Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 228/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4720
Núm. Roj: SJSO 4720:2020
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 228/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Florentino, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Blanco Martín, contra 'ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L.U', como empresa demandada, asistida por el Letrado, Sr. Quintanilla Casado,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte demandante desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo la subsidiaria de improcedencia, sobre la que las partes formularon las correspondientes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En la indicada fecha, el actor registró intervenciones en la C/ DIRECCION002, NUM005- NUM006, entre las 18.18 y las 18:42, y en C/ DIRECCION003, Nº NUM007, entre las 18:43 y las 19:02 horas, situándole el localizador de la PDA desde 17:23 a 18:08 en la C/ DIRECCION004, sin que el aparato volviera a emitir señal hasta las 19.15 horas. El parte de trabajo correspondiente a C/ DIRECCION004, Nº NUM005 no fue firmado por el vecino del piso NUM008, Felipe, en tanto que el parte emitido por los trabajos en C/ DIRECCION003, nº NUM007, tampoco fue firmado por el vecino del piso NUM009, Gumersindo.
En la misma fecha, se indica en la PDA una revisión en PASEO000, nº NUM011, entre las 18.10 y las 18.33 horas, encontrándose situado por el GPS entre las 17:58 y las 18:36 en PASEO000 NUM012- NUM013, comunidad en la que había realizado una revisión anterior.
El día 1 de diciembre de 2016, el trabajador fue nuevamente sancionado como amonestación escrita por la comisión de una falta, calificada como grave, por incumplimiento de su horario de trabajo el día 19 de noviembre de 2016.
El día 26 de mayo de 2017 la empresa impuso al actor una nueva sanación, de suspensión de empleo y sueldo de 14 días, por la comisión de faltas grave y muy grave, por no corresponder el horario real de trabajo con el reflejado en los partes durante los días 27, 28 de abril, y 22 de mayo de 2017.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la certeza de los hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, así como la reincidencia del actor, interesando sea declarado procedente.
El examen de los hechos imputados al trabajador demandante exige partir del sistema de geolocalización con el que cuenta la empresa, que permite, a través de un dispositivo GPS asociado a la PDA asignada a cada trabajador, conocer su localización exacta en las horas de inicio y finalización de cada una de las intervenciones realizadas. Resulta de interés poner de manifiesto que, como se indica en el informe sobre el funcionamiento del sistema informático aportado por la empresa, en los partes de trabajo que se confeccionan en el dispositivo PDA constan unos campos inmodificables para el trabajador, entre los cuales se encuentra el inicio y el fin de cada intervención. Ciertamente, los datos de posición obtenidos mediante el GPS asociado a la PDA, en las horas marcadas como de inicio y finalización de los trabajos, sitúan al trabajador en puntos que no son coincidente, aunque sí próximos, a la concreta localización en la que habría de prestarse el servicios, circunstancia de la que, sin embargo, no puede desprenderse, como se indica en la carta de despido, que no realizara los trabajos descritos en el correspondiente parte, sino únicamente que no los realizó en el horario marcado en el sistema. Debe tenerse presente que, como se ha indicado, los datos de posición indicados por el GPS sitúan al trabajador en zonas muy próximas a la dirección en la que habría e realizar los trabajos. Así, basta examinar el plano aportado por la actora a título ilustrativo para comprobar la proximidad de la Plaza Lola Herrera a la C/ DIRECCION010, la colindancia de los edificios NUM018 y NUM000 de la C/ DIRECCION000, la cercanía del Nº NUM003 de C/ DIRECCION002 al NUM002 de C/ DIRECCION001, así como la proximidad de C/ DIRECCION004 NUM005, en la que realizó una intervención, con DIRECCION002 , NUM005- NUM006 y DIRECCION003, Nº NUM007, en la que habría realizado las siguientes, ubicación ésta última también relativamente próxima a C/ DIRECCION009, NUM016, datos que, en definitiva, avalan la presencia del trabajador en las direcciones reflejadas en los partes de trabajo, si bien, en un horario no coincidente con el registrado.
En relación con la intervención en la C/ DIRECCION006, nº NUM014, el sistema de geolocalización revela desplazamientos del trabajador en el horario de trabajo registrado en un un radio muy próximo a la indicada dirección, que pudieran resultar compatibles con el traslado de material, significando que, en este caso, la causa de la intervención no era, como en anteriores supuestos, una revisión de mantenimiento, sino una avería de un elevador, cuya falta de reparación por el actor hubiera motivado el correspondiente aviso a la empresa, del que no existe constancia.
