Sentencia SOCIAL Nº 156/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 156/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 408/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2338

Núm. Roj: SJSO 2338:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00156/2019

Procedimiento: 408/2018.

SENTENCIA Nº 156/2.019

En la ciudad de Badajoz, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Azucena , asistida por el letrado Sr. Bravo, contra la empresa OMS COMUNICACIONES GLOBAL SCE, asistida por el graduado social Sr. Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El día 6 de junio de 2018 Dª. Azucena presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra OMS COMUNICACIONES GLOBAL SCE, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, después de haberse suspendido, se celebró el juicio el día 18 de febrero de 2019, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. Dª. Azucena prestó servicios laborales para la empresa OMS COMUNICACIONES GLOBAL SCE, al haber celebrado las partes un contrato indefinido, a tiampo parcial, el día 11 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de comercial, su salario de 899,81 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 2 de octubre de 2017.

TERCERO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 30 de abril de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Sra. Azucena .

Desde la Dirección de esta empresa, lamentamos comunicarle, estimamos que es conveniente dar por terminada la relación laboral que le une con la esta empresa, el 30 de abril de 2018.

Siendo conocedores de que nuestra decisión podrá ser considerada como despido improcedente, la dirección de esta empresa reconoce el mismo al amparo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Le recordamos que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de 33 días por año de servicio, que por saldo y finiquito le corresponde, por un importe de 332,61 euros.

Sin otro particular que comunicarle, rogándole firme el duplicado a los efectos oportunos, se despide,

Atentamente.

CUARTO.La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.El día 17 de mayo de 2018, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de junio de 2018, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.Es aplicable a la relación laboral el convenio del comercio de la madera, el mueble y marquetería de la provincia de Badajoz.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS.

En particular, la antigüedad de la trabajadora resulta de los correos electrónicos aportados por la parte actora, que no fueron impugnados por la otra parte, de los que se deduce que realizó gestiones para la apertura del centro de trabajo (la tienda) ya en el mes de septiembre de 2017. Prestación de servicios laborales con anterioridad a la firma del contrato que también se deduce de las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio, por lo que se ha fijado como fecha de antigüedad el primer día hábil del mes de octubre de 2017.

La categoría profesional, resulta de las nóminas y del contrato aportados.

Y el salario, del convenio aplicable, debiendo señalarse que al no establecerse la categoría que ostentaba la actora en el mismo, deberá aplicarse el de cajero- dependiente, pues las funciones que describe el convenio para esta categoría son las que desempeñaba la actora, según se deduce de la testifical practicada, habiéndose calculado el 80 % del salario que le correspondería a un trabajador a jornada completa, dado el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito entre las partes.

SEGUNDO.La parte demandante solicita que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y se condene a la demandada a que a su opción la readmita con abono de los salarios de tramitación o, le abone la indemnización que legalmente proceda.

Fundamenta sus pretensiones en que comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de octubre de 2017, aunque con anterioridad había estado realizando trabajos preparativos y previos al inicio de la relación laboral, en el centro de trabajo de la demandada situado en la C/ Fuente de la Rana nº 1 de Badajoz, con la categoría profesional de comercial.

En la demanda también se afirma que, pese a que se hacía constar en el contrato que era a tiempo parcial, su jornada de trabajo era de 40 horas semanales, por lo que, de acuerdo a la categoría de dependienta que le correspondía y el convenio colectivo de aplicación, el salario que le correspondía era de 1.124,76 € mensuales (incluida p. p. extras).

También afirma que el contrato de trabajo se suscribió el día 11 de diciembre de 2017.

TERCERO.La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora alegando que el reconocimiento de una categoría distinta debería haberse reclamado en un procedimiento distinto, no en el presente procedimiento de despido, señalando que su categoría profesional era la de comercial, por lo que al no estar prevista esta categoría en el convenio, se pactó que se le abonaría el salario mínimo.

De otra parte, señaló que el día 1 de octubre de 2017 fue domingo, por lo que no es cierto que empezara ese día a trabajar para la empresa.

También indicó que su horario era cinco horas y media diarias, es decir, el 80 % de la jornada ordinaria.

Por último, alegó que el hecho de que se hubiera hecho constar que era víctima de violencia de género se debía a un error administrativo.

CUARTO.Partiendo de que en este procedimiento de despido se puede examinar las cuestiones relativas a la categoría, antigüedad y salario de la trabajadora demandante, por ser elementos esenciales de la relación laboral, y de que la empresa reconoció (y, por tanto, no discutió en el juicio) la improcedencia del despido de la trabajadora, ha de declararse la improcedencia del despido practicado y calcular la indemnización con arreglo a los elementos de la relación laboral que han quedado probados en este procedimiento (que se hacen constar en el segundo hecho probado de esta sentencia), debiendo señalar que para el pago de la indemnización correspondiente habrá de tenerse en cuenta la cantidad que, en su caso, haya entregado la empresa por este concepto a la actora.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Azucena contra OMS COMUNICACIONES GLOBAL SCE. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de abril de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 29,58 € diarios, o le indemnice con 569,47 euros, debiendo tener en cuenta, en su caso, la cantidad que la empresa haya entregado a la trabajadora en concepto de indemnización por despido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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