Última revisión
01/03/2010
Sentencia Social Nº 156/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6000/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100161
Encabezamiento
RSU 0006000/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00156/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6000-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 178-07
RECURRENTE/S: DOÑA Ascension Camila Y OTROS
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA,
CONSEJERÍA DE CATALUÑA,
CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 156
En el recurso de suplicación nº 6000-09 interpuesto por el Letrado D. NICOLÁS PÉREZ-SERRANO JÁUREGUI, en nombre y representación de DOÑA Ascension Camila , Alejandro Benjamin , Gloria Guadalupe , Flor Francisca , Guillerma Eufrasia , Eufrasia Zaira , Vicenta Pilar , Cecilia Delfina , Nicolasa Palmira , Teodulfo Modesto , Macarena Dulce , Dolores Nicolasa , Roque Urbano , Sacramento Dulce , Soledad Vicenta , Francisco Gervasio , Sonia Joaquina , Cirilo Isaac , Candelaria Amanda , Zaida Ines , Maite Elena , Adelaida Zaira , Ines Zaida , Piedad Otilia , Alicia Noelia , Crescencia Guillerma , Adela Zaida , Fidela Otilia Delfina Isabel , Clara Zulima , Yolanda Diana , Inocencio Oscar , Dolores Eva , Evangelina Yolanda , Valle Gracia , Juliana Diana , Felisa Beatriz , Isabel Belinda , Dulce Evangelina , Guadalupe Yolanda , Adelaida Olga , Celso Bienvenido , Andres Nemesio , Lucia Eugenia , Otilia Graciela , Amanda Otilia , Zaida Graciela , Augusto Eliseo , Elisenda Juana , Luisa Graciela , Maite Araceli , Ildefonso Baldomero , Araceli Maite , Aida Irene , Aida Ofelia , Hector Dimas , Sabina Begoña , Samuel Victorino , Adela Jacinta Irene Jacinta , Araceli Sofia , Sabina Modesta , Gregoria Joaquina , Irene Isabel Macarena Sabina Lidia Guadalupe Socorro Beatriz Julio Victorio , Esther Florencia , Azucena Tania Daniela Agueda , Raimunda Luz , Alfonso Urbano , Apolonia Justa , Apolonia Rosa , Modesto Luciano , Eloisa Elsa , Estela Montserrat Mariana Patricia , Luz Yolanda , Lourdes Inmaculada , Covadonga Milagrosa , Flora Herminia , Florencia Berta , Florencia Hortensia , Teodora Adriana Teodora Loreto , Adoracion Caridad , Veronica Leonor , Aurora Inocencia , Fidel Urbano , Lina Carlota Penelope Hortensia Lazaro Saturnino , Sandra Coro Sandra Virginia , Almudena Rosana Tatiana Julieta , Tatiana Yolanda , Matilde Filomena Natalia Zulima , Petra Yolanda Dolores Ruth , Antonieta Julieta , Felisa Ruth Ruth Julia , Fermina Tamara Lorenza Gemma , Martina Camila Enma Carla , Tarsila Tamara , Mariola Emma , Barbara Ramona , Susana Dulce Custodia Celia , Rosalia Celestina Celia Rosana , Belinda Josefa , Felicisima Josefa , Rosario Milagros , Soledad Rosa , Rosaura Palmira , Zaida Covadonga , Florinda Leocadia , Apolonia Violeta , Amparo Benita , Bernarda Yolanda , Belinda Adriana , Paloma Hortensia ., Serafin Prudencio , Berta Melisa Maribel Yolanda , Belinda Marta Serafina Julia , Serafina Yolanda , Carina Julia , Africa Dulce , Lorena Dulce , Hortensia Eulalia , Justino Pascual , Carina Zulima , Lorenza Palmira Gerardo Mateo , Tarsila Juliana Barbara Julieta , Eulalia Hortensia , Barbara Paloma Mercedes Delfina Mercedes Juliana , Felicisima Barbara , Miriam Dulce Enriqueta Yolanda . Juliana Hortensia , Marcelina Yolanda , Belen Hortensia , Virtudes Paloma , Maria Daniela , Yolanda Coro , Carmela Yolanda , Florinda Santiaga , Santiaga Flor , Palmira Raquel , Elisabeth Natalia , Teofilo Severiano , Catalina Zaida Cristina Petra , Romualdo Maximiliano , Matilde Brigida Catalina Elisabeth , Natalia Otilia Elvira Olga , Reyes Fidela , Flor Inmaculada Inocencia Tomasa , Mario Bernardo Mario Narciso , Silvia Esperanza , Rosalia Zaira , Elsa Trinidad , Rosario Elisenda , Visitacion Zaida , Casilda Elisa , Adrian Mariano , Lourdes Begoña , Adrian Carmelo , Esmeralda Lina Lina Tamara , Sonia Gemma , Flor Salome , Prudencio Leopoldo , Violeta Soledad , Leonor Zulima , Teodora Zulima , Adolfina Felisa , Gloria Soledad , Eloisa Delfina , Severiano Santos , Adolfina Belen , Florinda Yolanda Rocio Reyes , Coral Erica Marta Otilia Bernarda Zaira , Carmela Isidora , Aquilino Benjamin , Guillerma Marcelina , Otilia Hortensia , Ariadna Herminia , Alicia Barbara , Mercedes Maite , Damaso Severiano , Cristobal Nazario , Tarsila Zaida , Lorena Brigida , Elisabeth Herminia , Zaira Maribel , Petra Olga , Leovigildo Gaspar , Angelica Estrella , Desiderio Teodosio , Angela Tatiana , Tomasa Gemma , Tania Pilar , Vanesa Zulima , Candelaria Dolores , Salome Benita , Salome Tania , Sonia Yolanda , Sonsoles Felicisima , Celia Benita , Belinda Santiaga , Montserrat Delfina , Penelope Yolanda , Vanesa Felicidad , Angeles Josefa , Casilda Angustia , Rafaela Estela , Piedad Azucena , Laura Ofelia , Agueda Piedad , Valentina Inmaculada , Juliana Tamara , Dulce Tamara , Belinda Tomasa , Inmaculada Paloma , Margarita Regina , Eugenia Herminia , Begoña Herminia , Gustavo Benedicto , Miriam Regina , Rafaela Rosaura , Patricia Ines , Esteban Damaso , Anton Damaso , Artemio Simon , Estrella Adelaida , Estrella Noelia Felicisimo Paulino , Belarmino Prudencio , Luis Maximo , Nazario Miguel , Cristina Flor Adolfina Zaida Flor Luisa , Violeta Zaida Angela Raquel , Sofia Herminia , Elsa Ofelia , Domingo Pascual , Gaspar Romulo , Noelia Rosario , Crescencia Justa , Patricia Modesta , Azucena Sacramento , Paula Encarna , Paula Jacinta , Ariadna Manuela , Hipolito Teodulfo , Montserrat Zaira , Genoveva Zaida , Zaida Tania , Ariadna Daniela , Trinidad Genoveva , Esperanza Olga , Nieves Virtudes , Noelia Teresa Africa Ines , Carolina Elena , Teresa Elena , Ofelia Mercedes , Virtudes Irene , Marisa Nieves , Coro Irene , Coro Ofelia , Serafina Irene , Samuel Sergio , Marta Noemi , Carmen Ofelia , Bernabe Romualdo , Natalia Victoria , Esther Macarena , Cecilia Antonieta , Vicenta Leticia , Sacramento Ruth , Rocio Catalina , Covadonga Isabel , Rosendo Melchor , Ramona Zaira Cristina Tamara , Tamara Otilia , Regina Inocencia , Gloria Angustia , Leopoldo Eloy , Vicenta Rosa Rosana Socorro , Estela Gabriela , Estela Debora , Diana Laura Paulina Joaquina , Dario Silvio Elisabeth Filomena , Felisa Elisenda , Milagrosa Alicia , Melchor Dario , Ariadna Felicisima , Felicidad Brigida , Delia Isidora , Elisa Dulce , Celsa Zaira , Melisa Otilia , Zaida Dolores Jaime Prudencio , Ovidio Paulino , Zaira Yolanda Maite Filomena , Elisa Zulima , Benedicto Dionisio , Sagrario Constanza , Angelica Daniela , Magdalena Tania , Nicolasa Barbara , Virtudes Vicenta Rocio Bernarda , Jacinta Virtudes , Macarena Mariola , Encarna Caridad Lorena Lucia , Ascension Hortensia , Sacramento Veronica , Eutimio Moises , Bienvenido Maximo , Ruth Graciela , Gonzalo Candido , Tatiana Evangelina , Fatima Blanca Ana Petra , Camino Olga Flora Noelia Nieves Teodora , Carlota Rebeca , Bibiana Pura , Gabriela Carina , Rebeca Hortensia Emiliano Justo Josefina Francisca , Josefina Isabel , Blanca Rosalia , Sagrario Yolanda , Demetrio Landelino , Salvadora Magdalena , Palmira Olga , Delfina Olga , Filomena Sagrario , Silvia Olga , Penelope Crescencia , Vanesa Ofelia , Elena Vanesa , Candida Amelia , Juliana Sabina , Rebeca Felicisima , Amanda Tomasa , Remedios Graciela , Inmaculada Evangelina , Clara Tomasa , Eufrasia Olga , Cristina Modesta , Ana Zulima , Delfina Claudia , Arcadio Matias Noelia Angeles , Begoña Ines , Gregoria Olga , Mauricio Urbano , Trinidad Victoria , Isidora Rocio , Severino Imanol , Elisenda Victoria , Elias Nemesio , Lidia Olga , Sabina Zaida , Elisenda Debora , Amelia Irene , Ines Gregoria , Noelia Ofelia , Encarna Olga , Leoncio Segundo , Teodoro Segundo , Sacramento Angeles , Ildefonso Serafin , Raimunda Isabel , Erica Graciela , Amanda Erica , Gracia Guillerma
representados por el procurador, D. GUILERMO GARCÍA SAN MIGUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 178-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ascension Camila Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE CATALUÑA, CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que acogiendo la excepción de Incompetencia Territorial opuesta por la Comunidad Autónoma de Cataluña demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer de la reclamación de cantidad por el periodo 2001, remitiendo al juzgado territorialmente competente a los siguientes demandantes:
Penelope Hortensia
Lazaro Saturnino
Macarena Dulce
Sacramento Dulce
Adelaida Zaira
Adela Zaida
Fidela Otilia .
Yolanda Diana
Juliana Diana
Isabel Belinda
Celso Bienvenido
Andres Nemesio
Lucia Eugenia
Otilia Graciela
Maite Araceli
Hector Dimas
Irene Jacinta
Sabina Modesta
Apolonia Justa .
Estela Montserrat
Eloisa Elsa
Petra Yolanda
Antonieta Julieta
Ruth Julia
Mariola Emma
Custodia Celia
Rosaura Palmira
Lorenza Palmira
Tarsila Juliana
Florinda Santiaga
Romualdo Maximiliano
Inocencia Tomasa
Mario Bernardo
Silvia Esperanza
Sonia Gemma
Adolfina Felisa
Alicia Barbara
Elisabeth Herminia
Lorena Brigida
Leovigildo Gaspar
Tomasa Gemma
Vanesa Zulima
Celia Benita
Vanesa Felicidad
Angeles Josefa
Casilda Angustia
Rafaela Estela
Laura Ofelia .
