Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100144
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00156/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0001830
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000983 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000239 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s:VILOVI COMUNICACIONES, S.L., Agueda
Abogado/a:FRANCISCO JOSE SANCHEZ GARCIA, ALFONSO MERCADER PARRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:VILOVI COMUNICACIONES, S.L., Agueda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:FRANCISCO JOSE SANCHEZ GARCIA, ALFONSO MERCADER PARRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
EnMURCIA, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por VILOVI COMUNICACIONES S.L.; Agueda , contra la sentencia número 0097/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 27 de Marzo , dictada en proceso número 0239/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Agueda frente a VILOVI COMUNICACIONES S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora, Dª Agueda , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa VILOVI COMUNICACIONES, S.L., con una antigüedad desde 04-07-11, categoría profesional de director comercial y salario mensual de 2.399,37 € (diario de 78,88 €), incluida la prorrata de pagas extras, según el siguiente detalle:
a) De vencimiento periódico mensual:
Salario base: 858,78 €
Prorrata de pagas extraordinarias: 214,70 €
Complemento de asistencia: 522,21 €
Complemento de categoría: 154,31 €
b) De vencimiento cuatrimestral:
Complemento de actividad (comisiones): 1.948,12 € (1.558,50 €, más 389,62 € por prorrata de pagas extras)
SEGUNDO.- Dicha prestación de servicios se ha llevado a cabo al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que, obrante en autos, se da aquí por reproducido; en el que se especifica (cláusula sexta) que se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'VENTA AP TELEFONIA'. TERCERO.- Dicho contrato, que tenía una duración inicial de 6 meses desde 04-07-11 hasta 03-01-12, fue prorrogado por un mes más el 02-01-12, desde 04-01-12 hasta 03-02-12. CUARTO.- En fecha 01-02-12 el legal representante y gerente de la empresa, D. Jose Manuel , manifestó verbalmente a la actora su decisión de dar por finalizada la relación laboral con efectos desde el 03-02-12, por finalización de contrato de trabajo. QUINTO.- En fecha 08-02-12 la empresa notificó a la actora por correo certificado con acuse de recibo carta de fecha 07-02-12 y del siguiente tenor literal:
Muy Señora Nuestra:
Le comunicamos que con fecha 3 de los comentes finalizó el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que desde esa fecha ha quedado rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma.
Desde la fecha de finalización del mismo tiene usted a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación-finiquito de las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta la fecha de extinción, y toda la documentación necesaria para el percibo de cualquier prestación a que tuviera derecho.
Quedamos pendientes de que devuelva el material que aún se encuentra en su poder, entienda por tal, tanto ordenador portátil, impresora multifunción Hp, Blackberry, como todo tipo de documentación.
Si cuando reciba esta notificación ya ha pasado por la oficina, no tenga en cuenta el contenido de la misma.
Lo que le notificamos por este escrito a todos los efectos'.
SEXTO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna por el concepto de comisiones correspondientes al tercer cuatrimestre de 2011. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa. OCTAVO.- En fechas 02-03-12 y 02-04-12 se celebraron sendos actos conciliatorios ante el S.R.L. que finalizaron con el resultado de sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda planteada por Dª Agueda , frente a la empresa VILOVI COMUNICACIONES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a la empresa demandada a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones, salvo la temporalidad, que regían con anterioridad al despido o abonarle una indemnización en cuantía de 2.065,03 €; con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir, en función de los que constan como probados, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia; condenando asimismo a la empresa a abonarle la cantidad de 2.468,61 € por los conceptos salariales reclamados en esta litis (1.948,12 € por comisiones del tercer cuatrimestre de 2011, 86,64 € por diferencias de febrero de 2012 y 433,85 € por diferencias por vacaciones devengadas y no disfrutas). Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso y con los límites legalmente establecidos le corresponda asumir al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por los Letrados D. Francisco José Sanchez García y por D. Alfonso Mercader Parra, en representación el primero de ellos de la empresa demandada; y, el segundo, de la demandante. Ambas representaciones letradas se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 97/2013, estimó la demanda formulada por Dña Agueda contra la empresa Vilovi Comunicaciones SL,- en virtud de la cual, de un lado, accionando por despido impugnaba la extinción de su contrato acordada por la empresa el día 3/2/2012 y, de otro, reclamaba cantidades la liquidación correspondiente- y declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmitiera a la trabajadora, bien diera por extinguida la relación laboral con el pago de la indemnización de 2.06,03, con abono de los salarios dejados de percibir, en función del declarado probado hasta la fecha de notificación de la sentencia, así como a pagar a la trabajadora la suma de 1.948,12 por comisiones del tercer cuatrimestre del 2011, 86,64 por diferencias de febrero 2012 y 433,85 por diferencias por vacaciones no disfrutadas.
