Sentencia SOCIAL Nº 156/2...to de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 399/2020 de 24 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3235

Núm. Roj: SJSO 3235:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00156/2020

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000762

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000399 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:SEOESTUDIOS MARKETING ONLINE, SLU

PROCURADOR:MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JCYL / TRABAJO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 156/2020

En Salamanca, a Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 399/2020seguidos a instancia de la empresa SEOESTUDIOS MARKETING ON LINE S.L.U como demandante, representada por la Procuradora Dª. María Elena Josefa Jiménez Ridruejo Ayuso y asistida del Letrado D. Aquilino Magide Bizarro contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada por la Letrada Dª. Patricia Puente López, como demandada, sobre Impugnación de Actos Administrativos(ERTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 6 de julio de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que estimando la demanda se declare que:

- La resolución impugnada es contraria a derecho y en consecuencia se anule.

- Que se constata acreditada la causa de fuerza mayor y en consecuencia la suspensión temporal y reducción de jornada laboral de los contratos propuesta en su día que dio origen a la resolución impugnada, trae causa en la situación creada por la pandemia de Covid-19.

- Que constatada la existencia de fuerza mayor se habilita al empresario para que conforme consta en el escrito de solicitud que dio origen al expediente, pueda suspender y reducir la jornada de trabajo de los trabajadores relacionados en el mismo, en los términos previstos en el RD 463/2020 Y RD 8/2020, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 16 de julio de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes y a los trabajadores afectados para la celebración del juicio para el día 20 de agosto de 2020.

Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 2 de abril de 2020 la empresa SEOESTUDIOS MARKETING ONLINE S.L.U presentó ante la autoridad laboral solicitud de ERTE por fuerza mayor por Covid-19 para suspensión de contrato de un trabajador y reducción de jornada de cuatro trabajadores (dos al 25%, uno al 50% y otro al 65%).

SEGUNDO.- Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se solicita informe a la Inspección de Trabajo que se emite el 13 de abril en el que se concluye que 'la empresa declara en su solicitud dedicarse a la actividad de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática que coincide con el CNAE y actividad que figura en la base de datos de la Seguridad social. Esta actividad no está incluida entre las que, de acuerdo con los artículos 9 y 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tienen la obligación de suspender la actividad.

Posteriormente se publica el RD-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población e imponiendo la obligación de cesar entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. En el Anexo del RDL se establecen los sectores calificados como esenciales entre los que no se encuentra la actividad desarrollada por la empresa. De acuerdo con el art. 1 de dicho RD-Ley el cese de actividad derivado de su entrada en vigor puede considerarse producido por fuerza mayor. Por lo expuesto, informamos favorablemente el presente expediente de suspensión de contratos por fuerza mayor durante el periodo 30 de marzo al 9 de abril (doc. 6 exped. advo).

TERCERO.- Por Resolución de 20 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Seoestudios Marketing Online SLU como motivadora la de la suspensión de contratos de trabajo y reducción de horas que surtirá efectos entre el 30 de marzo y el 9 de abril (doc. 7 exped).

El 5 de mayo de 2020 se presenta recurso de alzada (doc. 8 a 10 exped. advo), siendo desestimado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta De Castilla y León de 15 de junio de 2020.

CUARTO.-La empresa Seoestudios Marketing Online SLU tiene su centro de trabajo en C/Rector Lucena nº 15, figura de alta en el CNAE 6209 'Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática', aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo de Consultorías y Estudios.

QUINTO.- La empresa tiene en su plantilla cinco trabajadores con la categoría profesional siguiente:

Dª. Herminia Diseñador Web G.C. 09

Dª. Isabel: Diseñador Web G.C. 07

D. Pablo: Diseñador Web G.C. 07

Dª. Justa: Diseñador Web G.C. 07

Dª. Lorena: Analista G.C. 02

SEXTO.- La empresa ha recibido correos de clientes en los siguientes términos:

31-3-20 Blumver.com: paralizar la actividad de marketing en abril.

23-3-20 Complementosparaaves.com 'para Francia...2

27-3-20:decorabono.com y Todomuebledebano.com cancelación de trabajos de backlinks para el mes de abril

16-3-2020 Hedasa.com: parar campañas de Google

31-3-2020: Abonpedrajas.com: quejas por las facturas y suspensión del servicios

23-3-20: Eatourspecialist.com da de baja servicios SEO para abril

16-3-20 Psicoadapta.es suspensión del seo.

16-3-20 Tantrayamorconciente.com: parar seo

22-4-20 Eldeco.es: interrumpir servicio en abril

13-3-20 Luminososfluorescentes.com paralización de trabajos desde este día.

