Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1264/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1560/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101556
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10418
Núm. Roj: STSJ AND 10418/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013777
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1264/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 991/2016
Recurrente: Anselmo
Representante: TOMAS DE BENITO GONZALEZ
Recurrido: GRANJA AVICOLA LA TORRECILLA S.A.
Representante:FRANCISCO JOSE GALLARDO NAVARRETE
Sentencia Nº 1560/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Sr. /Sra D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado GRANJA AVICOLA LA TORRECILLA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Conductor-repartidor, antigüedad de 21.7.15. y salario diario de 1.252, 23 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- El actor fue despedido mediante carta de 17.10.16. con efectos de 31.10.16. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida.
3º.- Al actor se le abonó mediante transferencia una indemnización de 1.062, 93 euros.
4º.- Los resultados antes de impuestos han sido los siguientes: - 2013: 1.644, 52 - 2014: 1.321, 43 - 2015: -116.410, 50 - 2016, 1º trimestre: -22.089, 10 - 2016, 2º trimestre:-21.967, 14 5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, así D. Anselmo , prestaba servicios para la entidad demandada GRANJA AVICOLA LA TORRECILLA S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 17.10.2016, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día 31.10.2016 por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, no obstante constatar haber mediado un error de cálculo de la indemnización extintiva correspondiente al actor por importe que ronda los 32 euros, a cuyo abono condena a la demandada.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente a través del recurso interpuesto, el que dicho sea desde el comienzo adolece de una manifiestamente deficitaria técnica de elaboración, al limitarse en el mismo a efectuar un cúmulo de consideraciones genéricas y abstractas en relación a la disconformidad que muestra con sendos extremos resueltos por la sentencia recurrida, pero sin invocar certera y específicamente los preceptos normativos que considera violentados. Al efecto articula un único motivo de recurso, que ampara en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, y a través del cual termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia con subsiguiente declaración de improcedencia del despido enjuiciado.
SEGUNDO.- En los términos antepuestos, y aun cuando la parte no cita explícitamente los preceptos normativos que considera violentados, para evidente que en el primer submotivo viene a discrepar del pronunciamiento de la sentencia relativo al carácter excusable del error de cómputo de la indemnización extintiva.
Y lo cierto es que a la vista del contenido de la sentencia el posicionamiento mantenido por la misma habrá de ser compartido por la Sala, máxime cuando del contenido del escrito de recurso poco o nada se dice para justificar lo contrario, salvo meras hipótesis y elucubraciones que carecen por completo de refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia, cuya modificación no es ocioso señalar ni siquiera fue interesada por el recurrente.
Conforme a ello, de los datos objetivos resultantes de la sentencia recurrida, resulta que no solamente la diferencia del importe de la indemnización es cuantitativa y porcentualmente de una ínfima cuantía -se recuerda, alcanza meramente los 31, 92 euros-, sino que además tiene su base no en la reticencia consciente o ilícita oposición de la demandada, sino en una mera discrepancia acerca del cómputo o no -por su carácter salarial o extrasalarial- del plus de quebranto de moneda que había de percibir el actor.
Pero además, en resolución de esta controversia cabe acudir al contenido de la doctrina judicial existente para casos como el de autos, así la contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2009 (recurso 957/2009 ) que vino a recoger lo que es doctrina general respecto a los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, indicando la reseñada resolución que la misma '... puede resumirse de la siguiente manera: a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'. En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante ...'.
Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos entiende la Sala que no concurren en autos parámetros que nos permitan apartarnos del criterio sentado por la sentencia impugnada, cuando las diferencias constatadas entre la indemnización ofertada y la finalmente fijada como procedente no solo no son porcentualmente de entidad -alcanzan no más del 3% de la indemnización final-, sino que además obedecen a una controversia jurídica de entidad atinente a la real existencia y naturaleza de un plus que convencionalmente habría de percibir el trabajador, controversia ésta de marcado talante jurídico traída a los Tribunales por vez primera con posterioridad a los actos de ofrecimiento y puesta a disposición de la indemnización, y que no había suscitado la más mínima contienda y/o incidencia desde el momento inicial de prestación de servicios. Por lo tanto, la indemnización ofertada y puesta a disposición del demandante se calculó por la entidad demandada conforme a los parámetros -categoría, antigüedad y salario- que venían aplicándose de manera pacífica a la relación laboral a la fecha del despido aquí contrariado, y frente a los cuales no consta que con anterioridad a la demanda rectora de las presentes actuaciones hubiera formulado el actor discrepancia alguna.
Aplicando tales condicionantes al caso de autos entiende la Sala que no media en autos vulneración normativa alguna, cuando de los razonamientos precedentes -unido ello a los escasos y asépticos datos objetivos resultantes de la sentencia recurrida- hemos de descartar cualquier sospecha de deslealtad o propósito defraudatorio en el comportamiento empresarial que derivó en el error de cálculo de la indemnización aquí enjuiciado, lo que habrá de provocar conforme a la doctrina expuesta el que el error haya de catalogarse como de excusable.
TERCERO.- Y acto seguido, y en último término, se viene a referir por el demandante su disconformidad con la procedencia del despido declarada en la sentencia recurrida, reseñando que a su parecer ni la causa económica invocada es real ni la medida de despido acordada puede entenderse amoldada a la misma.
Ello no obstante, y nuevamente, la parte recurrente no solamente no cita los concretos preceptos legales o jurisprudencia que estima violentada, sino que además asienta su alegato en una serie de extremos y condicionantes que carecen por completo de refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia, del que muy a su pesar lo que cabe extraer es justamente lo contrario a lo pretendido, esto es, el que a la fecha del despido la entidad demandada atravesaba una situación consolidada de pérdidas económicas de cuantioso volumen, que por ende justificaba el despido objetivo ahora enjuiciado al amparo del artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
El demandante viene en su recurso a tratar de contrariar tal conclusión alegando en su descargo el que los datos económicos invocados por la empresa son irreales, así como la discordancia de los mismos con el hecho de haberse procedido recientemente a nuevas contrataciones de personal, hitos éstos que no guardan relación con los inalterados hechos probados de la sentencia cuya modificación, se reitera, ni siquiera fue interesada por el demandante a través del presente recurso, y que por ende habrán de ser los únicos a tener en cuenta a los efectos resolutorios del presente recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Anselmo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 10.04.2017 , dictada en sus autos nº 991/2016 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad GRANJA AVICOLA LA TORRECILLA S.A.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