Patricia Ines
Cristina Flor
Adolfina Zaida
Violeta Zaida
Crescencia Justa
Patricia Modesta
Azucena Sacramento
Noelia Teresa
Teresa Elena
Carmen Ofelia
Bernabe Romualdo
Cecilia Antonieta
Covadonga Isabel
Leopoldo Eloy
Elisa Dulce
Benedicto Dionisio
Angelica Daniela
Lorena Lucia
Ascension Hortensia
Nieves Teodora
Josefina Francisca
Blanca Rosalia
Salvadora Magdalena
Vanesa Ofelia
Inmaculada Evangelina
Clara Tomasa
Eufrasia Olga
Cristina Modesta
Delfina Claudia
Mauricio Urbano
Elias Nemesio
Amelia Irene
Noelia Ofelia
Sacramento Angeles
Ildefonso Serafin
Erica Graciela
Que acogiendo la excepción de prescripción excepcionada por las codemandadas, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de dichos actores por el resto del periodo reclamado (1.1.1999 a 31.12.2000), e igualmente se DESESTIMA la demanda formulada por el resto de demandantes frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-Los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Primaria, prestando servicios con tal condición y estuvieron sujetos al Convenio de 1993, suscrito en mayo (publicado el 13.9.93 ) por el Ministerio del Gobierno Español y por la Conferencia Episcopal Española.
Con fecha 17 de septiembre de 2004, presentaron solicitud de extensión de efectos de sentencia ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, resuelto por Auto de fecha 15.11.2005 que desestimó la solicitud de extensión de efectos, remitiéndoles a la jurisdicción laboral por resultar la competente, señalando: "La doctrina del Tribunal Supremo se ha referido ya a la problemática del régimen de contratación laboral de los profesores de religión (Sentencia de 17 de diciembre de 2001, 4 de febrero de 2003, 9 de octubre y 28 de octubre 2003, 16 de enero de 2004, 25 de enero de 2005 ) afirmando que la naturaleza del vínculo de estos colectivos es de índole laboral y esta jurisdicción no puede enjuiciar las cuestiones o litigios retributivos de los profesores de religión. Añade que dicha doctrina se hace eco a su vez de otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 27 de Abril, 3,8,9 de mayo de 2000..."
Con fecha 20.12.2005 interpusieron recurso de apelación frente al auto anterior.
Mediante Auto de 26.7.2006 se tiene por desistidos y apartados del procedimiento a los recurrentes que figuran en el Hecho probado cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22.12.2006 .
Por Sentencia de 22.12.2006 la Audiencia Nacional desestima el recurso de apelación confirmando el auto de 15.11.2005 .
Señala la sentencia que la competencia es del orden jurisdiccional social como tiene señalado en reiterados pronunciamientos y cita expresamente la STS de 17.9.2004 y 16.1.2004 .
La sentencia fue notificada a los actores el 25.1.2007 .
Con fecha 20.2.2007 los demandantes presentaron reclamación previa al Ministerio.
SEGUNDO.-La demanda judicial frente al Ministerio de Educación y Ciencia fue registrada el 23.2.07.
Señalado juicio para el 25.9.07 hubo de suspenderse para dar traslado a la parte actora del escrito aportado por el Ministerio de 11.9.2007, a fin de aclarar extremos de la demanda.
Cumplido el trámite se señala juicio para el 27.5.2008 que se suspende, concediendo a la parte actora plazo de 30 días para ampliar la demanda a las Comunidades Autónomas que procediera.
El 7.7.08 fue registrado el escrito de ampliación de demanda con el nuevo suplico, que obrante a los folios 532 a 543 se da por reproducido.
El juicio fue señalado para el 10.02.09, fecha en que se suspendió por enfermedad del Abogado del Estado, fijándose para el 5.5.09 en que se celebró.
TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 1993, se firmó un Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, publicado por Orden de 9 de septiembre de 1993 (BOE 13-9-93) . En dicho documento tras declarar el Estado que asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos en que se imparta Educación Primaria por aplicación de la Ley 1/1990, de 3 de octubre , se estableció el compromiso del Estado de transferir mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas designadas por el ordinario del lugar, estableciendo a estos efectos que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, disponiéndose que esta equiparación salarial se alcance en cinco años a razón del 20% en 1994, el 25% respectivamente en 1995 y 1996, el 20% en 1997 y el restante 10% en 1998. El pago de las retribuciones a través de la Conferencia Episcopal se realizó desde 1994 hasta 1998.
CUARTO.- El 1 de enero de 1999, entró en vigor la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que define la naturaleza laboral de la relación docente de los Profesores de Religión Católica, proclama su equiparación salarial con los profesores interinos y pospone cuatro años su equiparación retributiva a partir del 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1 de enero de 1999 el Estado abona el salario directamente a los profesores.
QUINTO.- El 26 de febrero de 1999, se firmó un segundo Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede, publicado por Orden de 9 de abril de 1999 (BOE 20-4-99 ), que sustituye al Convenio de 1993 , sobre el régimen económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. Tras declarar en él que el Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos en que se imparta Educación Infantil, Primaria y Secundaria, se declara que la actividad docente de los profesores de religión católica se lleva a cabo en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con cada curso escolar. Declara que el empleador será la respectiva Administración educativa y transitoriamente, hasta que opere el traspaso de los profesores a cada administración el Estado asumirá la condición de empleador y el abono directo de las retribuciones. En su disposición sexta establece que en el caso de los profesores de Religión Católica de Educación Infantil y Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica, se procederá a la misma.
SEXTO.-D. Lucio Maximino , subdirector General de personal del Ministerio de Educación en fecha 4.5.2009 certifica:
"Que de la documentación que obra en los archivos de esta Subdirección se ha podido constatar la plena equiparación retributiva del profesorado de religión con los funcionarios Interinos docentes del mismo nivel educativo, en el ejercicio presupuestario del 2002, de conformidad con dispuesto en el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31/12/98), que estableció la homologación retributiva entre ambos colectivos de docentes en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999, aprobándose por la CECIR para los profesores de religión, subidas salariales anuales y porcentuales en cada- uno de esos ejercicios presupuestarios hasta la homologación total en enero de 2002."
(folios 1615 a 1618 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos)
SÉPTIMO.-Reclaman los actores en aplicación de los convenios de 20 de mayo de 1993 y de 26 de febrero de 1999, las diferencias salariales que se les adeudan desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 diciembre 2001, ambas fechas inclusive, y pagadas de menos desde la entrada en vigor del reiterado convenio de 20 de mayo de 1993, con los intereses legales por el progresivo incremento de las remuneraciones de los profesores de religión hasta su plena equiparación con los interinos de dicho Ministerio, cuya cuantía fijó definitivamente por escrito registradoel 7.7.08 con deducción de los que ya han sido objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos, sustanciados por los demandantes en diversos juzgados, existiendo conformidad de los codemandados para el caso de prosperar la demanda.
Las cuantías reclamadas en los periodos y los responsables serían los siguientes:
PRIMERO: Frente al Ministerio de Educación y Ciencia como único responsable:
Nombre apellidosDNI
1- Mariana Patricia NUM000
2- Luz Yolanda NUM001
3- Lourdes Inmaculada NUM002
4- Covadonga Milagrosa NUM003
5- Teodora Adriana NUM004
6- Teodora Loreto NUM005
7- Adoracion Caridad NUM006
8- Veronica Leonor NUM007
9ñ- Lina Carlota NUM008
10- Ascension Camila NUM009
11- Alejandro Benjamin NUM010
12- Gloria Guadalupe NUM011
13- Vicenta Pilar NUM012
14- Cecilia Delfina NUM013
15- Nicolasa Palmira NUM014
16- Dolores Nicolasa NUM015
17- Roque Urbano NUM016
18- Soledad Vicenta NUM017
19- Francisco Gervasio NUM018
20- Candelaria Amanda NUM019
21- Maite Elena NUM020
22- Piedad Otilia NUM021
23- Crescencia Guillerma NUM022
25- Delfina Isabel NUM023
25- Clara Zulima NUM024
26- Inocencio Oscar NUM025
27- Dolores Eva NUM026
28- Evangelina Yolanda NUM027
29- Valle Gracia NUM028
30- Dulce Evangelina NUM029
31- Adelaida Olga NUM030
32- Zaida Graciela NUM031
33- Ildefonso Baldomero NUM032
34- Araceli Maite NUM033
35- Aida Ofelia NUM034
36- Sabina Begoña NUM035
37- Adela Jacinta NUM036
38- María del Pilar 18402288-B
39- Araceli Sofia NUM039
40- Gregoria Joaquina NUM037
41- Macarena Sabina NUM038
Atrasos por diferencias salariales de 1999
8.649,56 ?
6.919,65 ?
8.303,58 ?
7.611,61 ?
6.919,65?
7.957,60 ?
3.459,82 ?
1.383,93 ?
8.188,25 ?
8.303,58?
5.766,37 ?
6.112,36 ?
7.957,60 ?
7.380,96 ?
4.728,43?
6.458,34?
6.919,65 ?
6.343,01 ?
8.418,91?
8.418,91?
0,00.?
6.227,68 ?
8.534,23?
7.496,29 ?
6.458,34?
8.418,91 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
6.058,53 ?
4.846,82 ?
5.816,19 ?
4.766,04 ?
5.896,97 ?
2.504,19?
646,24 ?
5.089,17 ?
5.654,63 ?
4.362,14 ?
4.362,14 ?
5.735,41 ?
3.958,24 ?
5.089,17 ?
5.089,17 ?
4.362,14 ?
5.816,19 ?
0,00 ?
4.685,26 ?
4.927,60?
4.846,82 ?
5.896,97?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.519,13 ?
2.015,30 ?
2.284,01 ?
1.981,72 ?
2.485,54 ?
1.410,71?
0,00?
2.216,83?
2.149,66 ?
2.082,48 ?
1.813,77 ?
2.116,07 ?
2.216,83 ?
2.351,19 ?
2.048,89 ?
2.418,36 ?
0,00?
2.183,25 ?
2.250,42 ?
2.015,30 ?
2.418,36 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
17.227,22 ?
13.781,77 ?
8.303,58 ?
0,00 ?
0,00 ?
15.711,81 ?
13.667,41?
16.340,11 ?
7.374,72 ?
0,00 ?
2.030,17 ?
15.494,25?
0,00 ?
0,00 ?
0,00?
16.107,87 ?
12.210,99 ?
0,00?
0,00 ?
12.288,27?
7.957,60?
13.116,37 ?
0,00 ?
10.802,74 ?
13.764,34 ?
0,00?
14.360,01 ?
12.754,04 ?
16.653,46 ?
0,00 ?
8.418,91 ?
0,00 ?
