Sentencia SOCIAL Nº 156/2...yo de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 154/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 47186440012018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3737

Núm. Roj: SJSO 3737:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2018

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: FAE

NIG:47186 44 4 2017 0000595

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A:EDUARDO ORTEGA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEON, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID , CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154/2017, seguidos a instancia de Dª. Ana, que comparece asistida por el Letrado Don EDUARDO ORTEGA GOMEZ, contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, que comparece representada por el Letrado Don JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, en virtud de poder a su favor obrante en Secretaría; La CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEON, que comparecen por medio de la Letrada de la C. Autónoma Doña ANA MARIA COMPANY VAZQUEZ.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.-Dª. Ana presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 7 de mayo de 2018, previa suspensión de los señalados para los días 7/05/2017, 3/07/2017 y 28/08/2017, de común acuerdo entre las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Ana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID desde el día 24 de abril de 1.990, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial de Administración (Grupo IV-A), y salario bruto mensual del 1.791,99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.-La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidades públicas de Castilla y León'.

Tercero.-La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos de duración determinada:

-Contrato para obra o servicio determinado celebrado el 24/04/1990 al amparo del R.D. 2004/1984, en cuya cláusula séptima se hace constar: ' El objeto del presente contrato es el desarrollo del Programa de Detección precoz de Metabolopatías en el territorio de la Junta de Castilla y León'.

Cuarto.-Durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora ha prestado soporte administrativo para otros programas distintos para el que fue contratada y que se realizaban en el centro, así como para la Fundación General de la Universidad.

Quinto.-La contratación de la trabajadora demandante se efectuó por la Universidad de Valladolid al amparo del ' Convenio entre la Consejería de Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid', suscrito el 5 de abril de 1990, con el objeto de desarrollar el programa de detección precoz de las metabolopatías en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Los Convenios de colaboración entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid vinculados al desarrollo del Programa de detección precoz de enfermedades congénitas se sucedieron y prorrogaron anualmente hasta 2008, pasando a partir del año 2009 a la concesión directa de una subvención por parte de la Junta de Castilla y León a la Universidad de Valladolid destinada a sufragar los costes del servicio, inicialmente realizado a través del Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina, y posteriormente a través del Instituto de Biología y Genética Molecular.

Sexto.-El Rector de la Universidad de Valladolid dirigió una comunicación al Consejero de Sanidad, fechada el día 14 de julio de 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido, anunciando la finalización de la colaboración con el programa de detección de enfermedades metabólicas en fecha 31 de octubre de 2016, coincidiendo con la finalización de la subvención anual, por exceder el coste de dicho programa, en el que habrían integrarse cuatro pruebas adicionales, de la cuantía de la subvención recibida para su desarrollo.

Séptimo.-Las entidades codemandadas convinieron que la Universidad de Valladolid continuara desarrollando el programa de cribado neonatal de enfermedades congénitas hasta 31 de enero de 2017, contando con la financiación de la Consejería de Sanidad, mediante la concesión de una nueva subvención directa a cargo de los presupuestos autonómicos de 2017.

Octavo.-El desarrollo del Programa de Cribado Neonatal de Enfermedades Congénitas ha sido asumido por la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, adscrita Administración Autonómica, habiéndose adicionado a las pruebas que venían realizándose en el IOBA (hiperplasia suprarrenal congénita, hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria y fibrosos quística) otras cuatro pruebas, integradas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (anemia falciforme, LCHAD, MCAD, y acidenia glutárica de tipo I), cuyo inicio se prevé para el 1 de julio de 2017.

La prueba relativa a la fibrosis quística se realiza con la intervención previa del Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca, entidad que, previo concurso de méritos, habría contratado a D. Marcelino.

Noveno.-Las pruebas diagnósticas de cribado neonatal se han venido realizando en las instalaciones de la Universidad de Valladolid con un analizador de inmunoensayos AutoDELFIA Plate Procesor, número de serie NUM001, cedido por ' DIRECCION000, S. L', empresa encargada del suministro de los reactivos. Este equipo fue instalado por la empresa propietaria, en fecha 9 de agosto de 2000, en el Departamento de Pediatría de la Facultad de Medicina, y posteriormente fue trasladado a las instalaciones del IBGM, sitas en C/ Sanz y Forés, Nº 3, de Valladolid.