Disconforme con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:
A. La empresa demandada, solicitando: a) La revisión de los hechos declarados probados que afecta al apartado primero. b) La revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 15.1b del ET , en cuanto la misma no estima la duración temporal del contrato, la del 56.1 del ET, en relación a la cuantía de la indemnización reconocida, la del artículo 18.7 del RDL 3/2012 , en cuanto condena al pago d salarios de tramitación, así como del artículo 75 y 119,2 de la LRJS , dado que la sentencia no establece limites al pago de salarios de tramite, y porque la sentencia no limita de la condena al pago de la suma de, 86,64 € por diferencias de febrero 2012 y 433,85 por diferencias por vacaciones no disfrutadas.
La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
B. la trabajadora demandante, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como sentencia que condene a la empresa demandada al pago de 5.641 € en concepto de comisiones.
La empresa demanda se opone al recurso habiéndolo impugnado.
Procede examinar, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados que se solicita por ambas partes.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado primero describe las condiciones de la relación laboral y entre ellas las de contenido económico, integradas por conceptos de vencimiento mensual y otros de vencimiento cuatrimestral, como el complemento de actividad (comisiones) por importe de 1948,12 €.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la empresa demandada solicita la revisión del citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial, en reducir el importe del salario regulador a 1912,44 € al mes, 63,748 € día y en determinar, en cuanto al complemento de vencimiento cuatrimestral, un importe inferior resultante de estimar que su importe anual es de 1948,12 €.
Por su parte la trabajadora demandante solicita la inclusión de un párrafo que exprese: 'la actora percibía comisiones bajo el concepto 'complemento de actividad' incluido de forma trimestral en nómina, calculadas en base a la consecución porcentual de los objetivos marcados por France Telecom, de tal modo que se cobraba 1 euro por acto comercial si se alcanzaba el 90% de dichos objetivos; 2 euros si se alcanzaba el 1005 y 3 euros por el 110'.
En lo que se refiere al percibo de comisiones, la postura principal de la demandada reside en afirmar que la actora no tenía derecho a cobrarlas. La pretensión revisora de los hechos declarados probados, en tal sentido, no puede prosperar, pues la convicción del Juzgador se basa en que la actora percibió en la nomina de octubre 2011 1948,12 € por el concepto denominado complemento de actividad, y en que bajo el mismo concepto se vienen abonando comisiones a los restantes trabajadores.
En lo que se refiere a la periodicidad del pago de comisiones, de los documentos obrantes a los folios 407 y 486, así como de la restante documental que se refiere a los objetivos, se desprende que los objetivos se fijaban por trimestres, de modo que las comisiones se abonaban con el mismo ciclo temporal. Es por ello que el apartado primero de los hechos declarados probados, con estimación parcial de la modificación que solicita el demandante, solo debe de revisarse en el sentido de establecer que el complemento de actividad (comisiones) era de vencimiento trimestral,- corrigiendo error de trascripción en el que incurre la sentencia, pues no existe dato del que resulte la periodicidad cuatrimestral ni ello se solicito en la demanda e, incluso, el Juzgador de instancia, para calcular el salario regulador ha partido de un devengo trimestral, - de modo que habiendo cobrado el actor 1948,12 € en octubre, por las comisiones devengadas en el tercer trimestre, el prorrateo mensual de dicha suma es de 649 €, por lo que el salario regulador fijado por la sentencia de 2.399,3 € es correcto.
No procede la adición de un nuevo apartado con el contenido que reclama la trabajadora demandante, pues los datos que el mismo contiene, salvo el referido al devengo trimestral, carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues de su contenido no se puede concluir que las comisiones devengadas en el cuarto trimestre que es objeto de reclamación fuera superior al concedido por la sentencia.
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha rechazado la extinción del contrato invocada por la empresa al apreciar que el contrato eventual otorgado por aquella no era valido, pues no se concretaba en el mismo la causa de temporalidad. De tal criterio discrepa la empresa denunciando la infracción del artículo 15.1 b del ET . Esta sala coincide con el criterio del Juzgador de instancia, pues, de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia del TS interpretando tal precepto, tanto el art. 15.1b) E.T ., como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998 establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima ( SS de fechas 26/3/2013, rec 1415/2012 y 7/6/2011, rec 3028/2010 y en las que en ellas se citan).
En el presente caso el contrato no concretaba la causa de la duración temporal y de la prueba practicada no se ha podido acreditar la existencia de una de tal naturaleza, por lo que procede rechazar la censura jurídica que contra la sentencia se formula por la empresa demandada.
FUNDAMENTO CUARTO.- Por la empresa demanda se denuncia la infracción del artículo 56.1 del ET en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijada por la empresa. La censura jurídica esta vinculada al éxito de la revisión de la cuantía del salario regulador de las consecuencias económicas del despido, por lo que rechazada tal modificación, conforme a los argumentos expuestos en el segundo de los fundamentos de derecho, procede confirmar la cuantía de la indemnización objeto de condena y rechazar el correspondiente motivo del recurso que interpone la empresa.