0,00 ?
13.096,19 ?
8.534,23 ?
0,00 ?
14.674,31?
13.320,46?
2.418,36 ?
0,00 ?
14.315,98 ?
Apellidos
1- Socorro Beatriz
2- Esther Florencia
3- Azucena Tania
4- Alfonso Urbano
5- Apolonia Rosa
6- Tatiana Julieta
7- Tatiana Yolanda
8- Dolores Ruth
9- Felisa Ruth
10- Fermina Tamara
11- Lorenza Gemma
12- Tarsila Tamara
13- Rosalia Celestina
14- Celia Rosana
15- Felicisima Josefa
16- Soledad Rosa
17- Zaida Covadonga
18- Florinda Leocadia
19- Amparo Benita
20- Bernarda Yolanda
21- Belinda Adriana
22- Paloma Hortensia
23- Serafin Prudencio
24- Belinda Marta
25- Serafina Julia
26- Africa Dulce
27- Hortensia Eulalia
28- Justino Pascual
29- Barbara Julieta
30- Mercedes Juliana
31- Felicisima Barbara
32- Miriam Dulce
33- Juliana Hortensia
34- Marcelina Yolanda
35- Belen Hortensia
36- Virtudes Paloma
37- Carmela Yolanda
38- Santiaga Flor
39- Catalina Zaida
40- Cristina Petra
41- Matilde Brigida
42- Natalia Otilia
DNI
NUM040
NUM041
NUM042
NUM043
NUM044
NUM045
NUM046
NUM047
NUM048
NUM049
NUM050
NUM051
NUM052
NUM053
NUM054
NUM055
NUM056
NUM057
NUM058
NUM059
NUM060
NUM061
NUM062
NUM063
NUM064
NUM065
NUM066
NUM067
NUM068
NUM069
NUM070
NUM071
NUM072
NUM073
NUM074
NUM075
NUM076
NUM077
NUM078
NUM079
NUM080
NUM081
Atrasos por diferencias salariales de 1999
6.112,36 ?
7.957,60 ?
4.151,79 ?
7.150,30 ?
0,00 ?
5.535,72 ?
6.919,65 ?
8.534,23 ?
6.573,67 ?
7.150,30 ?
0,00 ?
8.072,92 ?
6.343,01 ?
5.535,72 ?
6.227,68 ?
8.303,58 ?
8.534,23 ?
0,00 ?
4.151,79 ?
8.418,91 ?
8.072,92 ?
0,00 ?
8.188,25 ?
6.804,32 ?
6.227,68 ?
6.919,65 ?
5.766,37 ?
4.382,44 ?
8.534,23 ?
6.688,99 ?
8.534,23 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.442,92 ?
0,00 ?
4.766.04 ?
4.725,65 ?
4.039,02 ?
4.685,26 ?
4.766,04 ?
4.846,82 ?
0,00 ?
5.816,19 ?
5.089,17 ?
5.573,85 ?
4.442,92 ?
6.058,53 ?
5.977,75 ?
0,00 ?
2.908,09 ?
5.735,41 ?
5.654,63 ?
0,00 ?
5.250,73 ?
5.089,17 ?
5.493,07 ?
4.281,36 ?
3.069,66 ?
5.977,75 ?
5.331,51 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.015,30 ?
1.679,42 ?
0,00 ?
1.981,72 ?
2.015,30 ?
1.813,77 ?
1.713,01 ?
2.149,66 ?
2.015,30 ?
0,00 ?
2.317,60 ?
2.351,19 ?
1.914,54 ?
1.679,42 ?
2.418,36 ?
0,00 ?
1.242,77 ?
2.451,95 ?
0,00 ?
2.418,36 ?
2.384,78 ?
1.981,72 ?
1.410,71?
1.612,24 ?
2.116,07 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
12.570,58 ?
9.637,02 ?
0,00 ?
4.151,79 ?
0,00 ?
13.898,06 ?
6.740,95 ?
11.388,51 ?
13.317,92?
8.534,23?
13.489,37 ?
14.012,42 ?
0,00 ?
0,00 ?
16.206,71 ?
13.783,37 ?
11.109,57 ?
12.585,14 ?
16.041,53 ? 16.930,34 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
8.302,65 ?
0,00 ?
14.154,32 ?
16.179,50 ?
0,00 ?
8 188,25 ?
0,00 ?
2.418,36 ?
0,00 ?
12.055,05 ?
11.316,85 ?
14.797,50 ?
0,00 ?
12.029,45 ?
8.862,81 ?
0,00 ?
16.124,22 ?
14.136,57 ?
8.534,23 ?
Apellidos
1- Flor Inmaculada
2- Elsa Trinidad
3- Visitacion Zaida
4- Casilda Elisa
5- Adrian Carmelo
6- Esmeralda Lina
7- Flor Salome
8- Prudencio Leopoldo
9- Violeta Soledad
10- Leonor Zulima
11- Teodora Zulima
12- Gloria Soledad
13- Adolfina Belen
14- Florinda Yolanda
15- Rocio Reyes
16- Coral Erica
17- Marta Otilia
18- Bernarda Zaira
19- Aquilino Benjamin
20- Guillerma Marcelina
21- Otilia Hortensia
22- Ariadna Herminia
23- Mercedes Maite
24- Tarsila Zaida
25- Zaira Maribel
26- Valentina Inmaculada
27- Candelaria Dolores
28- Belinda Santiaga
29- Agueda Piedad
30- Juliana Tamara
31- Inmaculada Paloma
32- Margarita Regina
33- Eugenia Herminia
34- Begoña Herminia
35- Miriam Regina
36- Esteban Damaso
37- Luis Maximo
38- Flor Luisa
DNI
NUM082
NUM083
NUM084
NUM085
NUM086
NUM087
NUM088
NUM089
NUM090
NUM091
NUM092
NUM093
NUM094
NUM095
NUM096
NUM097
NUM098
NUM099
NUM100
NUM101
NUM102
NUM103
NUM104
NUM105
NUM106
NUM107
NUM108
NUM109
NUM110
NUM111
NUM112
NUM113
NUM114
NUM115
NUM116
NUM117
NUM118
NUM119
Atrasos por diferencias salariales de 1999
8.418,91 ?
5.881,70 ?
0,00 ?
8.188,25 ?
8.303.58 ?
0,00 ?
5.766,37 ?
1.037,95 ?
7.380,96 ?
1.729,91 ?
8.188,25 ?
0,00 ?
6.919,65 ?
7.957,60 ?
1.268,60 ?
0,00 ?
8.303,58 ?
4.959,08 ?
4.728,43 ?
6.688,99 ?
0,00 ?
3.805,81 ?
8.303,58 ?
7.957,60 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.3 62,14 ?
0,00 ?
5.412,29 ?
0,00 ?
4.039,02 ?
888,58 ?
4.846,82 ?
3.473,56?
2.019,51?
4.442,92 ?
5.896,97 ?
403,90 ?
192,00 ?
5.896,97?
3.473,56?
4.927,60?
4.362,14 ?
0,00 ?
2.746,53 ?
5.654,63?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.048,89 ?
503,83 ?
2.284,01 ?
0,00 ?
1.713,01 ?
470,24 ?
1.343,54 ?
2.250,42 ?
1.679,42 ?
1.511,48 ?
571,00 ?
688,00 ?
1.511,48 ?
2.351,19 ?
1.713,01 ?
0,00 ?
1.242,77 ?
2.451,95 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
0,00 ?
0,00 ?
8.418,91 ?
12.292,73 ?
503,83 ?
15.884,55 ?
8.303,58 ?
0,00 ?
11.518,40 ?
2.396,77 ?
13.571,32 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
7.453,89 ?
0,00 ?
8.188,25 ?
3.698,93 ?
0,00 ?
12.874,05 ?
0,00 ?
13.854,57 ?
2.243,50 ?
880,00 ?
14.200,55 ?
9.944,12 ?
12.007,22 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
12.764,14 ?
0,00 ?
0,00 ?
7.795,11 ?
0,00 ?
8.303,58 ?
16.064,18 ?
Apellidos
1- Angela Raquel
2- Domingo Pascual
3- Gaspar Romulo
4- Paula Encarna
5- Ariadna Manuela
6- Genoveva Zaida
7- Zaida Tania
8- Trinidad Genoveva
9- Africa Ines
10- Carolina Elena
11- Ofelia Mercedes
12- Marisa Nieves
13- Coro Irene
14- Serafina Irene
15- Marta Noemi
16- Virtudes Irene
17- Vicenta Leticia
18- Sacramento Ruth
19- Rocio Catalina
20- Tamara Otilia
21- Regina Inocencia
22- Gloria Angustia
23- Vicenta Rosa
24- Rosana Socorro
25- Estela Debora
26- Diana Laura
27- Ariadna Felicisima
28- Felicidad Brigida
29- Delia Isidora
30- Melisa Otilia
31- Zaida Dolores
32- Jaime Prudencio
33- Zaira Yolanda
34- Maite Filomena
35- Elisa Zulima
36- Sagrario Constanza
37- Rocio Bernarda
38- Jacinta Virtudes
39- Eutimio Moises
40- Bienvenido Maximo
DNI
NUM120
NUM121
NUM122
NUM123
NUM124
NUM125
NUM126
NUM127
NUM128
NUM129
NUM130
NUM131
NUM132
NUM133
NUM134
NUM135
NUM136
NUM137
NUM138
NUM139
NUM140
NUM141
NUM142
NUM143
NUM144
NUM145
NUM146
NUM147
NUM148
NUM149
NUM010
NUM150
NUM151
NUM152
NUM153
NUM154
NUM155
NUM156
NUM157
NUM158
Atrasos por diferencias salariales de 1999 1999
6.688,99 ?
7.611,61 ?
2.537,20 ?
7.496,29 ?
5.997,03 ?
2.306,55 ?
5.766,37 ?
8.418,91 ?
7.265,63 ?
6.688,99 ?
0,00 ?
0,00 ?
7.842,27 ?
7.496,29 ?
8.418,91 ?
8.072,92 ?
4.151,79 ?
4.382,44 ?
1.960,57 ?
1.153,27 ?
0,00 ?
6.919,65 ?
7.496,29 ?
5.189,74 ?
2.306,55 ?
7.726,94 ?
5.189,74 ?
6.112,36 ?
5.881,70 ?
8.534,23 ?
3.113,84 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.846,82 ?
5.573,85 ?
2.988,87 ?
5.573,85 ?
2.584,97 ?
1.292,49 ?
0,00 ?
5.573,85 ?
5.089,17 ?
1.332,88 ?
0,00 ?
5.896,97 ?
5.089,17 ?
5.977,75 ?
2.827,31 ?
3.392,78 ?
1.373,27 ?
3.069,66 ?
0,00 ?
5.169,95 ?
5.816,19 ?
3.877,46 ?
1.696,39 ?
5.735,41 ?
4.766,04 ?
4.362,14 ?
4.362;14 ?
2.100,29 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.082,48 ?
2.284,01 ?
1.679,42 ?
0,00 ?
0.00 ?
