Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 534/2019 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1595
Núm. Roj: SJSO 1595:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2020
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 24 de marzo de 2020
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 534/2019, seguidos a instancia de Doña Rocío, asistido por la letrada Doña Isabel García Ramos, contra la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, asistida por el letrado, y contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA, , sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
Se adscribe el mobiliario a la concesión (anexo IX), y todas las instalaciones.
Obra copia de dicho contrato dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
El Ayuntamiento en fecha 9 de enero de 2019 comunica a la empresa que conforme a la clausula segunda del mismo se le comunica que el contrato de gestión se dará por resuelto a todos los efectos el 12 de junio de 2019.
Obra copia de dicho escrito en las actuaciones.
-Contrato actualizado de todos y cada uno de los trabajadores adscritos hasta la fecha al centro.
-Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones con la Hacienda Estatal y Autonómica y Seguridad Social.
-Bases de cotización de todos y cada uno de los trabajadores adscritos al centro de día hasta la fecha..
-
Se relacionan los 15 trabajadores y sus categorías.
Por todo ello deberán ser subrogados todos los trabajadores antes mencionados en cumplimiento de la legislación vigente y mantener todos los derechos y obligaciones laborales que tienen hasta la fecha.
Todo ello basado en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, art. 130.3 y en el ámbito de la Directiva 2001/2023y del art. 44 del ET.
En caso de no asumir la responsabilidad por subrogación el Ayuntamiento de Santa Marta, recomendamos procedan a presentar la correspondiente demanda contra la mencionada entidad y sus representantes.
Obra la documentación relativa a dicho descuelgue en las actuaciones.
Estos trabajadores al firmar el contrato con el Ayuntamiento han hecho constar 'no conformes!.
Fundamentos
Alega que prestaba servicios como psicóloga en la residencia de ancianos de Santa Marta de titularidad pública y gestionada por la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales SL, que en fecha febrero de 2019 se le modifica la jornada pasando a prestar 20 horas semanales, que el 13 de junio de 2019 cuando se disponía a entrar en su puesto de trabajo no se le ha permitido la entrada, que el Ayuntamiento de Santa Marta ha asumido la gestión directa de la residencia y continúan en activo el resto de trabajadores que a ella se le ha dado de baja sin motivo alguno.
Que no existe carta de despido.
El Ayuntamiento de Santa Marta alega falta de legitimación pasiva por no haber sido empleador de la actora, que es cierto que la residencia es de titularidad pública y era gestionada por la empresa codemandada, que no es cierto que haya subrogado a los trabajadores, que el Ayuntamiento ha asumido la gestión temporalmente, que ha suscrito contratos con los trabajadores pero se trata de nuevos contratos.
La codemandada Tierra de Barros Servicios Sociales SL se opone a la demanda en cuanto al fondo, alega que el Ayuntamiento debió subrogar a la actora y al resto de trabajadores, que el Ayuntamiento cuando asumieron la gestión les dotó de infraestructura, y de los 'usuarios' y todo ello ha revertido al Ayuntamiento, que le comunicó al Ayuntamiento los datos de los trabajadores para que procedieran a la subrogación, que el Ayuntamiento comunica que no va a subrogarlos, que la empresa comunica a los trabajadores que deben ser subrogados, y el Ayuntamiento ha contratado a 10 trabajadores de los 15 adscritos a la contrata con contratos nuevos temporales, que es de aplicación el art. 44 del ET y la directiva 2001/2023de la UE, que se ha transmitido una entidad económica.
Que el Convenio de aplicación establece en su art. 71 que opera la subrogación en todo tipo de empresas, pero que en todo caso es aplicable el art. 44 del ET.
-La empresa tenía asumida la gestión de servicio público de Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta, siendo la residencia de titularidad pública, habiéndose adjudicado la contrata a la empresa PLAN SENIOR SL en fecha 21 de octubre de 2013, que posteriormente fue cedido a la empresa demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL comunicándolo al Ayuntamiento de Santa Marta en fecha 3 de marzo de 2014, que fue autorizada por el Ayuntamiento de Santa Marta, subrogándose Tierra de Barros Servicios Sociales SL en todos los aspectos técnicos y administrativos de la gestión conforme al pliego.
