Sentencia Social Nº 1560/...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Social Nº 1560/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7654/2006 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1560/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100926

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona sobre movilidad funcional. La interpretación que hay que dar al precepto supuestamente infringido no es la que ofrece el recurrente, pues en el supuesto debatido se parte de un cierre de empresa previsto, negociado y autorizado por la administración, habiéndose suscrito un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa en que se regulaba específicamente, entre otras, las condiciones de traslado y del cambio de puesto de trabajo, por lo que a ese acuerdo se habrá de estar, al ser el propio del expediente de regulación de empleo, para paliar sus efectos, y cuyo acuerdo, además, mejora y sustituye la previsión genérica convencional, como refleja la sentencia; todo ello aparte de que los actores deben atenerse al pacto individual por cada uno de ellos suscrito a través de sus representantes, en el que no se hace mención a ninguno de los extremos ahora suscitados, dado que los contratos entre partes deben cumplirse de acuerdo con lo pactado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007471

nc

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1560/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16.6.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2006 y siendo recurrido/a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jon , Carlos , Carlos Manuel , Hugo , Ángel Jesús , Salvador , Eusebio , Juan Manuel , Plácido , Donato , Jesús María Y Oscar frente a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en materia de reclamación de cantidad. Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. Los doce actores, Jon , con D.N.I. nº NUM000 ; Carlos , con D.N.I. nº NUM001 ; Carlos Manuel , con D.NH.I. nº NUM002 ; Hugo , con D.N.I. nº NUM003 ; Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM004 ; Salvador , con D.N.I. nº NUM005 ; Eusebio , con D.N.I. nº NUM006 ; Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM007 ; Plácido , con D.N.I. nº NUM008 ; Donato , con D.N.I. nº NUM009 ; Jesús María , con D.N.I. nº NUM010 y Oscar , con D.N.I. nº NUM011 , cuyas condiciones profesionales constan en el encabezamiento de su demanda y que se dan por reproducidos, todos ellos por cuenta y orden de la empresa ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

2º. Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º. Los actores prestaron sus servicios por cuenta y orden de la empresa ENDESA GENERACION, S.A., en el centro de trabajo de San Adrián del Besos (Grupo II de la Central Térmica del Besós), hasta el 31.05.05 en que fue cerrada.

4º. El cierre estaba previsto, negociado y autorizado por la administración por motivos de seguridad y presiones sindicales.

5º. De los trabajadores que prestaban sus servicios en dicha central unos fuerón prejubilados y veinticuatro recolocados en distintos puestos de trabajo.

6º. En fecha 26.05.05, la dirección de ENDESA remitió cartas individualizadas a los trabajadores, comunicándoles los nuevos puestos de trabajo, en Endesa Distribución Eléctrica, S.A., con incorporación el 01.06.05.

7º. En fecha 23.02.05 se suscribió un Acuerdo entre Endesa Generación, S.A. y el Comité de empresa de la central térmica Besós, regulándose específicamente, entre otros, las condiciones del traslado y del cambio de puesto de trabajo.

8º.Los hoy actores Jon y Salvador firmarón el Acuerdo como representación social, doc nº 1 p. actora.

9.- Los trabajadores solicitan la aplicación del artículo 20.2º del II Convenio Colectivo Marco que regula la movilidad funcional con cambio de área de actividad.

10º. Los actores reclaman en concepto de indemnización de una sola vez una mensualidad de salario base, más las diferencias de nivel económico inmediatamente superior desde la fecha de entrada a la actualidad y se concreta en las cuantías siguientes:

Jon : 3.758,57 euros; Carlos : 3.622,54 euros; Carlos Manuel : 3.450,04 euros; Hugo : 3.450,06 euros; Ángel Jesús : 3.427,32 euros; Salvador : 2.980,28 euros; Eusebio : 3.450,06 euros; Juan Manuel : 3.450,06 euros; Plácido : 4.098,80 euros; Donato : 4.098,80 euros; Jesús María : 4.509,27 euros y Oscar : 3.622,54 euros.

Se solicita aplicación del 10% en concepto de mora en el pago.

11º. Se intentó la conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del art. 191 b) del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril , por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, entiende el recurrente que el ordinal 4º de los hechos declarados probados debería quedar redactado de la siguiente forma: "El cierre estaba previsto, negociado y autorizado por la administración por motivos de seguridad"

La citada revisión la funda a los folios 397-398.

Y el Motivo se desestima, tanto por no inferirse de dicha documental la supresión que pretende, cuanto al ser inútil para incidir en el fallo, tal como reconoce el propio recurrente.

SEGUNDO.- En el que viene a ser su segundo Motivo, si bien al amparo ahora del art. 191 c) del R.D.L. 2/1995 , denuncia la infracción por no aplicación del artº 20 del II Convenio Colectivo Marco de Endesa.

A sus fines razona que nunca se han pactado condiciones inferiores a las del convenio colectivo, siendo lo pactado mejoras, fruto del criterio de la negociación colectiva.

Al respecto baste decir que la interpretación que hay que dar al precepto supuestamente infringido no es la que ofrece el recurrente, pues dicho precepto viene a regular un supuesto específico de movilidad funcional, que se regula con carácter general en el artº 39 del E.T ., que nada tiene que ver con el supuesto debatido en que se parte de un cierre de empresa de fecha 31-5- 05 ( h. 3º ), " previsto, negociado y autorizado por la administración " ( h. 4º ), habiéndose suscrito en fecha 23-2-2005 un Acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa en que se regulaba específicamente, entre otras, las condiciones de traslado y del cambio de puesto de trabajo, por lo que a ese Acuerdo se habrá de estar, al ser el propio del expediente de regulación de empleo, para paliar sus efectos ( artº 51.4 y 5 E.T ), y cuyo Acuerdo, además, mejora y sustituye la previsión genérica convencional, como refleja la sentencia; todo ello aparte de que, conviene recordar, los actores deben atenerse al pacto individual por cada uno de ellos suscrito a través de sus representantes, en el que no se hace mención a ninguno de los extremos ahora suscitados, dado que los contratos entre partes deben cumplirse de acuerdo con lo pactado, por imponerlo así lo previsto en los artº 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil , sin que proceda incluir en él nuevas condiciones no contempladas y que bien pudo haberse hecho en su momento ( S.T.S.J.Cantabria 16-11-2001 )

Por lo anterior se desestima el Motivo reseñado y, asimismo y por ese mismo razonar, el que se configura como Inaplicación del Acuerdo de 27 de abril de 1999, en su artº 17 , en concordancia con el artº 13 del mismo Acuerdo y concordantes, pues, como llevamos diciendo, se ha de estar tal como indica la sentencia de instancia a la " regulación específica de una situación concreta, para un centro de trabajo, en un ámbito territorial determinado "; y porque, como indica el impugnante, dichos Acuerdos se refieren a un supuesto distinto al que aquí se contempla y no han sido alegados ni en la demanda ni en el juicio, por lo que resultan ahora en esta fase procesal de alegación extemporánea al no haber podido ser debatidos en el momento procesalmente adecuado.

Por lo expuesto y razonado la sentencia que desestimó la demanda en base a lo ahí razonado, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, hoy recurrente, Jon , Carlos , Carlos Manuel , Hugo , Ángel Jesús , Salvador , Eusebio , Juan Manuel y Plácido , Donato , Jesús María y Oscar , contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2006, del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en juicio promovido a su instancia frente a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. Sociedad Unipersonal, y así confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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