0,00 ?
2.250,42 ?
2.351,19 ?
1.780,19 ?
0,00 ?
1.914,54 ?
2.418,36 ?
2.485,54 ?
1.007,65 ?
1.578,65 ?
806,12 ?
1.914,54 ?
0,00 ?
2.418,36 ?
2.284,01 ?
1.880,95 ?
705,36 ?
2.284,01 ?
1.948,13 ?
1.780,19 ?
2.485,54 ?
806,12 ?
Total atrasos por diferencias salariales de 1999 a 2001
13.618,29 ?
13.185,46 ?
0,00 ?
7.810,09 ?
13.070,14 ?
1.679,42 ?
0,00 ?
9.592,00 ?
3.599,04 ?
5.766,37 ?
8.418,91 ?
0,00 ?
15.089,90 ?
14.129,35 ?
3.113,07 ?
0,00 ?
13.739,24 ?
14.500,00 ?
8.418,91 ?
0,00 ?
0,00 ?
8.396,11 ?
10,558,46 ?
7.986,75 ?
9.353,87 ?
4.139,96 ?
0,00 ?
6.137,47 ?
0,00 ?
14.507,96 ?
15.596,49 ?
10.948,15 ?
4.708,30 ?
13.462,35 ?
11239,79 ?
12.422,63 ?
12.024,03 ?
11.019,77 ?
0,00 ?
6.020,25 ?
Apellidos
1- Tatiana Evangelina
2- Fatima Blanca
3- Ana Petra 4- Camino Olga
5- Gabriela Carina
6- Rebeca Hortensia
7- Josefina Isabel
8- Demetrio Landelino
9- Delfina Olga
10- Penelope Crescencia
11- Amanda Tomasa
12- Remedios Graciela
13- Gregoria Olga
14- Trinidad Victoria
15- Isidora Rocio
16- Elisenda Debora
17- Encarna Olga
18- Teodoro Segundo
19- Amanda Erica
DNI
1- NUM159
2- NUM160
3- NUM161
4- NUM162
5- NUM163
6- NUM164
7- NUM165
8- NUM166
9- NUM167
10- NUM168
11- NUM169
12- NUM170
13- NUM171
14- NUM172
15- NUM173
16- NUM174
17- NUM175
18- NUM176
19- NUM177
Atrasos por diferencias salariales de 1999
7.611,61?
0,00 ?
5.420,39 ?
7.496,29 ?
4.497,77 ?
6.919,65 ?
5.189,74 ?
4.843,75 ?
8.303,58 ?
7.726,94 ?
7.611,61 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.523,70 ?
0,00 ?
3.715,90 ?
5.573,85 ?
4.119,80 ?
5.250,73 ?
3.635,12 ?
3.392,78 ?
5.896,97 ?
5.573,85 ?
5.331,51 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.250,42 ?
0,00 ?
1.612,24 ?
2.317,60 ?
1.511,48 ?
1.410,71 ?
2.485,54 ?
2.216,83 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
14.385,73 ?
0,00 ?
10.748,53 ?
13.070,14 ?
0,00 ?
10.935,17 ?
0,00 ?
0,00 ?
12.170,38 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
10.336,34 ?
0,00 ?
9.647,24 ?
16.686,09 ?
13.300,79 ?
0,00 ?
15.159,95 ?
II. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.99 hasta el 31.12.1999 y solidariamente con la Comunidad Autónoma de Castilla- León desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2001:
Apellidos
1- Fidel Urbano
2- Eufrasia Zaira
3- Teodulfo Modesto
4- Cirilo Isaac
5- Zaida Ines
6- Ines Zaida
7- Alicia Noelia
8- Felisa Beatriz
9- Augusto Eliseo
10- Luisa Graciela
11- Aida Irene
12- Samuel Victorino
DNI
1- NUM178
2- NUM179
3- NUM180
4- NUM184
5- NUM185
6- NUM186
7- NUM187
8- NUM188
9- NUM189
10- NUM183
11- NUM182
12- NUM181
Atrasos por diferencias salariales de 1999
345,98 ?
3.303,58 ?
3.344,50 ?
8.188,25 ?
7.265,63 ?
5.074,41 ?
691,96 ?
5.420,39 ?
5.651,05 ?
576,64 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
323,12 ?
5.896,97 ?
5.573,85 ?
5.331,51 ?
5.412,29 ?
1.050,15 ?
4.604,48 ?
3.796,68 ?
484,68 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
201,53 ?
2.250,42 ?
2.451,95 ?
806,12 ?
1.343,54 ?
235,12 ?
_ Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
870,63 ?
14.200,55 ?
3.344,50 ?
16.012,52 ?
0,00 ?
15.049,09 ?
0,00 ?
10.486,70 ?
2.548,23 ?
10.024,87 ?
10.791,27 ?
1.296,44 ?
Apellidos
1- Irene Isabel
2- Lidia Guadalupe
3- Julio Victorio
4- Daniela Agueda
5- Raimunda Luz
6- Modesto Luciano
7- Sandra Virginia
8- Almudena Rosana
9- Natalia Zulima
10- Martina Camila
11- Enma Carla
12- Barbara Ramona
13- Susana Dulce
14- Rosario Milagros
15- Apolonia Violeta
16- Berta Melisa
17- Maribel Yolanda
18- Serafina Yolanda
19- Carina Julia
20- Lorena Dulce
21- Carina Zulima
22- Gerardo Mateo
23- Yolanda Coro
24- Palmira Raquel
25- Elisabeth Natalia
26- Teofilo Severiano
27- Catalina Elisabeth
28- Elvira Olga
29- Reyes Fidela
30- Mario Narciso
31- Rosario Elisenda
32- Adrian Mariano
33- Lina Tamara
34- Severiano Santos
35- Carmela Isidora
36- Damaso Severiano
37- Cristobal Nazario
38- Angelica Estrella
39- Desiderio Teodosio
40- Angela Tatiana
41- Sonia Yolanda
42- Montserrat Delfina
43- Dulce Tamara
44- Belinda Tomasa
DNI
1- NUM190
2- NUM191
3- NUM192
4- NUM193
5- NUM194
6- NUM195
7- NUM196
8- NUM197
9- NUM198
10- NUM199
11- NUM200
12- NUM201
13- NUM202
14- NUM203
15- NUM204
16- NUM205
17- NUM206
18- NUM207
19- NUM208
20- NUM209
21- NUM210
22- NUM211
23- NUM212
24- NUM213
25- NUM214
26- NUM215
27- NUM216
28- NUM217
29- NUM218
30- NUM219
31- NUM220
32- NUM221
33- NUM222
34- NUM223
35- NUM224
36- NUM225
37- NUM226
38- NUM227
39- NUM228
40- NUM229
41- NUM230
42- NUM231
43- NUM232
44- NUM233
Atrasos por diferencias salariales de 1999
7.726,94 ?
4.728,43 ?
4.497,77 ?
3.459,82 ?
807,29 ?
3.229,17 ?
5.305,06 ?
3.229,17 ?
6.688,99 ?
2.883,19 ?
8.534,23 ?
5.189,74 ?
6.804,32 ?
7.496,29 ?
6.458,34 ?
1.037,95 ?
6.919,65 ?
3.575,15 ?
691,96 ?
6.573,67 ?
7.842,27 ?
2.652,53 ?
8.418,91 ?
5.766,37 ?
345,98 ?
5.535,72 ?
8.188,25 ?
1.037,95 ?
2.767,86 ?
6,227,69 ?
6.919,65 ?
8.534,23 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.685,26 ?
4.039,02 ?
3.635,12 ?
2.342,63 ?
807,80 ?
5.412,29 ?
2.019,51?
5.008,38 ?
5.735,41 ?
5.412,29 ?
5.250,73 ?
727,02 ?
4.604,48 ?
3.554,34 ?
323,12 ?
4.846,82 ?
5.573,85 ?
3.312,00 ?
5.654,63 ?
4.442,92 ?
403,90 ?
3.312,00 ?
484,68 ?
3.796,68 ?
4.039,02 ?
5.008,58 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.133,25 ?
2.183,25 ?
2.116,07 ?
1.444,30 ?
268,71 ?
2.015,30 ?
470,24 ?
2.317,60 ?
2.250,42 ?
1.645,83 ?
403,06 ?
1.981,72 ?
2.183,25 ?
0,00 ?
2.317,60 ?
2.384,78 ?
2.183,25 ?
2.250,42 ?
369,47 ?
1.343,54 ?
0,00 ?
2.384,78 ?
1.780,19 ?
2.317,60 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
14.595,45 ?
0,00 ?
10.950,70 ?
10.248,96 ?
7.246,75 ?
1.883,80 ?
0,00 ?
3.229,17 ?
12.732,65 ?
0,00 ?
5.718,92 ?
0,00 ?
14.014,97 ?
2.883,19 ?
0,00 ?
16.520,06 ?
5.189,74 ?
0,00 ?
12.216,61 ?
7.496,29 ?
13.354,90 ?
2.168,03 ?
13.505,85 ?
9.312,74 ?
0,00 ?
1.0 15,08 ?
13.738,09 ?
15.800,90 ?
5.964,53 ?
16.256,79 ?
12.459,71 ?
1. 119,35 ?
10.191,26 ?
8.188,25 ?
0,00 ?
0,00 ?
1.522,63 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
9.949,32 ?
12.046,89 ?
14.245,83 ?
8.534,23 ?
Apellidos
1- Gustavo Benedicto
2- Rafaela Rosaura
3- Artemio Simon
4- Estrella Noelia
5- Felicisimo Paulino
6- Belarmino Prudencio
7- Nazario Miguel
8- Noelia Rosario
9- Montserrat Zaira
10 - Ariadna Daniela
11- Samuel Sergio
12- Natalia Victoria
13- Rosendo Melchor
14- Cristina Tamara
15- Estela Gabriela
16- Paulina Joaquina
17- Dario Silvio
18- Elisabeth Filomena
19- Felisa Elisenda
20- Milagrosa Alicia
21- Melchor Dario
22- Celsa Zaira
23- Ovidio Paulino
24- Nicolasa Barbara
25- Virtudes Vicenta
26- Macarena Mariola
27- Sacramento Veronica
28- Gonzalo Candido
29- Ruth Graciela
30- Bibiana Pura
31- Palmira Olga
32- Filomena Sagrario
33- Luis Miguel
34- Silvia Olga
35- Juliana Sabina
36- Rebeca Felicisima
37- Ana Zulima
38- Noelia Angeles
39- Begoña Ines
40- Severino Imanol
41- Elisenda Victoria
42- Lidia Olga
43- Sabina Zaida
44- Ines Gregoria
45- Leoncio Segundo
46- Gracia Guillerma
DNI
1- NUM234
2- NUM235
3- NUM236
4- NUM237
5- NUM238
6- NUM239
7- NUM240
8- NUM241
9- NUM242
10- NUM243
11- NUM244
12- NUM245
13- NUM246
14- NUM247
15- NUM248
16- NUM249
17- NUM250
18- NUM251
19- NUM252
20- NUM253
21- NUM254
22- NUM255
23- NUM256
24- NUM257
25- NUM258
26- NUM259
27- NUM260
28- NUM261
29- NUM262
30- NUM263
31- NUM264
32- NUM265
33- NUM266
34- NUM267
35- NUM268
36- NUM269
37- NUM270
38- NUM271
39- NUM272
40- NUM273
41- NUM274
42- NUM275
43- NUM276
44- NUM277
45- NUM278
46- NUM279
Atrasos por diferencias salariales de 1999
2.421,88 ?
