconocimiento anterior. Esta argumentación no puede aceptarse. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la interpretación de las normas conforme a la Constitución y la disposición adicional 2ª de la LOGSE en el texto transcrito entró en vigor el 1 de enero de 1999 , sin que la Ley 50/1998 tenga previstos efectos retroactivos, que deben en principio excluirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil . Se trataría además de un grado de retroactividad máximo, pues afectaría a retribuciones ya devengadas, aunque no percibidas, es decir, a efectos ya consumados de una relación que se rige por la norma anterior. Esto es así porque el convenio de 1993, que, como ya se ha dicho, se suscribe en virtud de una autorización contenida en un tratado que tiene rango de Ley, ya establecía las retribuciones a que tenían derecho los actores y éstos han prestado servicios en el marco de un vínculo contractual en el que sus derechos retributivos estaban definidos por el convenio anterior, de una forma que vinculaba al obligado al pago, que tenía el deber de incluir las consignaciones presupuestarias correspondientes para hacer efectivas las retribuciones acordadas. La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998 , pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española.

Es cierto que de los términos de la cláusula sexta del convenio de 1999 podría deducirse un efecto retroactivo como el que alega el Abogado del Estado, pues se refiere expresamente a los profesores de religión católica de educación infantil y enseñanza primaria "pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida a los profesores interinos del nivel correspondiente" y prevé que "se procederá a dicha equiparación retributiva" de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, es decir, de forma diferida en los cuatro ejercicios presupuestarios posteriores a 1998, con la única excepción de lo que derive del respeto de las sentencias firmes recaídas en esta cuestión. Pero, aparte de que no resultaría inequívoca esa previsión de retroactividad, pues la cláusula podría referirse a las retribuciones posteriores a 1 de enero de 1999 , lo cierto es que tal retroactividad no podría ser establecida por el convenio de 1999. En efecto, si se considera éste como un acuerdo de carácter contractual, el principio de eficacia relativa de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil , impediría que el mismo pudiera excluir los derechos retributivos ya adquiridos y devengados por los actores como consecuencia del convenio de 1993 y del trabajo prestado bajo su régimen. Este convenio contenía estipulaciones a favor de los actores que han tenido plena vigencia en los años 1994 a 1998 y el nuevo convenio no puede alterar, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, los derechos sobre los salarios ya devengados por la prestación del trabajo cumplido, sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior...»".

Trasladando dichos argumentos al caso de autos, resultaría, de una parte, que al tener el convenio de 1993 una eficacia directa y un carácter incondicionado, las diferencias resultantes de la equiparación mencionada, serían exigibles en las fechas de sus respectivos devengos, con la sola limitación impuesta por el periodo de aplicación previsto en el propio convenio, lo que solo incidiría en el montante a reclamar, pero no en las fechas para exigir su cumplimiento, con lo que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el art. 59.2 del E.T . debe computarse "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", que no es otro, conforme así se argumentó en la instancia, que aquél en que debieron ser abonadas dichas diferencias retributivas en los términos fijados en el convenio de 1993, pues los derechos retributivos de los actores estaban ya definidos por el citado convenio. De ahí que concluido el proceso de equiparación, en él previsto, en el año 1998, sin que entretanto conste se haya reclamado en los plazos del art. 59.2 del E.T ., procede desestimar tales partidas salariales."

