Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 399/2020 de 24 de Agosto de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 37274440022020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3235
Núm. Roj: SJSO 3235:2020
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO
En Salamanca, a Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
- La resolución impugnada es contraria a derecho y en consecuencia se anule.
- Que se constata acreditada la causa de fuerza mayor y en consecuencia la suspensión temporal y reducción de jornada laboral de los contratos propuesta en su día que dio origen a la resolución impugnada, trae causa en la situación creada por la pandemia de Covid-19.
- Que constatada la existencia de fuerza mayor se habilita al empresario para que conforme consta en el escrito de solicitud que dio origen al expediente, pueda suspender y reducir la jornada de trabajo de los trabajadores relacionados en el mismo, en los términos previstos en el RD 463/2020 Y RD 8/2020, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Posteriormente se publica el RD-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población e imponiendo la obligación de cesar entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. En el Anexo del RDL se establecen los sectores calificados como esenciales entre los que no se encuentra la actividad desarrollada por la empresa. De acuerdo con el art. 1 de dicho RD-Ley el cese de actividad derivado de su entrada en vigor puede considerarse producido por fuerza mayor. Por lo expuesto, informamos favorablemente el presente expediente de suspensión de contratos por fuerza mayor durante el periodo 30 de marzo al 9 de abril (doc. 6 exped. advo).
El 5 de mayo de 2020 se presenta recurso de alzada (doc. 8 a 10 exped. advo), siendo desestimado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta De Castilla y León de 15 de junio de 2020.
Dª. Herminia Diseñador Web G.C. 09
Dª. Isabel: Diseñador Web G.C. 07
D. Pablo: Diseñador Web G.C. 07
Dª. Justa: Diseñador Web G.C. 07
Dª. Lorena: Analista G.C. 02
31-3-20 Blumver.com: paralizar la actividad de marketing en abril.
23-3-20 Complementosparaaves.com 'para Francia...2
27-3-20:decorabono.com y Todomuebledebano.com cancelación de trabajos de backlinks para el mes de abril
16-3-2020 Hedasa.com: parar campañas de Google
31-3-2020: Abonpedrajas.com: quejas por las facturas y suspensión del servicios
23-3-20: Eatourspecialist.com da de baja servicios SEO para abril
16-3-20 Psicoadapta.es suspensión del seo.
16-3-20 Tantrayamorconciente.com: parar seo
22-4-20 Eldeco.es: interrumpir servicio en abril
13-3-20 Luminososfluorescentes.com paralización de trabajos desde este día.
27-3-2020 Zaramovil.es: suspensión de la colaboración
16-3-20 Marketin Online parada de todos los servicios
17-3-20 clientes agencia Ad-do.com suspensión de los servicios seo, Afar4, Arco y Rufino y ADDo se sigue RRSS de Arco
10-3-20 Surfintrip.com congelar trabajo SEO
31-3-20 Casasdemaderalos molinos.es: parar el servicio
22-4-20 Hisponorma-torus.com parar servicio Seo a partir de abril
21-4-20 Viajesetnias.com parada de servicio
20-4-20 Deportesjmoga.com suspensión de campañas SEM
31-3-20 Ropadeportivaonline.com: cancelación de servicio SEO y SMM
21-3-20 Centrofonema.es:parar campañas en redes sociales (doc. 3 a 9 acontecimiento 3)
Fundamentos
La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... '3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.....'.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.
Unos días más tarde, se dicta el
Un mes más tarde se dicta el
De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 es el determinado en el art.22.
Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una Nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.
En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito: a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición. b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.
En conclusión, en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a que la situación que sufre o que presenta la empresa tenga como causa directa el COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad sea considera esencial o a las que no se ha impuesto el cierre como medida de contención.
En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron
Por tanto, no estamos ante una actividad suspendida como medida de contención por la declaración del estado de alarma ni es una actividad esencial. Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad ni la concurrencia de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.
La cuestión que se plantea es si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19', supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
La empresa demandante tiene en plantilla a cinco trabajadores con distinta categoría profesional, cuatro son Diseñador y una analista. Se argumenta por la parte en el acto del juicio que respecto del analista se solicita la suspensión porque no han entrado nuevos contratos mientras que de los diseñadores se ha solicitada la reducción en distintos porcentajes porque en función de su antigüedad en la empresa tienen más o menos contratos asignados, es decir, que se pretende el ERTE en distintas formas para toda la plantilla por la disminución de actividad. Para acreditar este hecho se aportan, por un lado, correos electrónicos que se afirma son de clientes de la empresa del periodo de 10 de marzo a 22 de abril en los que comunica la paralización de actividad en distintos términos en algunos casos se indica que se mantiene parte del servicio y por otro el listado de facturas de la empresa exclusivamente de los meses de febrero y abril.
De la valoración de estas pruebas nos encontramos que al menos dos clientes de los que se aporta el correo paralizan el servicio contratado con la demandada antes de la declaración del estado de alarma en concreto Luminososfluorescentes.com y Surfintrip.com, que de los clientes que se indica han remitido el correo suspendiendo la relación en su mayoría no figuran en el listado de facturas de febrero de 2020 y finalmente del cliente Hedasa que comunica el 16 de marzo parar la campaña Google se factura en abril 1.500€, importe superior al de febrero que fue de 1.392€, el cliente Eldeco comunica suspensión de servicio en abril se factura 498€ y el cliente Marketing Online que comunica el 16 de marzo parada de todos los servicios se factura en febrero y abril.
En consecuencia, valorando la prueba practicada no cabe entender acreditada la pérdida de actividad en el momento de solicitud del ERTE para apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el art.22 del del RD 8/2020, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa SEOESTUDIOS MARKETING ONLINE S.L.U contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
