Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100209
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.852/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001852/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 156 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001852/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001477/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de Horacio , asistido por la Letrada Dª Carolina López Puchol, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Horacio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desstimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante D. Horacio , nacido el día NUM000 1.966, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 el Régimen General.(Folio 2 del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 895,98euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 13de julio de 2010. (Conformidad y folios 6, 7, y 10 del INSS). TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 20de juliode 2010, recaída en el expediente NUM003 , para la profesión de cocinerocon la base reguladora de 895,98 euros y efectos económicos 01de julio2010, siendo el procentaje de la pensión del 55 por ciento. (Folios 6, 7 y 10 del INSS). CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 13de juliode 2010. Dicho dictamen determina como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Lumbalgia. Limitación para actividades que implique sobrecarga de raquis'. (Folio 10 del INSS). QUINTO. Formulada reclamación previa el día 01de septiembrede 2010, fue desestimada por resolución de 20de octubrede 2010 (folios 21 y 23 del INSS). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 07de diciembrede 2010y tuvo entrada en este Juzgado el día 10 de diciembre de 2010. SEXTO. Según el Informe Médico de Evaluación de incapacidad temporal del INSSde fecha 08 de marzo de 2010, el actor merece el siguiente juicio clínico: 'Varón de 43 años, que trabaja como cocinero, actualmente en desempleo, en IT por lumbalgia de larga evolución, con RMN que se aportan desde 2006. Tto efectuado: Laminectomía L5 + artrodesis L4-S1.Alta por parte de neurocirugía al año de la IT. Seguimiento en COT por dolor en hombro izquierdo (tendinitis), por el que fue infiltrado con mejoría parcial. Actualmente no pendiente de ninguna alternativa diagnóstica ni terapeutica, con correcta funcionalidad a la exploración en el contexto de patología crónica y artrodesis con correcta evolución y con situación funcional actual que permite el reinicio de la actividad laboral'. (Folios 34 y 35 de autos). SÉPTIMO. Según la pericial médica de la parte actora, informe de fecha 4 de mayo de 2003, el actor: '...Presenta una sintomatolgía florida que de acuerdo con el RD 1971/1999 alcanza una discapacidad del 60% y caracterizada por cervicobraquialgia de predominio derecho, con parestesias en el territorio del nervio mediano de ambas extremidades superiores y lumbalgia mecánica permanente que ocasionan rigidez cervical mecánica y lumbar por la fijación instrumental que lleva, así como claudicacino a la marcha, limitación para bipedestación y para posturas mantenidas. Los estudios de Tac (25/03/10) indicaban la existencia de un tornillo de fijación transpedicular izquierdo en S1 que se encontraba muy próximo a la cortical y la RNM lumbar (10/03/08) objetivó la presencia de un quiste en el receso lateral izquierdo compatible con un ganglión dependiente del ligamento amarillo que juno con una amplia protusión posterocentral podrán ser la causa en mayor parte del dolor y de la impotencia funcional. La maniobra de Lasegue es negativa, no presentando signos neurológicos a éste nivel. Es portador de faja lumbar con refuerzos. Se acompaña de otras dolencias a nivel de los hombros por la tendinosis crónica del manguito rotador y del control/metabolismo de los hidratos de carbono..'. Concluye la pericial que el esplorado presenta una '...deficiencia corporal muy significativa, impidiendo realizar la mayoría de las actividades habituales de cualquier profesión u oficio, con la intensidad, continuidad y asiduidad mínimamente exigibles'. (Documentos 1 a 18 de la parte actora). OCTAVO. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 61 por ciento por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, por resolución de 5 de octubre de 2011, correspondiendo 7 puntos a factores sociales complementarios. Las dolencias reconcoidas al actor son: trastorno del disco intervertebral; síndrome del túnel carpiano; secuelas de fracturas en ambos miebros superiores e hipertensión arterial. (Documento 20 del actor).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Horacio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en la que se reclamaba que el demandante fuera declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación.
2. En los dos primeros motivos del recurso se solicita con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, a fin de que se modifique el hecho sexto y se adicione uno nuevo como ordinal noveno, en los términos que pasamos a examinar:
a) La modificación que se propone para el hecho sexto no puede prosperar pues en la sentencia ya se dice que el informe emitido por el INSS el 8 de marzo de 2010 lo fue a efectos de evaluación de la incapacidad temporal, sin que conste que se trate de un error, como se pretende introducir por el recurrente.
b) La adición que se propone tiene el siguiente texto: 'La capacidad física del actor está reducida para realizar trabajos de esfuerzo sino además los sedentarios, puesto que la patología es sintomática incluso con sedestación, por lo que no puede realizar cualquier tipo o actividad regularizada y de forma continua'. Se rechaza la petición porque el informe en el que se basa -el pericial de parte- ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia en relación con el resto de pruebas practicadas, lo que hace que la revisión propuesta implique una intromisión en las facultades que el art. 97.2 de la LRJS otorga al órgano jurisdiccional que presidió el juicio a la hora de valorar la prueba. En este mismo sentido, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95)-.
SEGUNDO.-1. En el último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que este tribunal queda vinculado en la resolución del recurso, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues las limitaciones funcionales recogidas en ella vienen referidas a actividades de que impliquen sobrecarga del raquis y de ambas extremidades superiores. Siendo ello así puede concluirse que el recurrente, en el estado actual de su dolencia, no está impedido para realizar las tareas propias de profesiones que no exijan la carga de pesos o la adopción permanente de posturas forzadas. De ahí que se estime que la resolución recurrida no ha infringido ni las disposiciones expresadas en el recurso. Lo que conduce a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 29 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1852 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