SEXTO.- También se argumenta en la citada sentencia, en su Fundamento de Derecho 7º, que "no puede sostenerse lo mismo respecto de las reclamaciones sustentadas en el Convenio de 1999 , pues el establecimiento de unos plazos, para su cumplimiento, que no vencerían hasta el año 2002, debe obstar a que el inicio del plazo de prescripción pueda situarse antes del transcurso de esta última fecha. Así se desprende, entre otras, de las SSTS de 5-11-2004, RJ 2004/7225, y 19-01-2005, RJ 2005/1737, en cuyo Fundamento de Derecho 2º se argumenta lo siguiente: "El recurso merece prosperar en aplicación de la normativa invocada según la interpretación definitiva que ha hecho de ella esta Sala, contenida en sentencias como las de 9 de abril de 2003 (Rec. 1550/2002 [RJ 20039172]), 25 de junio de 2003 (Rec. 3864/2002 [RJ 20039173]) y 27 de septiembre de 2004 (Rec. 5639/03 ), en las cuales, despejando las dudas que pudieron plantear la sentencia de 29 de enero de 1003 (Rec. 352/02 [RJ 20032887 ]) en la que la sentencia recurrida se apoya, y otra de 7 de febrero de 2003 (Rec. 358/02 [RJ 2004252 ]), llegó a la conclusión sostenida en estos autos por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, sobre el argumento básico de que, aunque con anterioridad al 1 de enero de 1999 se pudo defender la pretensión de los actores ello ya no es posible hacerlo desde que el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social añadió a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 19902045 ), un nuevo apartado que dejaba el precepto con este contenido: «los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». De conformidad con lo cual el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20-4-1999 ) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno previó en su cláusula sexta que «en el caso de los profesores de religión católica de educación infantil y educación primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos, se procederá a dicha equiparación retributiva de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y en todo caso con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión». De dicha normativa se desprende que la equiparación que los actores reclamaban sólo se producirá cuando se desarrollen aquellas previsiones que lo señalan en un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, no habiéndose producido tal circunstancia en el año 2001 al que se extendía la pretensión por ellos ejercitada; no siendo tales demandantes de los que tenían reconocida por sentencia firme anterior dicha equiparación."

Pero la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe comportar asimismo el mantenimiento de la excepción de prescripción respecto a las diferencias reclamadas posteriores al año 1998 - es decir, desde 1999 al 2001 -, por cuanto si bien para ellas se ha establecido un programa de aplicación progresiva que debía concluir en el 2002, y no consta que a los demandantes se les hubiese aplicado la equiparación prevista en el convenio de 1993 o que tengan reconocida por sentencia firme tal equiparación, y que no es sino a partir de aquella última fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 del E.T ., pues solo desde entonces pudo ejercitarse la acción correspondiente, sin embargo, y en el caso de autos, las únicas fechas que pueden tomarse en consideración a efectos de interrumpir la prescripción, ex art. 59 del E.T ., son, o bien la fecha de la solicitud de extensión de efectos, el día 17-9-2004, o la fecha de interposición de la preceptiva vía previa, el 20-02-2007, ya que son las únicas que aparecen recogidas en el inalterado relato de hechos de instancia, y hasta entonces, y a partir de cualquiera de las dos fechas pretendidas por los recurrentes -el 31-12-2001 o el 31-12-2002- habría transcurrido, con exceso, el plazo de un año para demandar.

SEPTIMO.- Lo razonado hasta ahora bastaría para, sin más, desestimar el resto de los motivos del recurso, destinados, todos ellos, a rechazar la prescripción apreciada en la instancia. No obstante, y dada la coincidencia, en lo esencial, de los motivos de ambos recursos, conviene reiterar lo argumentado en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 16-6-2008 , ya citada.

En concreto, y en sus Fundamentos de Derecho 8º y ss., se señala lo siguiente: "En el 3º motivo se denuncian como infringidos los arts. 2.1, 3.1, 4 y 9.1 de la L.O.P.J ., en conexión con el art. 1.6 del C. Civil . Argumenta la recurrente sobre los efectos que las vías administrativa y contencioso-administrativa seguidas por los actores antes de acudir a la jurisdicción social tienen sobre la interrupción de la prescripción, lo que se defiende en el motivo, con base, entre otros argumentos, en sentencias recientes de la Sala de lo Contencioso de este mismo Tribunal - se cita una de 20-1-2006 - que siguen manteniendo, según el recurso, la competencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de controversias como la aquí enjuiciada. Pero olvida la recurrente que ..., lo realmente trascendente a efectos de apreciar o no la prescripción invocada de contrario debe ser la actividad desplegada por los actores precisamente con anterioridad a la formulación de la citada reclamación previa, de lo que nada se dice por los recurrentes, ni tiene adecuado reflejo en el relato de hechos de instancia. Por ello este motivo del recurso debe igualmente ser desestimado.

