Sentencia SOCIAL Nº 156/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100048

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:284

Núm. Roj: STSJ CV 284/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 928/2017
Recursos de Suplicación - 000928/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
En València, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 156/2018
En el Recursos de Suplicación - 000928/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29.06.16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000633/2014, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Blas , asistido del Letrado Sr José Luis Musoles Esteve, contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Blas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Blas contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a pagar a Blas la cantidad de 1.344,33 euros.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Blas , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios para la empresa PINTURAS DEL ESTE S.L. con antigüedad de 20/01/98, categoría profesional de encargado y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.832,72 euros.

2.- Por carta de fecha 13/10/10, la mercantil PINTURAS DEL ESTE S.L. procedió al despido del actor por causas objetivas, con efectos de fecha 29/10/10. El demandante ha percibido del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL la cantidad total de 12.779,60 euros en concepto de indemnización.

3.- Interpuesta demanda de reclamación de salarios por Blas frente a la empresa PINTURAS DEL ESTE S.L. que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 12 de Valencia (Autos Nº 50/11), En fecha 31/01/12 se dictó Sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa demandada al pago al actor, entre otras, de la suma de 5.439,04 euros, correspondientes a los salarios devengados los meses de octubre a diciembre de 2010. La Sentencia condena, así mismo, a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 4.434 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2010. El Juzgado de lo Social Nº 3 de Valencia acordó, en fecha 17/09/12, la declaración de insolvencia de PINTURAS DEL ESTE S.L., por cuantía de 28.132,70 euros de principal, más 4.500 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas (Ejecución Nº 3.324/12).

4.- Solicitado por el demandante en fecha 27/09/12, como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Valencia en fecha 31/01/12 y la posterior declaración de insolvencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valencia, el abono de prestaciones de garantía salarial, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó resolución en fecha 7 de abril de 2014, acordando denegar al demandante el reconocimiento de la prestación de garantía salarial interesada, por lo que se refiere a los salarios reclamados, por no tener alguna de las cantidades recogidas en el título ejecutivo naturaleza salarial. En fecha 24 de junio de 2014 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Blas , siendo impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se dedica a la revisión fáctica postulando se complete el hecho probado tercero, indicando: 'la empresa demandada ha dejado de abonar a D. Blas la cantidad de 4.4334,00 euros de complemento de incapacidad temporal de enero a octubre de 2010, inclusive ambos, y 5439, 04 euros de las nóminas de octubre a diciembre de 2009,inclusive ambos, a razón de 1813,07 euros por mes'.

2.El motivo debe prosperar, pues así se deduce directamente del auto del Juzgado de lo Social nº 12 de fecha 26 de julio de 2016, invocado en el motivo, donde se estimó la aclaración solicitada en base a un error mecanográfico involuntario cometido en la sentencia dictada en 31 de enero de 2012 ,declarando que la empresa allí demandada había dejado de abonar al actor D. Blas la cantidad de 4.434,00 euros de complemento de incapacidad temporal de enero a octubre de 2010, inclusive ambos y 5.439,04 euros de las nóminas de octubre a diciembre de 2009, inclusive ambos a razón de 1.813,07 euros por mes.



SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución , centrando su argumentación en que se debía evitar cualquier exceso formalista que convirtiera los requisitos procesales en meros obstáculos impeditivos del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debería estimarse la pretensión ejercitada.

2. El Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de abril de 2017 , reiterando doctrina precedente, doctrina que se ha mantenido posteriormente, así en sentencia de 11 de octubre de 2017 (R.791/2017 ) que cita además de aquellas de 20 de abril , la de 6 de julio del mismo año , ha señalado que '... la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...

para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». 'Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos'.

En esa línea, sigue diciendo nuestra doctrina que ' una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad»'.

En definitiva, 'No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala «El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin'.Todo lo cual se confirma con la regulación que se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Y así se ha dicho, con cita de su artículo 24, que la misma es reproducción de la derogada Ley 30/1992 , si bien 'añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.Concluye nuestra doctrina indicando que todo ello ' no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:...

los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto '...' 3.-En lógico acatamiento de la doctrina jurisprudencial de referencia y abandonando cualquier criterio anterior de esta Sala deberemos estimar este motivo de recurso, aunque por razones no estrictamente coincidentes a las indicadas en el mismo y revocar la sentencia de instancia, pues habiendo transcurrido el plazo de tres meses para dictar la correspondiente resolución se produjo el efecto del silencio positivo que es entender resuelta en el sentido propugnado la reclamación debiendo acudir en su caso al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LJS con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad Legislación citada LRJAP art. 62.1.f : artículo 47.1 f) LPACLegislación citada LRJAP art. 47.1.f ).

4.-En orden a fijar la cuantía reclamada, atendiendo a lo indicado en el motivo primero de la presente resolución y a que el Organismo demandado ha abonado al actor la cantidad de 1.344,33 €, consideramos que dicho Organismo, sin perjuicio de la pretensión que pueda ejercitar a los efectos de solicitar la nulidad del acto presunto, deberá abonar al actor los salarios reclamados de octubre a diciembre de 2009 tal y como se efectuaba en la demanda inicial (folio 40 y anterior de los autos), con descuento de la cantidad indicada de 1.344,33 euros, que salvo error u omisión, da lugar a la cantidad de 4.094,71 euros.



TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto, para con revocación de la sentencia de instancia dar lugar a la pretensión ejercitada del modo como quedó dicho. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo.

Fallo

Estimamos en parte el curso de suplicación interpuesto en nombre de don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis en proceso sobre CANTIDAD (PRESTACIONES DE GARANTIA SALARIAL), seguido a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada condenamos al Organismo demandado a hacer pago al actor de los salarios correspondientes al período de octubre a diciembre de 2009, que, con descuento de la cantidad ya reconocida de 1.344,33 euros, da lugar , salvo error u omisión a la cantidad de 4.094,71 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0928 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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