Sentencia Social Nº 1561/...yo de 2012

Última revisión
17/05/2012

Sentencia Social Nº 1561/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1561/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101408

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3669

Resumen:
41091340012012101408 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1561/2012 Fecha de Resolución: 17/05/2012 Nº de Recurso: 690/2012 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 690/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 17 de mayo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1561/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, Autos nº 166/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pascual , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/11/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Pascual , nacido el NUM000 de 1947, venia prestando servicios como peón de la construcción habiendo tenido un accidente no laboral.

SEGUNDO.- En vía revisión de incapacidad permanente, se dictó el 3 del 12 del año 2010 resolución por el INSS (F 25) manteniendo el reconocimiento al actor de una prestación cualificada por la edad por importe mensual de 1.081,88 euros revalorizados correspondiente al 75 por ciento de la base reguladora de 1.382,43 euros por estar afecto a un grado de incapacidad permanente total en régimen de contingencias comunes para su profesión habitual y ello en base al informe del EVI de

Determinado el cuadro clínico residual:

Periartritis escupulo-humeral izquierda. Lesiones degenerativas acomioclavicular. Espondilodiscartrosis. Gonatrosis izquierda. Condromalacia rotuliana izquierda grado III. Rotura de cuerno posterior menisco izquierdo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Para hiperdestación y deambulación prolongadas, manejo manual de cargas, posturas forzadas de caquis y rodilla izquierda, movimientos repetitivos con miembros superiores en especial por la imitación del brazo izquierdo.

TERCERO.- Con esos padecimientos el actor se encuentra limitado para actividades que supongan esfuerzos de mediana o fuerte intensidad, sobre todo referida a la estabilidad de la rodilla y a las limitaciones del brazo izquierdo.

CUARTO.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor solicitó una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta en revisión del grado de total que le había sido reconocido con anterioridad por accidente no laboral. Desestimada la pretensión, se alza el beneficiario en suplicación, formulando dos motivos de recurso, con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la sustitución del Hecho Probado tercero por otro del siguiente tenor: " Los padecimientos del trabajador son procesos crónicos, degenerativos e irreversibles que le incapacitan para toda actividad laboral ".

Lo solicitado no puede ser acogido, en primer lugar porque el hecho de que se trata de procesos crónicos, degenerativos e irreversibles se da ya por sentado, al ser el fundamento de toda Incapacidad Permanente; en segundo lugar, el inciso relativo a la incapacitación para toda actividad laboral es de todo punto predeterminante, al constituir una valoración jurídica que conlleva un determinado sentido del fallo.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 137.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social , 12.4 y 18 de la Orden de 15-4- 1969, así como de la Jurisprudencia que cita.

En primer lugar ha de hacerse la precisión de que la Jurisprudencia que invoca el recurrente es relativa a la situación de Gran Invalidez, siendo la prestación reclamada en este litigio y en el recurso, Incapacidad Permanente Absoluta.

El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.

En cuanto al grado reclamado, -incapacidad permanente absoluta- viene definido en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que el mismo presenta periartritis escupulo-humeral izquierda, lesiones degenerativas acomioclavicular, espondilodiscartrosis, gonatrosis izquierda, condromalacia rotuliana izquierda grado III, rotura del cuerno posterior del menisco izquierdo.

La sentencia impugnada no permite la necesaria comparación entre las secuelas que padecía el beneficiario al tiempo de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total y las actuales, para proceder en su caso a determinar si ha habido agravación, al no haberse incluido en el relato fáctico cuáles fueron las lesiones diagnosticadas en la primera ocasión, circunstancia que debería conllevar la nulidad de la sentencia dictada a fin de que se pronunciara sobre tal extremo. Ello no obstante, visto el cuadro de secuelas del actor, su solo examen es suficiente para confirmar que no existe imposibilidad para la ejecución de todas las profesiones, dado que la patología le impide la bipedestación y deambulación prolongadas, manejo manual de cargas, posturas forzadas de raquis y rodilla izquierda, así como movimientos repetitivos con miembros superiores en especial por la imitación del brazo izquierdo, menoscabos todos que no resultan relevantes para la ejecución de multitud de profesiones de carácter liviano o sedentario, para las que debe concluirse que resta al actor capacidad suficiente, razones que imponen el fracaso del recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pascual contra la sentencia de fecha 14/11/11, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta , Autos nº 166/11, seguidos a instancia de D. Pascual , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 24 de mayo de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe

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