2.421,88 ?
5.074,41 ?
691,96 ?
2.075,89 ?
1.383,93 ?
8.303,58 ?
8.332,41 ?
3.113,84 ?
8.188,25 ?
2.306,55 ?
2.075,89 ?
6.919,65 ?
8.303,58 ?
5.189,74 ?
5.881,70 ?
5.651,05 ?
2.421,88 ?
922,62 ?
5.535,72 ?
6.227,68 ?
2.652,53 ?
5.651,05 ?
7.611,61 ?
5.881,70 ?
6.919,65 ?
5.708,71 ?
230,65 ?
7.842,27 ?
1.383,93 ?
1.383,93 ?
6.227,68 ?
5.159,74 ?
576,64 ?
6.304,32 ?
5.997,03 ?
2.883,19 ?
1.268,60 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
1.857,95 ?
2.584,97 ?
4.442,92 ?
0,00 ?
1.938,73 ?
1.050,15 ?
5.654,63 ?
5.573,85 ?
2.342,63 ?
5.816,19 ?
1.938,73 ?
2.908,09 ?
5.250,73 ?
5.896,97 ?
4.119,80 ?
4.685,26 ?
3.312,00 ?
1.130,93 ?
807,80 ?
3.473,56 ?
3.473,56 ?
5.654,63 ?
5.089,17 ?
5.573,85 ?
5.573,85 ?
5.250,73 ?
4.281,36 ?
727,02 ?
4.766,04 ?
1,615,61 ?
2.423,41?
4.362,14 ?
4.442,92 ?
323,12 ?
5.735,41 ?
5.573,85 ?
4.362,14 ?
5.896,97 ?
1.211,71 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
940,48 ?
1.847,36 ?
0,00 ?
1.209,18 ?
470,24 ?
2.183,25 ?
1.007,65 ?
2.317,60 ?
839,71 ?
1.948,13 ?
2.250,42 ?
2.183,25 ?
0,00 ?
268,71 ?
1.074,83 ?
2.015,30 ?
1.948,13 ?
2.250,42 ?
2.183,25 ?
604,59 ?
2.384,78 ?
1.645,83 ?
1. 108,42 ?
2.048,89 ?
0,00 ?
2.250,42 ?
1.545,07 ?
2.384,78 ?
604,59 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
5.220,31 ?
6.854,21 ?
0,00 ?
9.517,33 ?
691,96 ?
5.223,80 ?
2.904,32 ?
0,00 ?
16.141,46 ?
13:906,26 ?
6.464,12 ?
16.322,04 ?
5.084,99 ?
6.932,11 ?
12.170,33 ?
14.200,55 ?
11.559,96 ?
12.750,21 ?
0,00 ?
8.963,05 ?
0,00 ?
3.552,81 ?
1.999,13 ?
10.084,11 ?
11.716,54 ?
10.255,29 ?
0,00 ?
12.990,64 ?
13.185,46 ?
11.455,55 ?
12.170,38 ?
12.173,32 ?
1.562,26 ?
14.993,09 ?
0,00 ?
4.645,37 ?
4.915,76 ?
12.638,71 ?
9.632,66 ?
899,76 ?
7.985,83 ?
12.373,17 ?
11.904,24 ?
11.164,94 ?
3.084,90 ?
0,00 ?
III. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 31.12.1999, y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2001.
Apellidos
1- Flora Herminia
2- Florencia Berta
3- Aurora Inocencia
4- Sandra Coro
5- Flor Francisca
6- Guillerma Eufrasia
7- Sonia Joaquina
8- Matilde Filomena
9- Enriqueta Yolanda
10- Maria Daniela
11- Rosalia Zaira ,
12- Lourdes Begoña
13- Salome Benita
14- Penelope Yolanda
15- Piedad Azucena
16- Valentina Inmaculada
17- Estrella Adelaida
18- Paula Jacinta
19- Hipolito Teodulfo
20- Esperanza Olga
21- Coro Ofelia
22- Covadonga
23- Esther Macarena
24- Ramona Zaira
25- Magdalena Tania
26- Encarna Caridad
27- Flora Noelia
28- Sagrario Yolanda
29- Candida Amelia
DNI
1- NUM280
2- NUM281
3- NUM282
4- NUM283
5- NUM284
6- NUM285
7- NUM286
8- NUM287
9- NUM288
10- NUM289
11- NUM290
12- NUM291
13- NUM292
14- NUM293
15- NUM294
16- NUM295
17- NUM296
18- NUM297
19- NUM298
20- NUM299
21- NUM300
22- NUM301
23- NUM302
24- NUM303
25- NUM304
26- NUM305
27- NUM306
28- NUM307
29- NUM308
Atrasos por diferencias salariales de 1999
6.688,99 ?
3.113,84 ?
2.998,51 ?
8.303,58 ?
4.151,79 ?
0,00 ?
3.805,81 ?
4.382,44 ?
3.805,81 ?
6.573,67 ?
5.651,05 ?
1.383,93 ?
2.421,88 ?
4.613,10 ?
4.382,44 ?
3.113,84 ?
4.209,45 ?
8.534,23 ?
5.997,03 ?
6.343,01 ?
7.496,29 ?
5.651,05 ?
6.458,34 ?
8.072,92 ?
6.573,67 ?
5.881,70 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
5.250,73 ?
3.513,95 ?
2.948,48 ?
5.250,73 ?
1.615,61 ?
5.977,75 ?
0,00 ?
3.877,46 ?
4.362,14 ?
3.715,90 ?
5.573,85 ?
5.412,29 ?
969,36 ?
2.463,80 ?
5.008,38 ?
4.927,60 ?
2.261,85 ?
5.816,19 ?
5.816,19 ?
4.927,60 ?
4.766,04 ?
5.008,38 ?
5.977,75 ?
2.423,41 ?
3.796,68 ?
5.169,95 ?
4.846,82 ?
4.442,92 ?
5.977,75 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.216,83 ?
1.545,07 ?
1.444,30 ?
2.048,89 ?
487,03 ?
2.418,36 ?
738,94 ?
1.393,92 ?
2.082,48 ?
1.578,65 ?
2.351,19 ?
487,03 ?
1.225,98 ?
2.216,83 ?
2.116,07 ?
822,92 ?
2.418,36 ?
2.418,36 ?
2.116,07 ?
2.216,83 ?
2.418,36 ?
2.418,36 ?
571,00 ?
1.914,54 ?
2.418,36 ?
3.149,66 ?
2.116,07 ?
2.384,78 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
14.156,55 ?
8.172,86 ?
7.391,29 ?
15.603,20 ?
6.254,43 ?
8.396,11 ?
738,94 ?
9.077,19 ?
10.827,06 ?
9.100,36 ?
14.498,71 ?
11.063,34 ?
2.840,32 ?
6.111,66 ?
11.838,31 ?
11.426,11 ?
6.198,61 ?
12.444,00 ?
16.768,78 ?
13.040,70 ?
13.325,88 ?
14.923,03 ?
8.396,11 ?
8.645,46 ?
12.169,5 6 ?
15,661,23 ?
13.570,15 ?
12.440,69 ?
8.36153 ?
IV. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 30.8.2001 y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 1.9.2001 hasta el 30.12.2001
Apellidos
1- Penelope Hortensia
2- Lazaro Saturnino
3- Macarena Dulce
4- Sacramento Dulce
5- Adelaida Zaira
6- Adela Zaida
7- Fidela Otilia
8- Yolanda Diana
9- Juliana Diana
10- Isabel Belinda
11- Celso Bienvenido
12- Andres Nemesio
13- Lucia Eugenia
14- Otilia Graciela
15- Maite Araceli
16- Hector Dimas
17- Irene Jacinta
18- Sabina Modesta
19- Apolonia Justa
20- Estela Montserrat
21- Eloisa Elsa
22- Petra Yolanda
23- Antonieta Julieta
24- Ruth Julia
25- Mariola Emma
26- Custodia Celia
27- Rosaura Palmira
28- Lorenza Palmira
29- Tarsila Juliana
30- Florinda Santiaga
31- Romualdo Maximiliano
32- Inocencia Tomasa
33- Mario Bernardo
34- Silvia Esperanza
35- Sonia Gemma
36- Adolfina Felisa
DNI
NUM309
NUM310
NUM311
NUM312
NUM313
NUM314
NUM315
NUM316
NUM317
NUM318
NUM319
NUM320
NUM321
NUM322
NUM323
NUM324
NUM325
NUM326
NUM327
NUM328
NUM329
NUM330
NUM331
NUM332
NUM333
NUM334
NUM335
NUM336
NUM337
NUM338
NUM339
NUM340
NUM341
NUM342
NUM343
NUM344
Atrasos por diferencias salariales de 1999
7.034,98 ?
5.881,70 ?
5.881,70 ?
4.497,77 ?
4.613,10 ?
691,96 ?
2.537,20 ?
6.688,99 ?
0,00 ?
3.113,84 ?
4.382,44 ?
807,29 ?
5.074,41 ?
6.919,65 ?
6.919,65 ?
2.767,86 ?
7.957,60 ?
2.075,89 ?
8.418,91 ?
7.496,29 ?
1. 153,27 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.604,48 ?
3.877,46 ?
4.119,80 ?
2.908,09 ?
3.150,44 ?
0,00 ?
0,00 ?
5.250,73 ?
5.412,29 ?
0,00 ?
3.473,56 ?
2.908,09 ?
888,58 ?
2.746,53 ?
4.362,14 ?
4.846,82 ?
2.342,63 ?
5.816,19 ?
1.454,05 ?
5.735,41 ?
0,00 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.284,01 ?
1.713,01 ?
1.007,65 ?
1.242,77 ?
0,00 ?
0,00 ?
2.485,54 ?
1.142,01 ?
0,00 ?
1.679,42 ?
1.209,18 ?
503,83 ?
1.209,18 ?
1.444,30 ?
2.015,30 ?
839,71 ?
1.074,83 ?
2.183,25 ?
604,59 ?
2.451,95 ?
0,00 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
0,00 ?
0,00 ?
13.923,47 ?
9.759,16 ?
0,00 ?
0,00 ?
11.714,51 ?
8.413,51 ?
0,00 ?
9.006,31 ?
691,96 ?
0,00 ?
2.537,20 ?
14.425,26 ?
6.554,30 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
8.266,82 ?
8.499,71 ?
2.199,70 ?
9.030,12 ?
12.726,09 ?
13.781,77 ?
0,00 ?
839,71 ?
6.185,32 ?
0,00 ?
15.957,04 ?
