Sentencia SOCIAL Nº 156/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 42/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 30030440012020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4679

Núm. Roj: SJSO 4679:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2020

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2020 0000349

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000042 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel

ABOGADO/A:DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MUEBLES MONTIEL, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a 30 de septiembre de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, actuando por sustitución en el Juzgado de Lo Social nº 1 de esta Capital, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre EXTINCIÓN INDEMNIZADA DE LA RELACIÓN LABORAL POR MOVILIDAD GEOGRÁFICA, seguidos a instancia de D. Miguel, asistido por el Letrado D. Domingo José Nuñez Pérez, contra la entidad 'Muebles Montiel, S.L.', representada por el Letrado D. Víctor Mateo Beltri, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de septiembre del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.El demandante vino prestado sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada en el centro de trabajo ubicado el Polígono Industrial Cabezo Beaza (Cartagena) con antigüedad de 24 de febrero 1998, categoría profesional de 'repartidor' y salario mensual de 1500 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO. En fecha 19 de julio de 2019 la empresa notifica al trabajador demandante una comunicación, la cual reza del tenor literal siguiente:

'Por la presente le comunicamos que a partir del 4/07/19 usted quedará adscrito al centro de trabajo de Murcia, ubicado en la Cr. De Madrid Km. 380, Polígono Industrial la Polvorista, en Molina de Segura, en el que deberá prestar sus servicios a en el horario habitual.-

La causa que motiva esa decisión es el cierre del centro de trabajo de Cartagena en el que usted prestaba sus servicios, y la necesidad de reorganización de la plantilla de esta empresa'.-

La referida comunicación obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCERO. El trabajador aceptó prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en la Cr. De Madrid Km. 380, Polígono Industrial La Polvorista, sin perjuicio de su derecho a reclamar una compensación económica por el perjuicio que el traslado pudiera ocasionarle.-

CUARTO.En fecha 15 de julio de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, en virtud de la cual se reclamaban a la mercantil demandada gastos de locomoción diaria y dietas como consecuencia de la adscripción al centro de trabajo de Molina.-

QUINTO. En fecha 10 de octubre de 2019 el trabajador comunica a la empresa su voluntad de proceder a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.-

La referida comunicación obra en Autos adjuntada con el escrito rector demanda como documento nº 5, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEXTO.Mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 2019 la entidad demandada comunica al trabajador que no puede acogerse a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del E.T.-

La referida comunicación obra en Autos adjuntada con el escrito rector demanda como documento nº 6, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido

SEPTIMO. En fecha 30 de octubre de 2019 el demandante presentó ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones laborales papeleta de Conciliación solicitando la extinción indemnizada de su relación laboral por movilidad geográfica, habiéndose celebrado el acto en fecha 13 de noviembre de 2019 con el resultado de 'sin avenencia'.-

OCTAVO. La parte actora interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en fecha 7 de enero de 2020.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y la valoración de los medios de prueba practicados, y consistentes en consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del demandante y del legal representante de la empresa demandada y las testificales llevadas a cabo a instancias tanto de la parte actora como de la mercantil demandada.-

SEGUNDO.- En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora acciona contra el acuerdo de la empresa de adscribir al trabajador con efectos desde el 4 de julio de 2019 centro de trabajo ubicado en la Cr. de Madrid Km. 380, Polígono Industrial la Polvorista, Molina de Segura, solicitando la extinción indemnizada de la relación laboral. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegado, en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento, seguidamente, esgrimía la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido con creces desde la notificación del acuerdo a de adscripción al nuevo centro de trabajo hasta que se interpone la presente demanda el plazo de caducidad de 20 días legalmente previsto, añadía, además, que la parte actora ya había ejercitado su opción en favor de la compensación de gastos derivados del traslado, pues a tal efecto en fecha 15 de julio de 2019 el demandante presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, en virtud de la cual se reclamaban a la empresa demandada gastos de locomoción diaria y dietas como consecuencia de la adscripción al centro de trabajo de Molina, siendo esa acción excluyente con la ahora ejercitada, por lo demás, se manifestaba que no existía movilidad geográfica que amparase la pretensión de la parte actora, ya que la adscripción del actor al nuevo centro de trabajo no conllevaba cambio de residencia, sin que ello haya causado perjuicio alguno al trabajador pues la distancia al nuevo centro de trabajo es de 58,8 Km y el tiempo invertido en el desplazamiento es de 40 minutos, y antes la distancia al centro de trabajo era de 8,2 Km. y el tiempo invertido en el trayecto eran 12 minutos, por lo que diferencia teóricamente sería la realización de 50,6 Km. de más y el mayor tiempo invertido en el desplazamiento de 28 minutos, pero como el trabajador no acude todos los días al centro de trabajo de Molina, sino que los desplazamientos a ese centro de trabajo son el 24% de la jornada semanal de trabajo, el perjuicio semanal es tan sólo de 14 Km. y 7,72 minutos y finalmente interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centra la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que debe resolverse es si en las presentes actuaciones nos encontramos ante una movilidad geográfica, habida cuenta de que la entidad demandada esgrimió como primera excepción la inadecuación de procedimiento. Y en aras a dar respuesta a ello, debe indicarse que el art. 41 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

'1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.'.-

CUARTO. De la dicción de tal precepto se infiere que el concepto de 'movilidad geográfica' significa que el cambio de puesto de trabajo implica, ineludiblemente, un cambio de residencia habitual del trabaj ador .

Además, la movilidad geográfica se manifiesta a través de dos supuestos contemplados en el precepto anteriormente referenciado.-

- El traslado: entendido como cambio definitivo o permanente por el que el trabajador pasa a prestar servicios en un centro de trabajo de la empresa ubicado en localidad distinta de la suya de residencia habitual y que, por ello, comporta, necesariamente, el cambio de residencia del trabajador.-

- El desplazamiento: consistente en una medida temporal de como máximo 12 meses de duración por la que el cambio de lugar de trabajo impone también al trabajador un cambio de residencia a población distinta de la suya de residencia habitual.-

Y de lo expuesto, resulta obvio que el procedimiento instado por el trabajador es inadecuado, pues a pesar de que el trabajador fue adscrito un nuevo centro de trabajo ubicado en localidad distinta al de su antiguo centro de trabajo, ello no supuso cambio de residencia, y por tanto, no es un supuesto de los contemplados en la norma, y en consecuencia y con acogimiento de la excepción e inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, la demanda deberá de ser desestimada.-

QUINTO.Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 193. 2. e) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa 'Muebles Montiel, S.L.', debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por. D. Miguel contra la empresa 'Muebles Montiel, S.L.', y en consecuencia absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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