El día 3 de mayo de 2017, la empresa ' DIRECCION000' procedió a la retirada y destrucción del equipo.

Décimo.-El equipamiento empleado en el Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León para la realización de las pruebas de cribado neonatal (máquina AUTODELFIA, puncher, incubador, fluorimetro...) ha sido cedido, en octubre de 2016, por la empresa ' DIRECCION000', en calidad de adjudicataria del concurso convocado por la Fundación para el suministro de los materiales y reactivos necesarios para la prestación del servicio.

Undécimo.-La Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León ha encomendado la realización de las actividades del Programa de Cribado Neonatal a tres Técnicos de laboratorio y un Auxiliar administrativo, personal que integraba la plantilla del centro, habiendo efectuado la contratación de un Titulado Superior especialista, como responsable del laboratorio, para la realización del mencionado programa.

Decimosegundo.-La Universidad de Valladolid entregó a la trabajadora demandante un documento, fechado el día 10 de enero de 2017, comunicándole su baja, por fin de obra o servicio, con fecha de efectos 31 de enero de 2017.

Decimotercero.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 14 de febrero de 2017, la trabajadora demandante presentó reclamación previa frente a las entidades demandadas, sin que haya recaído resolución expresa.

Fundamentos

Primero.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente el contrato de trabajo, convenios de colaboración entre las codemandadas, denuncia de la colaboración por la Universidad, facturas e informes relativos a los equipos y material de trabajo, así como las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan al anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS, conforme se expondrá en la siguiente fundamentación.

Segundo.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción dirigida a que se declare como despido improcedente la decisión de la Universidad de Valladolid de extinguir, con fecha de efectos 31 de enero de 2017, el contrato de obra o servicio determinado que le vinculaba con la trabajadora demandante, por haber finalizado la obra objeto de la contratación, alegando, en esencia, el carácter fraudulento de la contratación, y la naturaleza indefinida de la relación laboral, que no podría extinguirse válidamente por la causa invocada.

La representación de la Universidad codemandada ha deducido oposición a la demanda negando que se haya producido un despido, sino una válida extinción de la relación laboral, por haber finalizado la colaboración subvencionada que la Universidad venía prestando en favor de la Junta de Castilla y León para el desarrollo del programa objeto del contrato suscrito con la trabajadora demandante.

Al respecto de la cuestión suscitada, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 señala: " es doctrina unificada por la Sala a partir de la sentencia de 15 de enero de 1997 , seguida por otras resoluciones, entre las que pueden citarse las de 25 de junio de 1997, 8 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2000, 6 de octubre de 2006, 4 de octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008. En estas sentencias se admite que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues, aunque en tales casos no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.

Ahora bien, sigue diciendo dicha resolución que 'en el marco de la doctrina de la Sala la temporalidad no se refiere en estos casos objetivamente a la obra o al servicio en cuanto tales, sino a la proyección temporal de la contrata sobre la actividad de la empresa contratista. Por ello, si la contrata termina por una causa que no resulte imputable a la esfera de decisión del contratista juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos cuya duración se ha vinculado a la vigencia de la contrata. La sentencia de 8 de junio de 1999 precisó que lo que se autoriza es 'la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'. Así lo ha establecido la Sala en otros pronunciamientos más recientes, como la sentencia de 14 de junio de 2007 , que declara improcedente el cese producido como consecuencia de la terminación de la contrata por acuerdo del empresario principal y del contratista, o la sentencia de 2 de julio de 2009 , que llega a la misma conclusión cuando la denuncia se realiza por el contratista'.

