Sentencia SOCIAL Nº 156/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:172

Núm. Roj: STSJ AND 172:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 156/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 19 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1712/16, interpuesto por Adriana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 22 de febrero de 2016 , en Autos núm. 1201/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adriana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Dª. Adriana , nacida el día NUM000 de 1.971, domiciliada en El Ejido, Almería y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrada en el Régimen General, teniendo como profesión habitual la de Ingeniero Técnico Agrícola.

SEGUNDO.- Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, el EVI con fecha 10 de Junio de 2.014 emitió informe que acredita que la actora padece: C. Isquemia severa. Enf. de tres vasos. Revacularizada DA y CX. Oclisiónm de CD. Clínica de Angina de Umbral Variable. Epilepsia no controlada con la medicación con crisis tonico-clonico generalizadas nocturnas y con aura diurna en frecuencias 3-4 al mes.

Limitada para actividades con requerimientos energéticos moderados-elevados, actividades con riesgo de ciada o manejo de maquinaria peligrosa.

El informe medico de Síntesis que obra a los folios 34 a 36 de los autos, se dan por reproducidos.

TERCERO.- La Directora Provincial del I.N.S.S. con fecha 17-07-14, dictó resolución declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 2.021,05 €.

CUARTO.- Con fecha 21-08-2014 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, dictando otra la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-09-2.014 resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adriana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba a la actora grado de invalidez permanente superior al de la IPT que le fue reconocida por el INSS por resolución de 16 de Julio del 2014, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende la modificación del realito histórico y, en concreto, de los siguientes:

1.- Del ordinal primero en tanto en cuanto,a tenor de los folios 32 a 34 (y en la propia demanda) se concreta la actividad profesional de la actora que no es la que se dice en el referido ordinal al que, sobre dicha base, propone la siguiente redacción:

'La Actora Adriana , nacida el día NUM000 de 1971, domiciliada en El Ejido, Almería y afiliada a la Seguridad Social con el núm NUM001 y encuadrada en el Régimen General, teniendo como profesión habitual la de Ayudante de Breeder (Ayudante de Genetista)'.

Ciertamente se trata de un error material, podría haber sido corregido por vía de aclaración de sentencia pero, en cuanto es cierto lo que se trata de modificar, ha de accederse a ello.

2.- Analizando su punto Segundo, postula la modificación del hecho probado segundo al que, con apoyo en los documentos foliados como 16, 17, 21,22, 46 y 47, así como otros elaborados por los Doctores que han atendido a quien acciona, le ofrece el siguiente texto alternativo:

'La actora padece ANGINA DE MÍNIMOS ESFUERZOS ESTABLE E INVALIDANTE, ( GRADO FUNCIONAL III) SIN POSIBILIDAD DE REVASCULARIZACIÓN. CONCOMITANTEMENTE, EPISODIOS DE DOLOR TORÁCICO ATÍPICO, CARDIOPATIA ISQUÉMICA SEVERA REVASCULRIZADA TRANSLUMINALMENTE. OCLUSIÓN DE CD NO REVASCULARIZABL. ENFERMEDAD NO SEVERA DE DA. FUNCIÓN S1TÓLICA GLOBAL CONSERVADA.

EPILEPSIA NO CONTROLADA CON MEDICACIÓN CON CRISIS TÓNICO-CLÓNICO GENERALIZADAS NOCTURNAS Y CON AURA DIURNAS EN FRECUENCIAS 3-4 AL MES.

CIRROSIS BILIAR PRIMARIA.

'ANTECEDENTES CARDIOLÓGICOS; En Dic-09 se realizó catetererismo por dolor torácico demostrando una FE conservada y enfermedad coronaria de tres vasos ( oclusión de DA y CD, lesión severa en Cx) que se revascularizó transluminalmente ( cuatro stents).

2º CATETERISMO ( Agosto 2010): Lesión no significativa DZ próxima!, Cs permeable, CD ocluida en ostium por re^stenosis del stent con circulación colateral desde la izquierda. APTC fallida de la CD.

3º CATETERISMO ( marzo 2013) por ergonometría positiva clínica y eléctrica: oclusión completta de CD DA con estenosis moderada que afecta de 1' diagonal ( también con estenosis moderada), stent DA y CX permeables. Gammagrafía sin isquemia inducible en cara anterior. Se realizó OCT que confirmó de hallazgos proviso.

Función sistólica global conservada, sin cardiopatía estructural en cocardiograma en 2013.

Por la situación cardiológica de la actora ( angina a mínimo esfuerzo frecuente con isquemia demostrada y enfermedad coronaria no revascularizable) no puede realizar actividad laboral que implique esfuerzo físico o emocional alguno.'

No ha lugar a éste motivo por cuanto como se razonará, por un lado comienza exponiendo una frase que predeterminaría el Fallo lo que igualmente, recoge en la frase expresada in fine de dicho texto. Se abundará en el motivo de éste rechazado.

3.- Seguidamente trata de modificar el Tercero de los hechos probados con la finalidad de que se altere la fecha de la resolución del INSS y el porcentaje de la base reguladora que le corresponde. Así expresa debe costar como tal el siguiente:

'La directora provincial del I.N.S.S con fecha 16-07-14, dictó resolución a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 2021,05 €'

Dichas correcciones, en cuanto se ajustan a la realidad y con independencia de la relevancia que puedan tener, han de constar en el antecedente que, por lo dicho, ha de modificarse.

Pues bien, retomando la revisión instada del hecho probado segundo, se ha indicado no haber lugar a la misma razonándose ahora, además de lo antes expuesto, que en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, y ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.

Segundo.-Como se dijo, contra la decisión judicial que desestimaba la pretensión de la actora de ser incardinada en superior grado de invalidez al que tiene reconocido, se alza ésta denunciando, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la infracción del Art. 137.5 de la LGSS . Solicita la IPA y, en dicho orden de cosas, es premisa obligada partir del Art. 136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual ,es evidente que quien acciona está en dicho grado pero, en modo alguno en el superior de invalidez, Permanente Absoluta. Y es que, no alterados los hechos probados, en cuanto a la patología que sufre quien acciona, y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.

En el ordinal segundo de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente:

' La actora padece: C. Isquemia severa. Enf. de tres vasos. Revacularizada DA y CX. Oclisiónm de CD. Clínica de Angina de Umbral Variable. Epilepsia no controlada con la medicación con crisis tonico-clonico generalizadas nocturnas y con aura diurna en frecuencias 3-4 al mes.

Limitada para actividades con requerimientos energéticos moderados-elevados, actividades con riesgo de ciada o manejo de maquinaria peligrosa' y, partiendo de dicha base, es indudable la gravedad de las secuelas que restan a quien acciona pero no lo es menos que la existencia de la capacidad residual a que alude el Magistrado en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos, justifica la decisión adoptada. La trabajadora o puede llevar a cabo trabajos que precisen requerimientos energéticos, actividades con riesgo de caídas o manejo de maquinaria pesada o peligrosa pero no está apartada del mundo laboral desde el momento que no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión de 'Ayudante de Breeder (Ayudante de Genetista)', den cauce a sus existentes posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil ,de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Adriana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 22 de febrero de 2016 , en Autos núm. 1201/14, seguidos a instancia de Adriana , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1712.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1712.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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