0,00 ?
4.134,53 ?
8.418,91 ?
15.683,65 ?
1.153,27 ?
0,00 ?
Apellidos
1- Alicia Barbara
2- Elisabeth Herminia
3- Lorena Brigida
4- Leovigildo Gaspar
5- Tomasa Gemma
6- Vanesa Zulima
7- Celia Benita
8- Vanesa Felicidad
9- Angeles Josefa
10- Casilda Angustia
11- Rafaela Estela
12- Laura Ofelia
13- Patricia Ines
14- Cristina Flor
15- Adolfina Zaida
16- Violeta Zaida
17- Crescencia Justa
18- Patricia Modesta
19- Azucena Sacramento
20- Noelia Teresa
21- Teresa Elena
22- Carmen Ofelia
23- Bernabe Romualdo
24- Cecilia Antonieta
25- Covadonga Isabel
26- Leopoldo Eloy
27- Elisa Dulce
28- Benedicto Dionisio
29- Angelica Daniela
30- Lorena Lucia
31- Ascension Hortensia
32- Nieves Teodora
33- Josefina Francisca
34- Blanca Rosalia
35- Salvadora Magdalena
36- Vanesa Ofelia
37- Inmaculada Evangelina
38- Clara Tomasa
39- Eufrasia Olga
40- Cristina Modesta
41- Delfina Claudia
42- Mauricio Urbano
43- Elias Nemesio
44- Amelia Irene
45- Noelia Ofelia
46- Sacramento Angeles
47- Erica Graciela
48- Erica Graciela
DNI
NUM345
NUM346
NUM347
NUM348
NUM349
NUM350
NUM351
NUM352
NUM353
NUM354
NUM355
NUM356
NUM357
NUM358
NUM359
NUM360
NUM361
NUM362
NUM363
NUM364
NUM365
NUM366
NUM367
NUM368
NUM369
NUM370
NUM371
NUM372
NUM373
NUM374
NUM375
NUM376
NUM377
NUM378
NUM379
NUM380
NUM381
NUM382
NUM383
NUM384
NUM385
NUM386
NUM387
NUM388
NUM389
NUM390
NUM391
NUM392
Atrasos por diferencias salariales de 1999
6.688,99 ?
8.188,25 ?
6.227,68 ?
5.535,72 ?
3.921,13 ?
5.189,74 ?
7.611,61 ?
1.383,93 ?
7.034,98 ?
7.380,96 ?
2.767,86 ?
7.842,27 ?
7.034,98 ?
2.075,89 ?
8.198,25 ?
5.189,74 ?
6.688,99 ?
5.305.06 ?
1.845,24 ?
7.150.30 ?
2.998,51 ?
4.843,75 ?
345,98 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
4.766,04 ?
5.977,75 ?
5.977,75 ?
3.554,34 ?
2.584,97 ?
0,00 ?
4.523,70 ?
5.896,97 ?
0,00 ?
4.846,82 ?
5.250,73 ?
0,00 ?
5.735,41 ?
5.977,75 ?
1.130,93 ?
5.412,29 ?
3.231,22 ?
5.573,85 ?
1.211,71 ?
3.877,46 ?
5.654,63 ?
1.777,17 ?
3.473,56 ?
1.454,05 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.418,36 ?
2.418,36 ?
2.351,19 ?
1.914,54 ?
783,73 ?
604,59 ?
0,00 ?
694,16 ?
2.082,48 ?
2.451 95 ?
1.410,71 ?
0,00 ?
2.149,66 ?
817,31 ?
0,00 ?
2.485,54 ?
2.451,95 ?
201,53 ?
0,00 ?
1.612,24 ?
671,76 ?
571,00 ?
0,00 ?
671,76 ?
358,27 ?
503,83 ?
571,00 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
11.455,03 ?
0,00 ?
8.396,11 ?
2.418,36 ?
16.517,19 ?
11.696,56 ?
0,00 ?
783,73 ?
0,00 ?
8.725,28 ?
3.921,13 ?
694,16 ?
11.795,92 ?
15.960,53 ?
1.410,71 ?
0,00 ?
1.383,93 ?
14.031,46 ?
0,00 ?
0,00 ?
13.449,00 ?
0,00 ?
2.767,86 ?
0,00 ?
16.063,22 ?
0,00 ?
15.464,68 ?
0,00 ?
3.408,35 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
0,00 ?
8.18825 ?
10.602,03 ?
9.920,21 ?
0,00 ?
1612.24 ?
0,00 ?
11.550.67 ?
3.627,95 ?
11.027,76 ?
6.326,39 ?
5.131,95 ?
8.821,14 ?
2.371,03 ?
0,00 ?
V. Frente al Ministerio de Educación como responsable único por el periodo 1.1.1999 hasta el 30.6.1999 y solidariamente frente a la Comunidad Autónoma de Murcia desde el 1.7.1999 hasta el 31.12.2001:
Apellidos
1- Florencia Hortensia
2- Guadalupe Yolanda
3- Amanda Otilia
4- Elisenda Juana
5- Eulalia Hortensia
6- Mercedes Delfina
7- Eloisa Delfina
8- Tania Pilar
9- Salome Tania
10- Anton Damaso
11- Sofia Herminia
12- Elsa Ofelia
13- Nieves Virtudes
14- Emiliano Justo
15- Carlota Rebeca
16- Elena Vanesa
17- Raimunda Isabel
DNI
NUM393
NUM394
NUM395
NUM396
NUM397
NUM398
NUM399
NUM400
NUM401
NUM402
NUM403
NUM404
NUM405
NUM406
NUM407
NUM408
NUM409
Atrasos por diferencias salariales de 1999
8.591,90 ?
5.074,41 ?
7.438,62 ?
6.227,68 ?
7.330,96 ?
8.476,57 ?
5.651,05 ?
8.476,57 ?
7.553,95 ?
6.458,34 ?
8.476,57 ?
5.593,38 ?
8.534,23 ?
8.361,24 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2000
5.977,75 ?
3.473,56 ?
5.169,95 ?
3.877,46 ?
4.119,80 ?
5.977,75 ?
3.877,46 ?
5.977,75 ?
4.685,26 ?
3.958,24 ?
5.896,97 ?
4.119,80 ?
5.816,19 ?
Atrasos por diferencias salariales de 2001
2.485,54 ?
2.116,07 ?
2.082,48 ?
2.015,30 ?
2.082,48 ?
2.418,36 ?
2.116,07 ?
2.384,78 ?
1.679,42 ?
2.317,60 ?
Total atrasos por diferencias salariales 1999 a 2001
2.485,54 ?
14.569,65 ?
10.664,04 ?
14.691,05 ?
12.120,44 ?
13.583,24 ?
14.454,32 ?
11.946,87 ?
14.454,32 ?
12.239,21 ?
0,00 ?
12.532,65 ?
0,00 ?
16.758,32 ?
11.392,60 ?
8.534,23 ?
16.495,03 ?
La fecha de efectos de traspaso de competencias a las comunidades demandadas ha sido Comunidad Autónoma de Castilla -León y Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha el 1.1.2000.
Comunidad Autónoma de Cataluña 1.9.2001.
Comunidad Autónoma de Murcia 1.7.1999
OCTAVO.- A los folios 1296 y 1297 obran las retribuciones percibidas por varios profesores de religión en los años 2000 y 2001 en la comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
El folio 1299, cuyo contenido se da por reproducido, recoge la retribución íntegra que percibían los funcionarios docentes interinos durante los años 2000 y 2001 en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
Al folio 1300 que se da por reproducido, obra la dirección de los demandantes que se expresa, y al folio 1301 el centro donde han prestado servicios en los años 2000 y 2001.
NOVENO.- A los folios 1329 a 1332 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el DNI, dirección y centro de trabajo de enseñanza primaria durante el curso 2001-2002, los demandantes que se relacionan.
DECIMO.- Se ha presentado reclamación previa frente a las comunidades demandadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes, profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educación Primaria, frente a la sentencia de instancia que, en parte, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razón del territorio, y en lo restante desestimó la demanda, en reclamación de diferencias retributivas, formulada en autos.
Tal como se desprende de lo actuado en autos, lo que pretenden los demandantes en estas actuaciones es el reconocimiento de las diferencias retributivas que reclaman, como consecuencia de la plena equiparación retributiva que a su juicio se produjo con los profesores interinos del mismo nivel y efectos del día 31- 12-1998, por aplicación del Convenio suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede en mayo de 1993 , y que, según así se relata en los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia, dio lugar a una primera solicitud de extensión de efectos de determinada resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de fecha 17-9-2004, que fue desestimada por auto de fecha 15-11-2005 , y a la que sucedió, tras diversas incidencias procesales, sentencia desestimatoria de fecha 22-12-2006, que fue notificada a los actores el 25-1-2007 , habiéndose presentado la reclamación previa el día 20-2-2007, y la posterior demanda, origen de estos autos, con fecha 23-2-2007.
Sobre dichos presupuestos, y con base siempre al Convenio a que se ha hecho mención del año 1993, la reclamación de los actores, comprensiva de las diferencias retributivas correspondientes al periodo que va del 1-1-1999 al 31-12-2001, se ha declarado prescrita en la instancia, argumentando al efecto que si, como sostienen los demandantes, y en aplicación de dicho convenio, es a partir del 1-1-1998, cuando tenían derecho a percibir la misma retribución que los profesores interinos, contaban para reclamar con el plazo de un año desde que las mismas no fueron abonadas correctamente, y por ello las diferencias del mes de enero del año 1999 habrían prescrito el 31-1-2000, y así sucesivamente, con lo cual, tanto a la fecha de la reclamación previa, el 20-2-2007, como a la de solicitud de extensión de efectos, el 17-9-2004, la acción de los actores habría prescrito en su totalidad, ex art. 59.2 del E.T. - F. de D. 4º -.