En iguales términos ha concluido esta Sala en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso 2662/11 retomando lo dicho en la de 23 de noviembre pasado Recurso 2502/11 , al razonar que 'Así las cosas no puede acogerse la censura jurídica, por cuanto pudiendo ser objeto del contrato previsto en el art. 15.1 a) del ET el servicio objeto de una contrata o subcontrata, habida cuenta que su realización queda en la práctica limitada en el tiempo por las condiciones en que la misma se ha pactado con un tercero y por cuenta de éste, entre otras, STS de 8 de junio de 1999 , es la vigencia de la subcontrata o contrata, y no el mantenimiento del servicio para la empresa contratista o principal, lo que condiciona la duración de los contratos, al venir estos limitados por la permanencia de aquélla, de manera que la terminación de la subcontrata o contrata produce la extinción de los contratos de trabajo, con la sola condición de que la misma haya operado por causas distintas de la voluntad del subcontratista o contratista y no a él imputables - STS de 8- 06-1999, ya citada-, ya que lo que la doctrina jurisprudencial tiene establecido en materia de extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinados cuando la contrata a la que éste se anuda acaba antes de expirar la duración convenida..., con independencia de la rescisión de la subcontrata o contrata, un dato así no puede servir de título que ampare legalmente la extinción del contrato de duración determinada si la resolución anticipada de la subcontrata o contrata tiene lugar por denuncia o, si se quiere, decisión unilateral de la propia subcontratista o contratista, que, a su vez, es la empleadora del trabajador (por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.009 , dictada en función unificadora), ni tampoco cuando se produce por común acuerdo de las partes contratantes, tanto principal como contratista ( sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 14 de junio de 2.007 , también unificadora)...".

En el caso enjuiciado, la relación laboral entre la Universidad de Valladolid y la trabajadora demandante se sustenta en un contrato de obra, suscrito en virtud de un Convenio de colaboración con la Junta de Castilla y León, que se ha ido prorrogando anualmente, para el desarrollo de un programa concreto, cual es la detección precoz de las metabolopatías en el ámbito de la comunidad de Castilla y León, actividad que, ciertamente, continúa siendo realizada por la Consejería de Sanidad de Castilla y León, pues las pruebas diagnósticas encuadradas en el mencionado programa se integran dentro de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, ahora bien, aunque se trate de un servicio ordinario, que debe ser prestado de forma habitual y permanente por la Administración codemandada, al haber sido encomendado a un tercero, en este caso, a la Universidad de Valladolid, en virtud de sucesivos Convenios de colaboración, sería válida la realización de un contrato de obra o servicio determinado para la cobertura del mismo, si bien, deben concurrir simultáneamente en dicho contrato la totalidad de los requisitos exigidos para su validez.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en STS de 6 de marzo de 2007, 4 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y las numerosas que en ellas se citan, ha establecido como requisitos cuya concurrencia simultánea es obligada para la validez de los contratos de obra o servicio determinado los siguientes:

a)Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b)Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c)Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d)Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que la trabajadora, durante la vigencia de la relación laboral, no solamente ha realizado funciones de apoyo administrativo en relación con el programa de cribado neonatal al que se encontraba vinculada su contratación, sino que también ha realizado tareas administrativas en relación con otros proyectos de investigación desarrollados en la Facultad de Medicina, en el IBGM, y también en la Fundación General de la Universidad de Valladolid, conforme se desprende de los certificados de retenciones emitidos por dicha entidad, en los que se reflejan pagos realizados a la trabajadora, que habría de corresponderse con trabajos ajenos al programa objeto de su contratación.

La asignación a la demandante de tareas ajenas al servicio objeto del contrato conduciría a concluir que habría sido celebrado en fraude de ley, y, por tanto, conforme dispone el artículo 15.5 ET, debe presumirse el carácter indefinido de la relación laboral, sin que la finalización de la obra o servicio, puede operar como causa válida de extinción del contrato.

A mayor abundamiento debe indicarse que, en el caso que nos ocupa, la colaboración a la que se encontraba vinculado el contrato de la actora ha finalizado, por razones de índole económica, a instancia de la propia entidad empleadora, conforme se indica en el hecho probado sexto, circunstancia que, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, no podría tampoco amparar la extinción válida del contrato de obra.

Así pues, encontrándonos en presencia de una relación laboral indefinida, cuya extinción no puede sustentarse en la causa prevista en el artículo 49.1.c) ET, sin que, ni siquiera, aun cuando, a efectos dialécticos, pudiera mantenerse la validez del contrato de obra, pudiera operar como justa causa para su extinción, por haber finalizado el servicio por la denuncia de la colaboración efectuada por la propia entidad empleadora, procede calificar la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 y Disposición Transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.-La siguiente cuestión que debe abordarse reside en determinar si las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido deben extenderse, a tenor de los dispuesto en el artículo 44 ET, a la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación, entidad, adscrita a la Junta de Castilla y León, que ha asumido la realización de las pruebas del programa de Cribado Neonatal.