Por otra parte, las declaraciones de los vecinos de las Comunidades de Propietarios reflejadas en los partes de trabajo de los días 13 y 16 de diciembre de 2019, tampoco avalan la imputación realizada por la empresa respecto a la no realización de los trabajos de mantenimiento registrados por el actor, en tanto que no han negado que la revisión del ascensor fuera realizada, incluso, el Sr. Gumersindo, ha manifestado disponer de la copia del correspondiente parte, si bien, todos ellos han negado que fueran los firmantes de los partes de trabajo, declaraciones que avalan una manipulación en su confección, que no puede sino ser imputada al trabajador demandante, resultando significativo en este sentido que toda las firmas cuestionadas tienen un trazo similar.
La prueba practicada ha revelado, por tanto, no una falta de ejecución de los trabajos de mantenimiento encomendados al actor, sino la existencia de irregularidades en la confección de los partes de trabajo relativos a los mismos, tanto en los horarios de inicio y finalización, como en la conformidad que el cliente habría de expresar mediante la correspondiente firma, cuya posible ausencia podría haber sido solventada por el trabajador haciéndolo constar expresamente, como se aprecia en alguno de los partes, no así mediante una firma no estampada por el vecino del piso que se indica en el parte. Debe indicarse que actuaciones análogas motivaron la imposición de dos sanciones anteriores al despido, concretamente, una amonestación verbal, en junio de 2017, y suspensión de empleo y sueldo de 14 días, en mayo de 2017.
Al margen de estas irregularidades en la elaboración de los partes de trabajo, se imputa al actor un abandono de su puesto de trabajo el día 24 de diciembre de 2019. La parte demandante no ha negado que, ciertamente, el actor no atendiera el aviso cursado durante la tarde del día de Nochebuena, si bien, apelando a la jornada marcada para la indicada fecha en el calendario laboral ha mantenido que su jornada finalizó a las 15:00 horas. Pues bien, la prueba practicada ha revelado que el demandante, durante el año 2019, ha disfrutado, a su instancia, de un horario individualizado de trabajo, al parecer, por razones familiares, a realizar, de lunes a viernes, de 09:00 a 14.00 horas, y de 16:00 a 19:00 horas, circunstancia que permite concluir que se encontraba en horario laboral al tiempo que por el Director de zona, sin éxito, trató de darle aviso de la avería en el ascensor del Hospital Campo Grande, avería que finalmente fue reparada por su superior, Sr. Carlos Alberto, como ha confirmado en el acto de juicio, aún cuando no hiciera referencia a esta circunstancia en la felicitación navideña remitida, vía whatsapp, al actor.
No puede dudarse que los hechos que se han estimado acreditados, tanto la continuada manipulación de los partes de trabajo, como el anticipado abandono de su puesto de trabajo el día 24 de diciembre, constituyen claros incumplimientos de las obligaciones laborales, si bien, no puede obviarse que el grueso de la imputación realizada en la carta de despido reside en la falta de realización de los trabajos de mantenimiento indicados en los correspondientes partes, hecho que no se ha estimado acreditado, sin que los incumplimientos constatados revistan entidad suficiente para integrar, ni la falta muy grave de fraude o deslealtad en el desempeño de las funciones encomendadas, prevista en el artículo 43.c) del Convenio, ni tampoco la falta muy grave de abandono del servicio tipificada en el artículo 43.c) de la norma convencional, infracciones ambas que exigen un plus de mayor gravedad, que se hubiera estimado concurrente, respecto a la falta de fraude o deslealtad, en el caso de que, efectivamente, el trabajador no hubiera realizado los trabajos reflejados, y, respecto a la falta de abandono del servicio, de haberse efectuado por un tiempo superior, o de tratarse de un puesto de mayor responsabilidad, o por haberse originado un perjuicio de mayor entidad a la empresa o a la plantilla.
La actuación del trabajador no se estima, por tanto, subsumible en las faltas muy graves en base a las que la empresa ha impuesto la sanción de despido, que debe ser calificado, en consecuencia, como improcedente. Ahora bien, como se ha adelantado, nos encontramos en presencia de claros incumplimientos contractuales que podrían subsumirse, a criterio de esta Juzgadora, en la falta grave de abandono del servicio, prevista en el artículo 42 e), en la medida que el abandono del servicio, aun cuando fuera por tiempo de una hora, motivó que su otro trabajador, fuera de su horario laboral, tuviera que desplazarse para el arreglo de una avería en el ascensor de un Hospital; así como en la falta grave prevista en el artículo 42.i), pues la manipulación de los partes de trabajo revela, cuando menos, una cierta negligencia en el desempeño de su trabajo, aun cuando no haya derivado en graves perjuicios para la empresa.
Así pues, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 108.1 LJS, se autoriza a la empresa a fin de que, en caso de optar por la readmisión, pueda imponer al trabajador sanciones adecuada a la gravedad de las faltas cometidas, de no haber prescrito dicha faltas de menor gravedad con anterioridad a la imposición de la sanción de despido, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
E n el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, teniendo en cuanta una antigüedad de 8 de octubre de 2007, y un salario diario de 53,16 euros, ascendería, s.e.u.o, a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.599,79 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 022820, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
