Última revisión
10/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 156/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 222/2021 de 16 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100022
Núm. Ecli: ES:TS:2022:663
Núm. Roj: STS 663:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 222/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Micarbri SL, representado y asistido por el letrado D. Federico José Fernández Álvarez-Recalde, contra la resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Auto 9/21 de 16 de marzo de 2021 y Auto de 19 de abril de 2021, confirmatorio del anterior, en autos promovidos por Unión General de Trabajadores de Asturias, contra la empresa Micarbri SL, sobre Ejecución de Títulos Judiciales núm. 3/2020, procedimiento de origen 27/2020 sobre Despido Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Unión General de Trabajadores de Asturias representada y asistida por el letrado D. David Diego Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'se acuerde la ejecución de la Sentencia y tras los trámites que procedan, se dicte auto declarando la extinción de la relación laboral de los trabajadores que seguidamente se relacionan, reconociendo su derecho al percibo de la indemnización por despido que legalmente corresponda, y salarios de tramitación y con cuanto más proceda en derecho'.
'
- se había autorizado a Micarbri SL el ERTE nº NUM000 el 6 de abril de 2020, para la extinción/suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor, desde el 14 de marzo de 2020 con una duración máxima igual a la del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.
Micarbri comunicó a todos los trabajadores la resolución anterior e indicó que el periodo de duración era de un año que se extendía desde el 14 de marzo de 2020 al 13 de marzo de 2021 conforme se había propuesto y solicitado, añadiendo que una vez finalizado el estado de alarma procedería a efectuar las variaciones reglamentarias oportunas para su mantenimiento fuera del periodo del COVID-19.
-Micarbri SL convocó al legal representante de los trabajadores a varias reuniones en relación con un despido colectivo por causas económicas.
-Micarbri SL notificó la carta de despido a los 13 trabajadores afectados basando la decisión en los artículos 51 y ss del Estatuto de los trabajadores por causas económicas, con efectos al 27 de agosto de 2020.
La resolución declaró que el 12 de noviembre de 2020 a las 8 horas, cuando los trabajadores acudieron a su centro de trabajo acompañados de una representante del sindicato UGT, no vieron en el lugar a ningún representante o mandatario de la empresa ni que hubiera actividad hostelera. La empresa no comunicó a los trabajadores otra cosa que el reconocimiento de su obligación de readmitirles ordenada en la sentencia, su readmisión y el requerimiento para que devolvieran las indemnizaciones percibidas en el momento del despido. Todos los trabajadores figuran de alta en el sistema por cuenta de Micarbri SL desde el 1 de agosto de 2019, excepto Eulalia que figura desde el 22 de enero de 2020.
La resolución entendió que no se había producido la efectiva readmisión de los ejecutantes y acordó requerir a Micarbri SL para que, en el plazo de cinco días desde la misma, repusiera a los trabajadores ejecutantes en sus puestos de trabajo, apercibiéndole de que de no hacerlo así se acordarían las medidas previstas en el artículo 284 de la LJS.
AVS Milenium Salud SL tiene como objeto social, la consulta y el asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial y figura en el CNAE como Otras actividades de consultoría de gestión empresarial. Uno de sus consejeros en Andrés. El Presidente es IMAKO Gestión XXI SL de la que son administradores solidarios Arturo y Penélope; su objeto social es la gestión de inmuebles rústicos y urbanos en régimen de alquiler, cesión o propiedad, promoción y realización de actividades de hostelería, turismo, culturales y de formación, etc.
El administrador único de Azvase SL es Andrés.
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
'Acordamos la extinción de las relaciones laborales de los ejecutantes a la fecha de la presente, fijando las indemnizaciones por esta causa y los salarios de trámite que debe abonar la ejecutada en los siguientes importes:
A Edemiro una indemnización de 50.248,08€ y 14.027,59€ en concepto de salarios de trámite.
A Araceli una indemnización de 3.152,23€ y 10.971,38€ en concepto de salarios de trámite.
A Camino una indemnización de 6.179,27€ y 10.503,45€ en concepto de salarios de trámite.
A Fausto una indemnización de 34.679,22€ y 15.030,78€ en concepto de salarios de trámite.
A Florentino una indemnización de 30.124,44€ y 14.590,39€ en concepto de salarios de trámite.
A Luis Antonio una indemnización de 6.468,42€ y 13.905,39€ en concepto de salarios de trámite.
A Guillermo una indemnización de 4.235€ y 11.055€ en concepto de salarios de trámite.
A Eulalia una indemnización de 1.961,42€ y 10.240,15€ en concepto de salarios de trámite.
A Begoña una indemnización de 5.999,65€ y 10.198,14€ en concepto de salarios de trámite.
A Eulogio una indemnización de 15.828,88€ y 10.812,6€ en concepto de salarios de trámite.
Entréguese testimonio de la presente al Servicio Público de Empleo, a la Inspección de trabajo y a la Dirección General de Empleo y Formación del Principado de Asturias, a la vista de las distintas medidas y resoluciones dictadas por esos organismos en relación con las partes'.