Se adscribe el mobiliario a la concesión (anexo IX), y todas las instalaciones.
-El 3 de julio de 2017 se suscribe contrato de gestión de servicio público de hogar Club de Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta, entre el Ayuntamiento de Santa Marta y TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES.
-El Ayuntamiento en fecha 9 de enero de 2019 comunica a la empresa que conforme a la clausula segunda del mismo se le comunica que el contrato de gestión se dará por resuelto a todos los efectos el 12 de junio de 2019.
-A partir de ese momento recaba de la empresa información sobre contratos en vigor con los trabajadores, a efectos de contrastar el nivel de contratación con el pliego y a efectos de un posible pliego de condiciones, así como información de hallarse la empresa al corriente del pago de sus obligaciones con la Hacienda Estatal y Autonómica y Seguridad Social, bases de cotización de todos y cada uno de los trabajadores adscritos al centro de día hasta la fecha.
.- El Ayuntamiento de Santa Marta comunica en fecha 11 de junio de 2019 que con fecha 12 de junio de 2019 se da por finalizado el contrato de gestión del servicio público suscrito el 3 de julio de 2017 con la empresa y que se le comunica que el consistorio NO va a asumir a ninguno de los trabajadores que hasta el 12 de junio de 2019 tiene suscrito contrato con la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales, relacionándose 15 trabajadores.
- El Ayuntamiento recibe Burofax de la empresa remitido en fecha 12 de junio de 2019 en el que se le indica que es de aplicación la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET precisamente porque existe una sucesión de empresas en los términos que establece la directiva como el art. 44 del ET todos los trabajadores del centro Piso Tutelado de Santa Marta de los Barros relacionados más abajo serán dados de baja en ésta sociedad tal y como se establece legalmente por subrogación al Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros con fecha 13 de junio de 2019 siendo el motivo la terminación del contrato de gestión por asumir la gestión directamente la Administración del Ayuntamiento de Santa Marta, que los trabajadores deben ser subrogados.
- Asimismo la empresa comunica por escrito a los 15 trabajadores en fecha 12 de junio de 2019 que tal y como se les ha informado en la reunión mantenida en el centro residencial de Santa Marta sito en la C/ San Isidro Labrador 15, a partir del día de mañana 13 de junio pasarán a depender de la empresa Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros por la subrogación efectuada desde la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales SL
Resulta además acreditado con las alegaciones de las partes, y la testifical del Secretario del Ayuntamiento que el Ayuntamiento de Santa Marta ha contratado a 10 de los 15 trabajadores, con nuevos contratos en los que los trabajadores han hecho constar 'no conforme'
Entre estos trabajadores no está ni la actora ni el director del centro Pisos Tutelados y Centro de Día de Santa Marta.
- La trabajadora ha sido dada de baja en la Seguridad Social con fecha 12 de junio de 2019.
Debe determinarse si en el presente caso resulta de aplicación el artículo 44 del ET que establece: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la trasmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La trasmisión de medios organizados ha de estar dirigida por la finalidad de llevar a cabo una actividad económica (esencial o accesoria), es decir, que la trasmisión de aquéllos debe ser tal que permita la continuidad de la actividad, de modo suficiente como para que el nuevo empleador pueda seguir con ella, sea cual sea la base física a la que afecte según el caso concreto. Por el contrario, cuando los medios o elementos trasmitidos son aislados, parciales o insuficientes y de ello se sigue la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial, no estaremos ante una sucesión de las reguladas en el referido precepto. En consecuencia, para poder establecer una sucesión ex art. 44.2 ET la norma exige la entrega efectiva, y al margen de que la trasmisión sea total o parcial, de un conjunto de elementos y medios esenciales o suficientes como para permitir la continuidad de la actividad, medios que han de estar necesariamente organizados entre sí como para posibilitar la que se ha denominado gestión autónoma o separada de la explotación o del servicio.
