Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100156
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3912
Núm. Roj: SAN 3912:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2018
-
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 196 /2018 seguido por demanda de FESIBAC CGT (Letrada Dª Laura V. De Gregorio González) contra BANCO DE SABADELL, S.A. (Letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández) SINDICATO SICAM (Letrado D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón), SINDICATO ALTA (Representado por D. Marcelo Lucio López Baquero), SINDICATO USO (Letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo), SINDICATO CUADROS GRUPO (Letrada Dª Mª Nieves Abad Méndez de Sotomayor), SINDICATO UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan), SINDICATO CSICA (No comparece), SINDICATO LAB (No comparece), SINDICATO ELA (No comparece), SINDICATO CIG (No comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) en Banco de Sabadell, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) en Banco de Sabadell, SINDICATO ELA en Banco de Sabadell, SINDICATO LAB en Banco de Sabadell, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
Los Sindicatos CCOO, UGT, SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, ALTA, USO y SICAM, se adhieren a la demanda.
El BANCO DE SABADELL, alegó la excepción de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- Las sustituciones de trabajadores no se viene haciendo por el art. 11 convenio.
- En determinados casos la empresa aplica el nivel 11 a trabajadores interinos, aunque el nivel salarial del sustituido sea 8 o 9; hay otros casos en que a sustitutos también se aplica el nivel 8 o 9.
- La diferencia en el nivel 11 con el nivel 8 en 2017 es de 6.698,30 euros; en 2018 es de 6815,52 euros; en el nivel 11 con el nivel 9 en 2017 es de 4729,29 euros, en 2018 es 4812, 05 euros.
- En convenio se establece el sistema de promoción entre niveles del mismo grupo técnico, hay un pacto colectivo de 4/11/10 en que se ajustan las plazas de promoción entre niveles.
- En algún caso hay trabajadores a los que se sustituye, que no tenía nivel 8 o 9 y al interino no se ha contratado en esos niveles.
- Si el sustituido ha alcanzado el nivel 8 o 9 al sustituto se le aplicaba ese nivel a veces.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
NIVEL S. PENSIONABLE
17 PAGAS S. NO PENSIONABLE
 PAGA TOTAL
1 52.797,83 740,27 53.538,10
2 45.986,53 640,10 46.626,63
3 39.272,54 541,37 39.813,91
4 37.533,68 515,80 38.049,48
5 32.785,68 445,97 33.231,65
6 30.854,82 417,58 31.272,40
7 29.438,29 396,75 29.835,04
8 28.021,25 375,91 28.397,16
9 26.080,78 347,37 26.428,15
10 23.505,07 309,50 23.814,57
11 21.420,03 278,83 21.698,86
NIVEL S. PENSIONABLE
17 PAGAS S. NO PENSIONABLE
 PAGA TOTAL
1 53.721,79 753,22 54.475,01
2 46.791,29 651,31 47.442,60
3 39.959,82 550,84 40.510,66
4 38.190,53 524,82 38.715,35
5 33.359,43 453,78 33.813,66
6 31.394,77 424,89 31.819,66
7 29.953,47 403,69 30.357,16
8 28.511,62 382,49 28.894,11
9 26.537,19 353,45 26.890,64
10 23.916,41 314,91 24.231,32
11 21.794,88 283,71 22.078,59
Según las tablas salariales del convenio, la diferencia salarial entre el nivel VIII y el nivel XI para el año 2017 asciende a 6698,3 € anuales.
La diferencia entre ambos niveles para el año 2018 asciende a 6815,52 € anuales.
La diferencia entre el nivel IX y el nivel XI asciende a 4729, de euros anuales para 2017.
La diferencia entre ambos niveles para 2018 asciende a 4812,05 € anuales. (Hecho conforme)
Fundamentos
Frente a tal pretensión, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) en Banco de Sabadell, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) en Banco de Sabadell, SINDICATO ELA en Banco de Sabadell, SINDICATO LAB en Banco de Sabadell, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
Los Sindicatos CCOO, UGT, SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, ALTA, USO y SICAM, se adhieren a la demanda.