Al respecto de la sucesión de empresas, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Sala General en recurso 108/2013, la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009, que entre otras, venía a señalar que "... la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. 2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de

aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1.c.)'. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad ' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, - 340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).] En todo caso ( STS/IV 10-mayo- 2013 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión 'de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal 'una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. 3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...".

En el caso que nos ocupa, ciertamente, se ha asumido por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, a través de la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación, la realización de la misma actividad que, desde el año 1990, tenía encomendada la Universidad de Valladolid, aun cuando se haya incrementado el número de pruebas diagnósticas a realizar, ahora bien, la mera asunción de un determinado servicio o actividad no comporta la existencia de sucesión de empresas, si no va acompañada de una transmisión sustancial de los medios materiales y/o personales empleados para su desempeño.

Aunque no puede desconocerse la importancia del elemento personal en la realización de las pruebas de cribado neonatal, lo cierto es que no se trata de una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra, pues el análisis de las muestras de los recién nacidos se realiza mediante la utilización de una máquina específica, denominada 'Autodelfia', cedida por la empresa ' DIRECCION000', y la aplicación de unos reactivos, también suministrados por dicha empresa, medios materiales que no han sido transmitidos por la

Universidad de Valladolid a la Consejería de Sanidad al asumir la prestación del servicio. Así, la Universidad contaba con una máquina 'Autodelfia' que ha permanecido en las instalaciones del IBGM hasta el mes de mayo de 2017, en tanto que, en octubre de 2016, la empresa ' DIRECCION000', adjudicataria del concurso convocado para el suministro del material necesario para las pruebas de cribado neonatal, instaló en el Centro de Hemoterapia un máquina 'Autodelfia', así como otros instrumentos (puncher, incubador, fluorimetro...) destinados a la realización de las pruebas diagnósticas, cuyo uso, cedido por la mencionada empresa en favor de la Fundación autonómica, se encuentra vinculado al suministro de los reactivos necesarios. Así pues, los medios materiales con los que cuenta el Centro de Hemoterapia para la prestación del nuevo servicio asumido son distintos de los que empleaba la Universidad de Valladolid, aún cuando la empresa suministradora del mismo sea coincidente, sin que haya resultado acreditado que, como ha apuntado la representación de la Universidad codemandada, los medios materiales existentes en el IBGM hubieran sido cedidos por la empresa ' DIRECCION000' a la Universidad en virtud de contratación efectuada por la Administración Autonómica, pues las facturas aportadas por la representación de la Junta de Castilla y León revelan que era la propia Universidad de Valladolid la que atendía el pago de los suministros realizados por ' DIRECCION000, S. L', limitándose la Administración Autonómica a financiar los gastos de material, cuya adquisición se habría efectuado directamente por la Universidad de Valladolid.

Así pues, la asunción del servicio no ha comportado la transmisión de equipamiento alguno destinado a la realización del cribado neonatal por parte de la Universidad, sino únicamente de los registros y muestras de los pacientes, sin que, por otra parte, tampoco la Fundación autonómica haya asumido la mayor parte del personal que la Universidad tenía adscrito a la prestación del servicio, toda vez que ha sido encomendado al personal técnico y administrativo que integraba la plantilla del propio Centro, habiéndose producido una única contratación de un Responsable de Laboratorio, que no consta que tuviera vinculación previa con la Universidad.

En consecuencia, la asunción directa por la Consejería de Sanidad de la realización de las pruebas de detección de enfermedades congénitas, integradas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de salud, no ha llevado aparejada la transmisión de los medios materiales que la Universidad venía empleando en su realización, sin que tampoco se haya producido una asunción de la mayor parte del personal adscrito a dicho servicio por la entidad colaboradora, por lo que no puede estimarse que se haya producido una sucesión de empresas, sin que, por tanto, la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia del despido pueda extenderse a las entidades autonómicas codemandadas.

Lo razonado lleva a absolver a las entidades codemandadas.

Cuarto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demandainterpuesta por Doña Ana contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, declaro la improcedencia del despido y condenoa la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID a que, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/01/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 58,91 euros diarios, o el abono de una indemnización de 57.883,73 Euros (tope máximo legal).

Se absuelve ala CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y al CENTRO DE HEMOTERAPIA Y HEMODONACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 46260000650154/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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