SEGUNDO.- Tras una extensa y prolija exposición de "antecedentes de hecho", la recurrente pasa a desarrollar el contenido de su recurso, que se compone de ocho - y no diez - motivos, el 1º de los cuales, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto, y en este 1º motivo, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 11º, del siguiente tenor literal: "Existió en su momento, planteado por el sindicato USO, Conflicto Colectivo relativo, precisamente, a las retribuciones de los Profesores de Religión y a la naturaleza de su carácter, que terminó con Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1996, autos 214/1996 . El Letrado de los actores invocó en el acto del Juicio celebrado el 5 mayo de 2009 la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual no cabe apreciar prescripción en acciones individuales posteriores a la interposición de un proceso de conflicto colectivo." Pero, y como advierten las recurridas, la revisión que se propone no cumple los requisitos legalmente exigibles para ello - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, ya que no se especifican los documentos en que la misma se sustenta, ni por tal razón se explica en qué error ha podido incurrir el juzgador de instancia en su valoración - art. 97.2 de la L.P.L . -, cuando además se trata de extremos que según refiere la recurrente se corresponden a alegaciones de las partes, y que ninguna trascendencia tienen a efectos de alterar el fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- Los siguientes motivos del recurso -del 2º al 10º, ambos inclusive, aunque en realidad son ocho los motivos-, se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y en ellos se denuncia la infracción, por este orden, de los siguientes preceptos sustantivos: del art. 1.973 del C. Civil , por existir, a juicio de la recurrente, tanto actos de interrupción de la prescripción, como de reconocimiento de la deuda por parte del Estado-deudor - motivo 2º -; de los arts. 2.1, 3.1, 4 y 9.1 de la L.O.P.J ., en conexión con el art. 1.6 del C. Civil , al estimar que no se ha tenido en cuenta que la vía previa contencioso-administrativa agotada por los actores sirvió para interrumpir la prescripción - motivo 3º -; del art. 59.2 del E.T ., por considerar que no es aplicable, al tratarse de pretensiones vinculadas a la categoría profesional - motivo 4º -; del art. 3.3 del E.T., en relación con la cláusula 6ª del Convenio de 1999 y el art. 93 de la Ley 50/1998 , por estimar debe aplicarse, en relación a la prescripción, lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto - motivo 5º -; de la doctrina judicial que cita, al estimar que no ha existido por parte de los actores voluntad alguna de abandonar el derecho que reclaman - motivo 6º -; de la doctrina, que igualmente cita, sobre el efecto interruptivo que la interposición de un conflicto colectivo tiene, a su juicio, sobre el ejercicio de las acciones individuales - motivo 7º, y no el 8º -; y de la jurisprudencia que asimismo menciona sobre la interrupción de la prescripción, en razón a haberse seguido otro procedimiento jurisdiccional - motivo 8º del recurso, y no el 10º -.
En realidad todos los motivos del recurso abundan en la misma cuestión, a saber, si las diferencias retributivas que reclaman los actores estaban o no prescritas cuando los mismos decidieron acudir a este orden jurisdiccional para reclamar su abono, dado que este ha sido el único argumento que ha servido a la sentencia de instancia para desestimar tales pretensiones, al haber dejado ésta imprejuzgadas el resto de cuestiones planteadas por las recurridas - especialmente la que se refiere a la excepción de "cosa juzgada" -, salvo la relativa a la falta de competencia territorial para conocer de las demandas de algunos de los demandantes, que ha sido apreciada en la instancia, y no ha sido objeto de recurso por parte de los demandantes.
CUARTO.- Para el adecuado enjuiciamiento de la censura jurídica que en tales términos articula la recurrente, ha de partirse, ineludiblemente, de los presupuestos de hecho que conforman el presente contencioso, y exclusivamente en los términos que aparecen reflejados en el inmodificado relato de instancia, debiendo concluirse, que tanto si se parte de la fecha del 1-1-1998, que es la que fija el Convenio de 1993 para llevar a cabo la equiparación al 100% de las retribuciones del profesorado de religión, como si se toma en consideración la del 31-12-2001, que es la tesis de la recurrente, los únicos datos de los que puede partirse a efectos de establecer el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, son, o bien la reclamación previa que fue presentada el 20-2-2007, o bien la solicitud de extensión de efectos de fecha 17-9-2004, pero no la de 30-12-2002, ya que ésta no aparece reflejada en el relato de la sentencia de instancia. Y al haber transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de un año, al que se refiere el art. 59.2 del E.T ., dado que se trata de exigir percepciones económicas, y no de otras acciones, o que estén vinculadas a la categoría profesional de los actores, como sostiene la recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar prescrita la acción de los demandantes en la fecha en que estos decidieron plantear ante este orden jurisdiccional el abono de las diferencias retributivas que aquí se reclaman.
También aducen algunas de las demandadas que ante el supuesto hipotético de que se estimase el recurso de los actores, debe darse respuesta a las excepciones por ellas planteadas, y que han quedado inéditas en la resolución de instancia, al haberse apreciado la excepción de prescripción alegada por ellas. Pero la desestimación del recurso de los actores, y la no formulación de recurso por su parte, debe obstar a cualquier toma en consideración de dichos extremos.
QUINTO.- Supuesto parecido, aunque construido sobre otros fundamentos, ya fue resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia, firme, de fecha 16-6-2008, rec. 1427/2008 , en cuyos Fundamentos de derecho 5º y ss. se razonaba lo siguiente:
"En el 2º motivo del recurso la recurrente aduce como infringido el art. 1973 del C. Civil , sobre la interrupción de la prescripción. Argumenta la recurrente que el Convenio de 1993 debe considerarse "como un todo", con prestaciones de tracto único, exigibles a la finalización de su vigencia y que mientras la equiparación de los profesores de religión con los interinos del departamento no se produjese -añade el recurso-, no podía haber prescripción, ni podía comenzar su cómputo. O sólo tras el vencimiento del 2º Convenio - el 31-12-2001 - podía constatarse de facto y de iure el incumplimiento del mismo. También afirma que determinada STS de 17-9-2004 , declarando la incompetencia del orden contencioso administrativo para conocer de estas reclamaciones, constituye una sola sentencia, y no crea jurisprudencia - art. 1.6 del C. Civil -. Cita la recurrente la Ley 50/1998, que añade un nuevo párrafo a la adicional 2ª de la L.O. 1/1990, y que establecía que la mencionada equiparación retributiva debía alcanzarse en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999, lo que, y a su juicio, suponía el reconocimiento de la deuda, y que sólo a la finalización de la vigencia de los dos Convenios podía saberse con certeza lo que el Gobierno había incumplido. Concluye afirmando que ha habido continuos actos de interrupción de la prescripción, como el conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional en el año 1996, o las actuaciones que, a manera de recordatorio, se reflejan en el doc. nº 2 que se adjunta al escrito de recurso, por lo que termina interesando el rechazo de la prescripción invocada de contrario.
La presente controversia aparece delimitada en la resolución de instancia, en su F. de D. 3º, al contemplar dos posibles fechas, en la tesis de la recurrente, para establecer el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de un año, ex art. 59.1 del E.T. o bien el 1-1-2003 , como la fecha prevista para la conclusión del proceso de equiparación; o bien el 1-1-2002, como la fecha en que tuvo lugar la equiparación real y efectiva entre los profesores de religión y los interinos. Pero, y pese a dicho planteamiento, la resolución de instancia se decanta, por el contrario, por considerar se trata de devengos mensuales, los reclamados en autos, y que por ello el plazo de prescripción debe iniciarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde la fecha en que los salarios debieron ser percibidos, o desde la fecha en que se percibieron en inferior cuantía a la debida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 59.2 del E.T .
Frente a dicha argumentación la recurrente se explaya en profusas argumentaciones sobre las posibles causas de interrupción de la prescripción, aunque sin profundizar en lo que constituye el núcleo central del presente debate, a saber, de una parte, si en virtud de los Convenios que se citan en el recurso, de los años 1993 y 1999 - en conexión a su vez con la adicional 2ª de la Ley 1/1990 , introducida por la Ley 50/1998 -, puede hablarse de cuantías mensuales debidamente delimitadas en las fechas de sus respectivos devengos, o si por el contrario dicha precisión no se llevó a cabo, o no pudo llevarse a efecto, hasta la fecha en que expiraron los respectivos convenios; y de otra, si en concreto y para cada uno de los actores, han mediado actos de interrupción de la prescripción, por periodos inferiores a un año, que deban comportar su desestimación.
Tal como, entre otras, -prosigue en su Fundamento de Derecho 6º la referida sentencia de esta Sala-, se argumenta en la STS de 9-04-2003, RJ 2003/9172 , en su Fundamento de Derecho 2º, "el Acuerdo del 79 - de 3-1-1979, entre la Santa Sede y el Estado Español - estableció en su artículo VII que «la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo». Por su parte la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, a cuyo tenor «la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos». En virtud del Acuerdo de 1979 y de las previsiones de la adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), que, en su cláusula quinta , dispuso que «la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100». Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 , un nuevo párrafo en los siguientes términos «los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (disposición final sexta). Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que «en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión».
Conforme a dichas previsiones, los demandantes, que vienen prestando servicios con anterioridad al año 1998, debieron haber visto equiparadas sus retribuciones a lo largo de esos cinco años - desde 1994 a 1998 -, que son los plazos fijados en el Convenio de 1993 , por lo que, y respecto de tales devengos, resulta obligado mantener la excepción de prescripción apreciada en la instancia - y en razón a sus mismos argumentos -, pues los profesores afectados debieron haber reclamado las diferencias económicas resultantes conforme al mencionado plan de equiparación retributiva, lo que no consta, ni cabe deducir, del relato de hechos de instancia.
A dicha conclusión cabe también llegar ponderando lo argumentado en la STS de 16-6-2005, RJ 2005/9680, en cuyo F. de D. 4º se afirma lo siguiente: "A fin de no incurrir en ociosas reiteraciones, tal vez sea conveniente transcribir aquí los razonamientos que se recogen en nuestra, ya, citada sentencia de 10 diciembre de 2002 (RJ 20031953 ). Dice, en efecto dicha sentencia: «hay que examinar dos cuestiones fundamentales en orden a la decisión: el grado de vinculación jurídica de la equiparación acordada en 1993 y el alcance temporal de las nuevas reglas sobre la equiparación que se producen en 1998-1999. En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que las prescripciones que sobre esta materia formula el convenio de 1993 tienen una eficacia directa y un carácter incondicionado, pues la equiparación no se subordina a ninguna otra intervención de la Administración española y sólo está limitada por el período de aplicación progresiva previsto en el período 1994-1998... Y se continúa diciendo en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que «La segunda cuestión se refiere a la retroactividad de la segunda equiparación acordada por la Ley 50/1998 y el convenio de 1999 . Para el Abogado del Estado existe esa retroactividad, pues la equiparación sólo comenzaría a aplicarse progresivamente en cuatro ejercicios presupuestarios desde 1999, lo que dejaría sin efecto la equiparación acordada en 1993, salvo que hubiera habido un reconocimiento por sentencia o acto administrativo de reconocimiento anterior. Esta argumentación no puede aceptarse. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la interpretación de las normas conforme a la Constitución y la disposición adicional 2ª de la LOGSE en el texto transcrito entró en vigor el 1 de enero de 1999 , sin que la Ley 50/1998 tenga previstos efectos retroactivos, que deben en principio excluirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil . Se trataría además de un grado de retroactividad máximo, pues afectaría a retribuciones ya devengadas, aunque no percibidas, es decir, a efectos ya consumados de una relación que se rige por la norma anterior. Esto es así porque el convenio de 1993, que, como ya se ha dicho, se suscribe en virtud de una autorización contenida en un tratado que tiene rango de Ley, ya establecía las retribuciones a que tenían derecho los actores y éstos han prestado servicios en el marco de un vínculo contractual en el que sus derechos retributivos estaban definidos por el convenio anterior, de una forma que vinculaba al obligado al pago, que tenía el deber de incluir las consignaciones presupuestarias correspondientes para hacer efectivas las retribuciones acordadas. La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998 , pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española.