'Acordamos la desestimación del recurso de reposición interpuesto por Micarbri SL contra el Auto de 16 de marzo de 2021, imponiendo las costas a la recurrente. Así lo acuerda, manda y firma la Sala, doy fe'.
ARTICULO 286.1 en relación con el ARTICULO 281.2, A), B) y C) y ARTICULO 124.11 párrafo cuarto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
ARTICULO 45.1 i) en relación con el Artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores'
El recurso fue impugnado por el letrado D. David Diego Ruiz en representación de la Unión General de Trabajadores de Asturias.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 16 de febrero de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
a) La Dirección General de Empleo del Principado de Asturias dictó resolución de fecha 6 de abril de 2020, a petición de la entidad MICARBRI SL (aquí recurrente), por la que constató la existencia de fuerza mayor por circunstancias COVID a efectos de la consiguiente suspensión de contratos, con una duración máxima igual a la de la vigencia del estado de alarma.
b) MICARBRI SL comunicó a los trabajadores la anterior resolución indicándoles que quedaban suspendidos sus contratos de trabajo desde el 14 de marzo de 2020 al 13 de marzo de 2021, añadiendo que, cuando finalizase el estado de alarma, procedería a efectuar las variaciones oportunas para el mantenimiento de la suspensión de contratos.
c) Con fecha 27 de agosto de 2020, previos los trámites oportunos, la empresa procedió al despido colectivo de todos sus trabajadores y al fin de la actividad de hostelería.
d) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de octubre de 2020 estimó la demanda de despido colectivo interpuesta por la Unión General de Trabajadores (UGT) y declaró la nulidad del despido y la obligación de MICARBRI SL de readmitir a todos los trabajadores afectados, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 27 de agosto de 2020.
e) La referida sentencia devino firme en 1 de diciembre de 2020, fecha en la que se solicitó la ejecución de la misma pidiendo la extinción de todos los contratos por no haberse procedido a la readmisión.
f) Con fecha 13 de enero de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto en el que acordó requerir a MICARBRI SL que repusiese a los trabajadores en sus puestos de trabajo, apercibiéndole que, de no hacerlo, se acordarían las medidas del artículo 284LRJS.
g) El 16 de marzo de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto en el que se acordó la extinción de los diez contratos de trabajo de los ejecutantes con especificación de la indemnización correspondiente a cada uno de ellos y de los salarios de tramitación. Dicho Auto fue recurrido en reposición, recurso que fue desestimado mediante Auto de 19 de abril de 2014.
h) MICARBRI SL solicito de la Dirección General de Empleo del principado de Asturias y obtuvo constatación de existencia de fuerza mayor para grupos de trabajadores: en concreto, un grupo un grupo desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021 y otro desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2020.
j) El 12 de noviembre de 2020, tras diversas comunicaciones entre las partes, los ejecutantes, acompañados de un representante de UGT intentaron ser readmitidos en su centro de trabajo que hallaron cerrado y sin actividad.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.
En efecto, tal como expresamos en nuestra STS 927/2021, de 22 de septiembre, Rec. 75/2021, nos encontramos ante un claro supuesto de fraude de ley que no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001). En este sentido hemos afirmado que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005).
Al respecto, habida cuenta de que los trabajadores afectados habían sido objeto de despido, a través de un despido colectivo que había sido declarado nulo por sentencia firme, lo correspondiente, lo que la empresa debió efectuar es readmitir a los trabajadores y abonarles los correspondientes salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la firmeza de la sentencia del despido declarado nulo. A partir de ese momento, la empresa pudo -si las circunstancias fácticas y la normativa vigente lo permitían- iniciar un nuevo ERTE con efectos desde la fecha en que la relación laboral se reconstituyó. Pero, sin embargo, lo que la recurrente hizo fue tramitar una suspensión de contratos sin proceder a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación debidos. Con ello intentaba suspender los contratos de los trabajadores despedidos, cuya readmisión era insoslayable, y situar en situación de desempleo a tales trabajadores, cubriendo, así, un amplio período de tiempo durante el cual tales contratos estaban pendientes de readmisión, y con derecho a percibir los salarios correspondientes mientras aquella no se produjese. La tramitación de un nuevo ERTE pretendía eludir el abono de los salarios de tramitación a los que estaba legalmente obligada por la sentencia que declaró la nulidad de los despidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.11LRJS en relación a los artículos 123.2 y 113, LRJS, así como el artículo 55.6ET. No hay duda, a juicio de la Sala, de que no estamos en presencia de una simple equivocación, sino de un intento serio y claro de eludir la aplicación de los preceptos transcritos que constituyen el soporte legal de la condena derivada de la nulidad acordada por la sentencia firme que declaró la nulidad de los despidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Micarbri SL, representado y asistido por el letrado D. Federico José Fernández Álvarez-Recalde.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Auto 9/21 de 16 de marzo de 2021 y Auto de 19 de abril de 2021, confirmatorio del anterior, en la ejecución núm. 3/2020, procedimiento de origen 27/2020 sobre Despido Colectivo.
3.- Disponer la pérdida del depósito y de la consignación efectuadas para recurrir.
4.- Condenar en constas a la mercantil recurrente en cuantía de 1.800 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