FUNDAMENTO QUINTO.- Por la empresa se denuncia la infracción del artículo 57.1 del ET , tras la modificación experimentada por efecto del RDL 3/2012 de 10 de febrero, en cuanto la sentencia condena a la empresa, en todo caso, al pago de salarios de tramitación
Dado que el despido se produjo el día 3/2/2012, antes de la entrada en vigor de la modificación dada al artículo 56 por el RDL 3/2012 , esta sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues de conformidad con la jurisprudencia del TS es la fecha del despido y no la del juicio la determinante de la versión del artículo 56 que sea de aplicación. En consecuencia, producido el despido antes del 12 de Febrero del 2012, la condena al pago de salarios de tramite procede tanto si la empresa opta por la readmisión, como por la extinción indemnización
Procede rechazar la censura jurídica que la empresa formula.
FUNDAMENTO SEXTO.- Disconforme con la condena al pago de salarios de tramite hasta la fecha de la sentencia, la empresa demandada denuncia la vulneración de los artículos 75 en relación con el 119.2 de la LRJ, por cuanto la sentencia no aprecia abuso derecho determinante de la dilación del proceso, por causa de la presentación de dos demandas y de la suspensión en tres del juicio que venia señalado.
La censura jurídica que se formula no puede prosperar, pues si bien el artículo 75 de la LRJS faculta al Juzgador de instancia para rechazar cualquier petición que entrañe abuso de derecho, en el presente caso por aquel no se adopto ninguna limitación en cuanto a la condena de salarios de tramite: De un lado, porque habiéndose en un principio comunicado el despido en forma verbal, seguido de una segunda comunicación por escrito, la trabajadora tuvo que impugnar las dos comunicaciones mediante las correspondientes demandas, pero obedeciendo las mismas a un mismo acto extintivo, la acumulación venia obligada por lo dispuesto en el artículo del art. 29 de la LRJS .
En cuanto a las suspensiones de los juicios: a) La primera, se refiere a la del juicio señalado para el 22 de Junio 2012 en el proceso seguido ante el juzgado nº 8 por efecto de la demanda que impugnaba el despido verbal, suspensión que esta suficientemente justificada por la acumulación del segundo proceso, tramitado ante el juzgado nº 7, en el que el juicio se había señalado para el día 30 de octubre; b) la segunda, es la suspensión del juicio que venia señalado para el día 30 de octubre 2012, la cual se produce a petición de la parte demandante ante la falta de aportación de prueba documental que había sido requerida a un tercero, suspensión a la que accede el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le concede el artículo 83.1 de la LRJS ,; c) La tercera es la que tiene lugar el día 5 de marzo, suspensión que se acuerda ante la falta de aportación de toda la prueba reclamada, señalándose nueva fecha para la celebración del juicio el día 8 de marzo del 2013; en esta sucesión de suspensiones, la ultima carente de relevancia pues el juicio se señaló para tres días después, no cabe apreciar abuso de derecho: De un lado, porque es el juez el que acuerda la suspensión, sin estar obligado a ello, dado que la prueba documental no había sido aceptada con ocasión de su proposición por la parte demandante, y en el proceso laboral incumbe a las partes la carga de aportación de toda la prueba de que intenten valerse en el acto del juicio, y lo que se aprobó con ocasión de la presentación de la demanda no fue otra cos que la practica de diligencia de preparación de prueba a que alude el artículo 81.4 de la LRJS ; de otro, porque la empresa demandada, antes de la celebración del juicio, ya había mostrado su interés por tal prueba, ya que no existía conformidad en cuanto a la suma reclamada por el concepto incentivos del cuarto trimestre del 2011.
En todo caso, es al juez de instancia a quien incumbe apreciar si las suspensiones solicitadas están fundamentadas o, si existe causa legal para la suspensión, esta se ha producido con abuso de derecho.
Procede rechazar la denuncia que se formula por la vulneración de los citados preceptos.
Por tolo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso formulado por la empresa demandada y condenar a esta, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235, a pagar las costas del citado recurso..
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- En cuanto al recurso formulado por la demandante, la misma discrepa de la cantidad objeto de condena por el concepto de comisiones del cuarto trimestre, pues el Juzgador de instancia ha condenado al pago de la suma de 1948 €, la misma que la abonada por el tercer trimestre, en tanto que la demandante reclamaba por tal concepto en su demanda 7.566 €.
Esta Sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el fundamento de la condena no se encuentra en que no se haya acreditado el pago de comisiones, sino que lo que no se considera probado es el devengo de comisiones en la cuantía que la demandante reclama.
Los hechos declarados probados no dejan constancia de los datos de ventas de los que se pudiera deducir la suma que se reclama, ni siquiera con la incorporación de la ampliación solicitada a través del nuevo apartado cuya inclusión se ha solicitado, a través de la vía que propicia el artículo 193.b) de la LRJS .
La sentencia recurrida, en cuanto no condena a la empresa al pago de 7.566 € por comisiones o incentivos del cuarto trimestre, no vulnera el artículo 29 del ET .
Procede la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la empresa VILOVI COMUNICACIONES SL contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 0097/2013, en virtud de la demanda formulada por Dª Agueda contra la empresa Vilovi Comunicaciones SL, confirmando todos sus pronunciamientos.
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dña Agueda , contra la misma sentencia, confirmando todos sus pronunciamientos.
Condenar a la empresa VILOVI COMUNICACIONES SL, al pago de las costas procesales, debiendo abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066098313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066098313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