El BANCO DE SABADELL , alegó la excepción de modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, por entender que no se ha producido infracción alguna de los artículos 15 y 17 del ET y artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, porque concurren motivos y razones individualizadas en el trabajador sustituido que justifican la diferencia retributiva entre el trabajador sustituido y el trabajador interino puesto que el convenio colectivo de aplicación establece determinados requisitos para tener el nivel salarial 8 y asimismo el artículo 15 del convenio regula la promoción a nivel superior equiparación salarial en función de los años efectivos de prestación de servicio en un determinado nivel y por otra parte existe un pacto interno en BS que también regula la promoción a niveles salariales superiores en condiciones más beneficiosas que en el propio convenio, por lo que no se vulnera el artículo 14 C.E.
El MINISTERIO FISCAL en su informe solicitó la estimación de la demanda porque si el sustituto desempeña idéntico puesto de trabajo y desarrolla las mismas funciones con las mismas exigencias que el sustituido, la antigüedad en el puesto del trabajador sustituido, no es justificación para atribuirle un salario superior por lo que la práctica empresarial de suscribir contratos de interinidad adjudicando a los trabajadores sustitutos un nivel salarial inferior al nivel profesional del trabajador sustituido, contraviene lo dispuesto en el artículo 15 y 17 E.T. y artículo 14 C.E.
2.Siendo ello así, parece obvio que la discrepancia retributiva entre el trabajador interino y aquel al que sustituye no deriva simplemente de cuestiones relacionadas con complementos salariales de carácter personal del sustituido que no concurran en el interino, sino de la diferencia en su clasificación profesional. Es importante poner de relieve que no están en discusión los pluses o complementos ad personam o vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones de dicho trabajador sustituido. Lo que el conflicto colectivo plantea es la discrepancia con el nivel retributivo que viene asignado al interino precisamente por la clasificación profesional que se le aplica, es decir se le aplica distinto nivel retributivo.
3. A tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) y su norma de desarrollo - art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre -, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar aquél.
La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia.
4. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET (EDL 1995/13475) cuando impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinos- respecto de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-.
Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino. En consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores.
Lo contrario contraviene lo dispuesto en el artículo 15.6 del ET que establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida y conculca asimismo el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, puesto que la desigualdad retributiva derivada de la adscripción a niveles salariales diferentes carece de justificación objetiva y razonable habida cuenta la identidad de funciones. Así lo ha entendido en un supuesto análogo la STS de 2 de febrero de 2017 (rec. 87/2016), cuya doctrina es plenamente de aplicación al supuesto enjuiciado.
5. Cabe añadir que, contrariamente a lo que sostiene la empresa, que el convenio colectivo aplicable y el pacto colectivo de BS sobre niveles mínimos y sustitución de exámenes por capacitación de 4 de noviembre de 2010, no permiten amparar las diferencias retributivas entre el trabajador sustituido y el trabajador sustituto. Los artículos 14 y 15 establecen el sistema de clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a Nivel superior y equiparación salarial, respectivamente, cuestión distinta a la exigencia del respeto a los mandatos legales a los que nos venimos refiriendo que imponen mantener a los trabajadores interinos en el mismo nivel que resultaba de la situación del trabajador sustituido.
Por ello, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de estimar íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio. Estimamos la demanda formulada por Dª LAURA DE GREGORIO GONZÁLEZ, Letrada del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC C.G.T.) a la que se han adherido SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) en Banco de Sabadell, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en Banco de Sabadell, SINDICATO ALTA en Banco de Sabadell, SINDICATO DE CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) en Banco de Sabadell, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) en Banco de Sabadell, contra BANCO DE SABADELL, S.A., y, en su condición de interesados, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) en Banco de Sabadell, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) en Banco de Sabadell, SINDICATO ELA en Banco de Sabadell, SINDICATO LAB en Banco de Sabadell, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que los contratos de interinidad que se celebran en la empresa deben realizarse con el nivel profesional y salarial que corresponde al trabajador sustituido de nivel salarial VIII, para los años 2017 y posteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y condenando asimismo al abono de la diferencia devengada en el año 2.017 y 2018 entre el salario correspondiente al nivel salarial XI, otorgado a los trabajadores sustitutos y el nivel salarial VIII, de los trabajadores sustituidos, que asciende a 6.815,52 € anuales en el año 2018 y a 6698,3 € anuales en el año 2017, y, en su caso, a las diferencias entre el nivel salarial XI y el nivel salarial IX que ascienden a 4812,05 € anuales en 2018 y a 4729,29 € anuales en 2017, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0196 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0196 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