En el siguiente motivo -el 4º de este recurso- se denuncia como infringido el art. 59.1 y 2 del E.T., por estimar que la reclamación que aquí se hace "en puridad se refiere a la categoría profesional de los profesores", y que las pretensiones que se ejercitan "bien pudiera decirse que pertenecen a las de tracto único". Pero, y amen de incurrir la recurrente en similares defectos - argumentos profusos y difusos - en su desarrollo, los convenios en cuestión, de los que trae causa la reclamación retributiva que se formula en autos, afectan sólo a las retribuciones a percibir por los profesores de religión, ya que versan sobre la forma y las fechas en que debía hacerse efectiva la equiparación salarial comprometida, lo que nada tiene que ver con la categoría profesional de los demandantes, ni puede asimilarse a una obligación de tracto único, como se pretende en este motivo. Por ello debe desestimarse ...

En el 6º de los motivos -el 5º de este recurso- se invoca como infringido el art. 3.3 del E.T ., al considerar que la solución a adoptar debe ser la más favorable a los intereses de los trabajadores, y que por ello debe darse por buena la vía seguida por los actores para reclamar lo que se les adeudaba, habida cuenta, además, el reconocimiento hecho por el deudor - art. 1973 del C. Civil - sobre la realidad de lo reclamado. También sobre ello se incide en los motivos 7º y 8º del recurso, -el 6º y 8º del recurso-, en el primero al aducir el carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción - art. 3.1 del C. Civil -, unido al hecho de no existir a cargo de los actores voluntad alguna de abandono del derecho; y en el segundo, para invocar como infringida la doctrina que se refiere en determinada sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid, en orden a que la interposición de un conflicto colectivo, interrumpe la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo objeto. Pero la resolución de instancia no rechaza el efecto sobre la interrupción de la prescripción de las demandas presentadas ante el orden contencioso administrativo, pues reclamaciones judiciales son - art. 1973 del C. Civil -,..., sino que lo argumenta sobre la inactividad de los actores con anterioridad a dicha fecha, lo que no se trata con la precisión necesaria en el recurso. Ni tampoco se cuestionan en autos los efectos que sobre un procedimiento individual pudiera tener la promoción de un conflicto colectivo - arts. 151 y ss. de la L.P.L . -, pues, y a efectos del cómputo de la prescripción, deberían constar el objeto de ambos procedimientos y las fechas de las respectivas actuaciones, lo que no figura probado ni recogido en el relato de hechos de instancia. Por ello los citados tres motivos deben ser desestimados.

Y en los motivos 9º y 10º del recurso -el 10º del presente recurso- se vuelve a incidir sobre el dies a quo para el cómputo de la prescripción, así como sobre lo que la propia parte denomina "reciprocidad entre órdenes jurisdiccionales", en orden a que lo actuado en uno de estos tiene que servir ante el otro, e interrumpir con ello los plazos "de prescripción y caducidad de la acción"; argumentos que entonces fueron rechazados, y que tampoco pueden ahora acogerse, por cuanto, y por lo ya razonado, lo importante a efectos de determinar si se ha producido o no la interrupción de la prescripción, es la actividad desplegada por los actores, ex art. 1973 del C.Civil , de manera que, y aún admitida lo que la recurrente denomina "reciprocidad entre órdenes jurisdiccionales", la solicitud de extensión de efectos, formulada ante el orden contencioso-administrativo con fecha 17-09-2004, se habría efectuado transcurrido el plazo de prescripción de un año, ex. art. 59.2 del E.T .

En definitiva, y aunque se asumiera, pese al planteamiento que hacen los actores en orden al fundamento de su pretensión - F. de D. 4º de la resolución recurrida -, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de situarse, o bien en la fecha del 31-12-2002, o bien en la del 31-12-2001, y en aplicación de los criterios ya citados contenidos en la sentencia de esta Sala, en todo caso, y hasta la fecha de la reclamación previa, o hasta la formulación de la solicitud de extensión de efectos, habría transcurrido el plazo de prescripción de un año ex art. 59.2 del E.T .

Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 233 L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ascension Camila Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Ascension Camila Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE CATALUÑA, CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006000-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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