27-3-2020 Zaramovil.es: suspensión de la colaboración

16-3-20 Marketin Online parada de todos los servicios

17-3-20 clientes agencia Ad-do.com suspensión de los servicios seo, Afar4, Arco y Rufino y ADDo se sigue RRSS de Arco

10-3-20 Surfintrip.com congelar trabajo SEO

31-3-20 Casasdemaderalos molinos.es: parar el servicio

22-4-20 Hisponorma-torus.com parar servicio Seo a partir de abril

21-4-20 Viajesetnias.com parada de servicio

20-4-20 Deportesjmoga.com suspensión de campañas SEM

31-3-20 Ropadeportivaonline.com: cancelación de servicio SEO y SMM

21-3-20 Centrofonema.es:parar campañas en redes sociales (doc. 3 a 9 acontecimiento 3)

SEPTIMO.-En el mes de febrero de 2020 la empresa ha registrado facturas con una base imponible de 41.033,90€ y en el mes de abril de 13.534,36€(acontecimiento 31).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La empresa demandante impugna la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca que reconoce la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de un trabajador y reducción de jornada de cuatro trabajadores desde el 30 de marzo al 9 de abril pretendiendo que se anule la resolución, que se constate la existencia de fuerza mayor para que el empresario pueda suspender y reducir la jornada de trabajo en los términos solicitados.

TERCERO.- A la empresa demandante en los presente autos se denegó el ERTE por fuerza mayor porque la actividad no está amparada por el RD 463/2020 de 14 de marzo con excepción del periodo de 30 de marzo a 9 de abril en base al art.1 del RD-Ley 10/2020, de 29 de marzo alegándose en la demanda que como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno en base al RD 463/2020 de 14 de marzo teniendo en cuenta el cierre de numerosas actividades sobre todo relacionadas con hoteles, hospedajes, prohibición de desplazamiento, y de actividades deportivos los encargos que debía realizar la empresa fueron cancelados(sobre todo publicidad de ofertas para Semana Santa) y con ello la cancelación de contratos con la empresa suponiendo una caída del negocio superior al 50%.

La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... '3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.....'.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.

Unos días más tarde, se dicta el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19que en su Preámbulo establecía que 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo...........Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. En concreto es el art.22 el que establece 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' señalando que '1.Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'; estableciendo a continuación las especialidades del procedimiento que concluye 'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor'. En el art. 23 se regula el procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Un mes más tarde se dicta el RDL 15/2020 de 21 de abrilque en el apartado V de su Preámbulo viene a señalar que 'En el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'. La redacción del art.22 pasa a ser la siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 es el determinado en el art.22.

Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una Nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.

En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito: a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición. b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.

-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.

En conclusión, en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a que la situación que sufre o que presenta la empresa tenga como causa directa el COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad sea considera esencial o a las que no se ha impuesto el cierre como medida de contención.

CUARTO.-La actividad de la empresa demandante en los presentes autos es servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática.

En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales' señalando que '1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares'. En el Anexo se establecía la 'Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10',relación en la que no se incluye la actividad de la empresa demandante.

Por tanto, no estamos ante una actividad suspendida como medida de contención por la declaración del estado de alarma ni es una actividad esencial. Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad ni la concurrencia de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.

La cuestión que se plantea es si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19', supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.

La empresa demandante tiene en plantilla a cinco trabajadores con distinta categoría profesional, cuatro son Diseñador y una analista. Se argumenta por la parte en el acto del juicio que respecto del analista se solicita la suspensión porque no han entrado nuevos contratos mientras que de los diseñadores se ha solicitada la reducción en distintos porcentajes porque en función de su antigüedad en la empresa tienen más o menos contratos asignados, es decir, que se pretende el ERTE en distintas formas para toda la plantilla por la disminución de actividad. Para acreditar este hecho se aportan, por un lado, correos electrónicos que se afirma son de clientes de la empresa del periodo de 10 de marzo a 22 de abril en los que comunica la paralización de actividad en distintos términos en algunos casos se indica que se mantiene parte del servicio y por otro el listado de facturas de la empresa exclusivamente de los meses de febrero y abril.

De la valoración de estas pruebas nos encontramos que al menos dos clientes de los que se aporta el correo paralizan el servicio contratado con la demandada antes de la declaración del estado de alarma en concreto Luminososfluorescentes.com y Surfintrip.com, que de los clientes que se indica han remitido el correo suspendiendo la relación en su mayoría no figuran en el listado de facturas de febrero de 2020 y finalmente del cliente Hedasa que comunica el 16 de marzo parar la campaña Google se factura en abril 1.500€, importe superior al de febrero que fue de 1.392€, el cliente Eldeco comunica suspensión de servicio en abril se factura 498€ y el cliente Marketing Online que comunica el 16 de marzo parada de todos los servicios se factura en febrero y abril.

En consecuencia, valorando la prueba practicada no cabe entender acreditada la pérdida de actividad en el momento de solicitud del ERTE para apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el art.22 del del RD 8/2020, por lo que procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa SEOESTUDIOS MARKETING ONLINE S.L.U contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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