La aplicación de estos criterios que definen el elemento objetivo de la trasmisión viene presentando en la práctica diversos y numerosos problemas jurídicos según las circunstancias concretas y, en particular, respecto a la aplicación del artículo 44.1 y 2 ET en materia de trasmisión de contratas y concesiones administrativas. La diversidad de situaciones en que pueden producirse las mismas, así como de los objetos a los que pueden referirse, han dado lugar durante años a la sucesión de diversos criterios jurisprudenciales para determinar si se aplica o no la sucesión legal, y ha terminado por imponerse desde los años noventa un criterio que, sin renunciar a ofrecer un criterio útil para valorar la aplicación del precepto legal, atiende a las particulares circunstancias de cada caso y obliga al órgano judicial a ponderarlas debidamente.
El hecho de que la demandada sea una corporación pública no excluye a la aplicación del artículo 44 del ET, el Tribunal Supremo ha indicado STS de 21 de abril de 2015 con cita de las SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 26/01/12 - rcud 917/11 -; 11/06/12 -rcud 1886/11 -; y SG 23/09/14 -rco 231/13-, FJ 8.C ) que ' El TJUE de forma reiterada ha declarado ya cuando estaba en vigor la Directiva 77/1987 [modificada por la Directiva 98/50], que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva [
Para estos supuestos de reversión de la contrata, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2016, 12 de julio de 2016 entre otras descarta la sucesión del artículo 44 del ET señalando en la primera de estas sentencias lo siguiente:
'... La cuestión que se plantea versa sobre la aplicabilidad del artículo 44 del ET cuando opera la reversión a una Administración Pública de un servicio al finalizar una adjudicación en el caso de que la Administración que fuera anteriormente la principal en la contrata no asumiera a ninguno de los trabajadores de la adjudicataria saliente ni recibiera de ésta elementos patrimoniales necesarios para la explotación por pertenecer los mismos a la Administración que pasa a gestionar el servicio,
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión controvertida pudiendo citar al respecto como ejemplo de doctrina unificada la que se contiene en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la STS de 12 de julio de 2016 (rcud 349/2015 ) que a continuación reproducimos:
«TERCERO.- 1.- Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es la resolución recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho, ya unificada por esta Sala en numerosas sentencias, y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reiteradas resoluciones que resuelven situaciones similares a la de autos, de manera que ahora anticipamos ya la solución jurídica del caso, avanzando que no existió en la situación descrita antes obligación por parte del Liceo Politécnico de asumir o incorporar en su plantilla a las dos trabajadoras que prestaban servicios para la empresa que cesó en la actividad, Aramark Servicio de Catering.
En primer lugar hemos de decir -nadie lo discute- que no estamos en presencia de una sucesión empresarial establecida como obligada por un Convenio Colectivo. Dicho esto y a continuación debemos también excluir que estemos en presencia de la situación contemplada en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , o en el artículo 1.1 a ) y b) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 , desde el momento en que, tal y como consta en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida, no afectó la transmisión a una entidad económica que mantenga su identidad,...'
Por lo que a sensu contrario, es decir si se asumen los elementos necesarios para la explotación si se hablará de sucesión del art. 44, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2018 (recurso nº 2609/2017) Âseñala en un supuesto semejante al caso de autos:
'...En su único motivo de recurso formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, la mercantil recurrente denuncia infracción del articulo 44 ET en relación con la Directiva 2001/23/CE de 2 de marzo de 2001. Sostiene la recurrente que en el supuesto examinado se dan los requisitos constitutivos establecidos por la jurisprudencia nacional y europea para considerar que estemos en presencia de una transmisión de empresa puesto que, habiendo quedado acreditado que nos encontramos ante una verdadera contrata de un servicio público de prestación obligatoria por parte de la Administración Local, se trata de la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad puesto que existen un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad tan importante para un Ayuntamiento cual es la recogida de residuos sólidos y la limpieza viaria, habiéndose producido una transmisión de los elementos patrimoniales adscritos a tal actividad.
...