Es cierto que de los términos de la cláusula sexta del convenio de 1999 podría deducirse un efecto retroactivo como el que alega el Abogado del Estado, pues se refiere expresamente a los profesores de religión católica de educación infantil y enseñanza primaria "pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida a los profesores interinos del nivel correspondiente" y prevé que "se procederá a dicha equiparación retributiva" de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, es decir, de forma diferida en los cuatro ejercicios presupuestarios posteriores a 1998, con la única excepción de lo que derive del respeto de las sentencias firmes recaídas en esta cuestión. Pero, aparte de que no resultaría inequívoca esa previsión de retroactividad, pues la cláusula podría referirse a las retribuciones posteriores a 1 de enero de 1999 , lo cierto es que tal retroactividad no podría ser establecida por el convenio de 1999. En efecto, si se considera éste como un acuerdo de carácter contractual, el principio de eficacia relativa de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil , impediría que el mismo pudiera excluir los derechos retributivos ya adquiridos y devengados por los actores como consecuencia del convenio de 1993 y del trabajo prestado bajo su régimen. Este convenio contenía estipulaciones a favor de los actores que han tenido plena vigencia en los años 1994 a 1998 y el nuevo convenio no puede alterar, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, los derechos sobre los salarios ya devengados por la prestación del trabajo cumplido, sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior...»".
Trasladando dichos argumentos al caso de autos, resultaría, de una parte, que al tener el convenio de 1993 una eficacia directa y un carácter incondicionado, las diferencias resultantes de la equiparación mencionada, serían exigibles en las fechas de sus respectivos devengos, con la sola limitación impuesta por el periodo de aplicación previsto en el propio convenio, lo que solo incidiría en el montante a reclamar, pero no en las fechas para exigir su cumplimiento, con lo que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el art. 59.2 del E.T . debe computarse "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", que no es otro, conforme así se argumentó en la instancia, que aquél en que debieron ser abonadas dichas diferencias retributivas en los términos fijados en el convenio de 1993, pues los derechos retributivos de los actores estaban ya definidos por el citado convenio. De ahí que concluido el proceso de equiparación, en él previsto, en el año 1998, sin que entretanto conste se haya reclamado en los plazos del art. 59.2 del E.T ., procede desestimar tales partidas salariales."
SEXTO.- También se argumenta en la citada sentencia, en su Fundamento de Derecho 7º, que "no puede sostenerse lo mismo respecto de las reclamaciones sustentadas en el Convenio de 1999 , pues el establecimiento de unos plazos, para su cumplimiento, que no vencerían hasta el año 2002, debe obstar a que el inicio del plazo de prescripción pueda situarse antes del transcurso de esta última fecha. Así se desprende, entre otras, de las SSTS de 5-11-2004, RJ 2004/7225, y 19-01-2005, RJ 2005/1737, en cuyo Fundamento de Derecho 2º se argumenta lo siguiente: "El recurso merece prosperar en aplicación de la normativa invocada según la interpretación definitiva que ha hecho de ella esta Sala, contenida en sentencias como las de 9 de abril de 2003 (Rec. 1550/2002 [RJ 20039172]), 25 de junio de 2003 (Rec. 3864/2002 [RJ 20039173]) y 27 de septiembre de 2004 (Rec. 5639/03 ), en las cuales, despejando las dudas que pudieron plantear la sentencia de 29 de enero de 1003 (Rec. 352/02 [RJ 20032887 ]) en la que la sentencia recurrida se apoya, y otra de 7 de febrero de 2003 (Rec. 358/02 [RJ 2004252 ]), llegó a la conclusión sostenida en estos autos por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, sobre el argumento básico de que, aunque con anterioridad al 1 de enero de 1999 se pudo defender la pretensión de los actores ello ya no es posible hacerlo desde que el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social añadió a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 19902045 ), un nuevo apartado que dejaba el precepto con este contenido: «los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». De conformidad con lo cual el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20-4-1999 ) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno previó en su cláusula sexta que «en el caso de los profesores de religión católica de educación infantil y educación primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos, se procederá a dicha equiparación retributiva de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y en todo caso con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión». De dicha normativa se desprende que la equiparación que los actores reclamaban sólo se producirá cuando se desarrollen aquellas previsiones que lo señalan en un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, no habiéndose producido tal circunstancia en el año 2001 al que se extendía la pretensión por ellos ejercitada; no siendo tales demandantes de los que tenían reconocida por sentencia firme anterior dicha equiparación."
Pero la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe comportar asimismo el mantenimiento de la excepción de prescripción respecto a las diferencias reclamadas posteriores al año 1998 - es decir, desde 1999 al 2001 -, por cuanto si bien para ellas se ha establecido un programa de aplicación progresiva que debía concluir en el 2002, y no consta que a los demandantes se les hubiese aplicado la equiparación prevista en el convenio de 1993 o que tengan reconocida por sentencia firme tal equiparación, y que no es sino a partir de aquella última fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 del E.T ., pues solo desde entonces pudo ejercitarse la acción correspondiente, sin embargo, y en el caso de autos, las únicas fechas que pueden tomarse en consideración a efectos de interrumpir la prescripción, ex art. 59 del E.T ., son, o bien la fecha de la solicitud de extensión de efectos, el día 17-9-2004, o la fecha de interposición de la preceptiva vía previa, el 20-02-2007, ya que son las únicas que aparecen recogidas en el inalterado relato de hechos de instancia, y hasta entonces, y a partir de cualquiera de las dos fechas pretendidas por los recurrentes -el 31-12-2001 o el 31-12-2002- habría transcurrido, con exceso, el plazo de un año para demandar.
SEPTIMO.- Lo razonado hasta ahora bastaría para, sin más, desestimar el resto de los motivos del recurso, destinados, todos ellos, a rechazar la prescripción apreciada en la instancia. No obstante, y dada la coincidencia, en lo esencial, de los motivos de ambos recursos, conviene reiterar lo argumentado en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 16-6-2008 , ya citada.
En concreto, y en sus Fundamentos de Derecho 8º y ss., se señala lo siguiente: "En el 3º motivo se denuncian como infringidos los arts. 2.1, 3.1, 4 y 9.1 de la L.O.P.J ., en conexión con el art. 1.6 del C. Civil . Argumenta la recurrente sobre los efectos que las vías administrativa y contencioso-administrativa seguidas por los actores antes de acudir a la jurisdicción social tienen sobre la interrupción de la prescripción, lo que se defiende en el motivo, con base, entre otros argumentos, en sentencias recientes de la Sala de lo Contencioso de este mismo Tribunal - se cita una de 20-1-2006 - que siguen manteniendo, según el recurso, la competencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de controversias como la aquí enjuiciada. Pero olvida la recurrente que ..., lo realmente trascendente a efectos de apreciar o no la prescripción invocada de contrario debe ser la actividad desplegada por los actores precisamente con anterioridad a la formulación de la citada reclamación previa, de lo que nada se dice por los recurrentes, ni tiene adecuado reflejo en el relato de hechos de instancia. Por ello este motivo del recurso debe igualmente ser desestimado.
En el siguiente motivo -el 4º de este recurso- se denuncia como infringido el art. 59.1 y 2 del E.T., por estimar que la reclamación que aquí se hace "en puridad se refiere a la categoría profesional de los profesores", y que las pretensiones que se ejercitan "bien pudiera decirse que pertenecen a las de tracto único". Pero, y amen de incurrir la recurrente en similares defectos - argumentos profusos y difusos - en su desarrollo, los convenios en cuestión, de los que trae causa la reclamación retributiva que se formula en autos, afectan sólo a las retribuciones a percibir por los profesores de religión, ya que versan sobre la forma y las fechas en que debía hacerse efectiva la equiparación salarial comprometida, lo que nada tiene que ver con la categoría profesional de los demandantes, ni puede asimilarse a una obligación de tracto único, como se pretende en este motivo. Por ello debe desestimarse ...
En el 6º de los motivos -el 5º de este recurso- se invoca como infringido el art. 3.3 del E.T ., al considerar que la solución a adoptar debe ser la más favorable a los intereses de los trabajadores, y que por ello debe darse por buena la vía seguida por los actores para reclamar lo que se les adeudaba, habida cuenta, además, el reconocimiento hecho por el deudor - art. 1973 del C. Civil - sobre la realidad de lo reclamado. También sobre ello se incide en los motivos 7º y 8º del recurso, -el 6º y 8º del recurso-, en el primero al aducir el carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción - art. 3.1 del C. Civil -, unido al hecho de no existir a cargo de los actores voluntad alguna de abandono del derecho; y en el segundo, para invocar como infringida la doctrina que se refiere en determinada sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid, en orden a que la interposición de un conflicto colectivo, interrumpe la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo objeto. Pero la resolución de instancia no rechaza el efecto sobre la interrupción de la prescripción de las demandas presentadas ante el orden contencioso administrativo, pues reclamaciones judiciales son - art. 1973 del C. Civil -,..., sino que lo argumenta sobre la inactividad de los actores con anterioridad a dicha fecha, lo que no se trata con la precisión necesaria en el recurso. Ni tampoco se cuestionan en autos los efectos que sobre un procedimiento individual pudiera tener la promoción de un conflicto colectivo - arts. 151 y ss. de la L.P.L . -, pues, y a efectos del cómputo de la prescripción, deberían constar el objeto de ambos procedimientos y las fechas de las respectivas actuaciones, lo que no figura probado ni recogido en el relato de hechos de instancia. Por ello los citados tres motivos deben ser desestimados.
Y en los motivos 9º y 10º del recurso -el 10º del presente recurso- se vuelve a incidir sobre el dies a quo para el cómputo de la prescripción, así como sobre lo que la propia parte denomina "reciprocidad entre órdenes jurisdiccionales", en orden a que lo actuado en uno de estos tiene que servir ante el otro, e interrumpir con ello los plazos "de prescripción y caducidad de la acción"; argumentos que entonces fueron rechazados, y que tampoco pueden ahora acogerse, por cuanto, y por lo ya razonado, lo importante a efectos de determinar si se ha producido o no la interrupción de la prescripción, es la actividad desplegada por los actores, ex art. 1973 del C.Civil , de manera que, y aún admitida lo que la recurrente denomina "reciprocidad entre órdenes jurisdiccionales", la solicitud de extensión de efectos, formulada ante el orden contencioso-administrativo con fecha 17-09-2004, se habría efectuado transcurrido el plazo de prescripción de un año, ex. art. 59.2 del E.T .
En definitiva, y aunque se asumiera, pese al planteamiento que hacen los actores en orden al fundamento de su pretensión - F. de D. 4º de la resolución recurrida -, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de situarse, o bien en la fecha del 31-12-2002, o bien en la del 31-12-2001, y en aplicación de los criterios ya citados contenidos en la sentencia de esta Sala, en todo caso, y hasta la fecha de la reclamación previa, o hasta la formulación de la solicitud de extensión de efectos, habría transcurrido el plazo de prescripción de un año ex art. 59.2 del E.T .
Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 233 L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ascension Camila Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Ascension Camila Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA DE CATALUÑA, CONSEJERÍA DE MURCIA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA-LEÓN, en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006000-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