CUARTO.- 1.- La Sala ha afirmado, también, que el hecho de una administración recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos, determina que, normalmente, estemos ante un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44 ET . Así en la STS de 30 de mayo de 2011 (Rcud. 2192/2010 ) dijimos que la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, que acuerda su gestión a través de empresa municipal, no excluye la aplicación del artículo 44 ET , si va acompañada de transmisión de medios materiales, recordando que 'que si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, 'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición [77/1987; 98/1950; y 2001/23] (así, la STS 27/06/08 -rcud 4773/06 -, a contrario sensu). Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias- la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Y para cuya determinación -transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney- Görres; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 . Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 -rcud 764/02 -; 29/05/08 -rcud 3617/06 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 -; 28/04/09 -rcud 4614/07 -; y 23/10/09 -rcud 2684/08 -).'. Criterio reiterado, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2012 (Rcud. 917/2011 ); de 7 de junio de 2012 (Rcud. 1886/2011 ) y de 23 de septiembre de 2014 (Rcud. 231/2013 ), entre otras.
2.- También la Sala se ha pronunciado sobre supuestos en los que la reasunción por parte de la administración del servicio externalizado se ha llevado a cabo con la recuperación, conjunta, de los elementos productivos y de las infraestructuras que previamente habían sido puestas a disposición de la contratista por la propia administración. Así en las SSTS de 19 de septiembre de 2017 (Rcuds. 2832/16 ; 2650/16 ; 2629/16 y 2612/2016 ) dijimos expresamente que el dato de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la administración que descentraliza y las entrega a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ello puede ser determinante, incluso, para comprobar la existencia de transmisión empresarial. Así se pone de relieve en la STJUE de 26 de noviembre de 2014, C-509/2014, Asunto Aira Pascual, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español. La cuestión que se suscitó al TJUE fue si el concepto de transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 comprende los supuestos en que una empresa titular de un servicio público asume la gestión directa de dicho servicio y en los que, por una parte, esa empresa decide recurrir a su propio personal para realizar esa gestión, sin hacerse cargo del personal del contratista al que había encomendado anteriormente la gestión y, por otra parte, los medios materiales utilizados, esenciales para la realización del servicio, han pertenecido siempre a dicha empresa, que imponía su uso al contratista. El TJUE consideró perfectamente aplicable la Directiva en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.
Para el TJUE no hay duda de la aplicación de la Directiva cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.
QUINTO.- 1.- La aplicación de la expuesta doctrina debe conllevar la estimación del recurso. Como se ha visto, estamos en presencia de una actividad externalizada, primero, y recuperada, después, que no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes, al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta -son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones, un equipamiento importante y unos bienes materiales sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Los vehículos, la maquinaria los enseres y el utillaje que, estando afectos a la realización de las labores propias de la actividad contratada y que la Administración recuperó, se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la contrata, teniendo un valor que, en absoluto, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata. Ha existido, por tanto, en la operación de reversión del servicio contratado, la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. No hay duda, por tanto, de la existencia de un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Conjunción de elementos que determina que estemos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 ET .'
Aplicando lo anterior al caso de autos es evidente que se produce una sucesión del art. 44 del ET, porque el servicio contratado (Hogar Club con Pisos Tutelados y Centro de Día para personas Dependientes y Autónomas en Santa Marta) revierte al Ayuntamiento, que asume nuevamente no sólo la gestión, sino también todos los medios e instrumentos necesarios para llevar a cabo la gestión del servicio (mobiliario, e instalaciones), que son imprescindibles y que eran de su titularidad y habían sido cedidos a la empresa demandada cuando asumió la gestión, a lo que debe añadirse que el Ayuntamiento ha contratado a los mismos trabajadores que anteriormente prestaban servicio adscritos a la contrata (de los 15 trabajadores, 10 trabajan desde el día 13 de junio de 2019 para el Ayuntamiento, que ha suscrito con los mismos nuevo contrato), asimismo se ha traspasado igualmente la ', clientela', entendida como los usuarios del centro.
Por lo tanto concurren todos los requisitos del artículo 44 del ET, pues se ha acreditado la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad.
Concurriendo por lo tanto la sucesión del artículo 44 del ET, y no habiendo subrogado el Ayuntamiento a la actora, se ha producido un despido que es improcedente, debiendo asumir las consecuencias del despido el Ayuntamiento de Santa Marta.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 25,91 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la trabajadora de una indemnización de 2.279,86 euros (a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año).
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Rocío, contra la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, y contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos de 12 de junio de 2019 , y en consecuencia CONDE
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
