Sentencia SOCIAL Nº 1561/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1138/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1561/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101135

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2775

Núm. Roj: STSJ CLM 2775/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01561/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001554
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001138 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000744 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Rita
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES
ABOGADO/A: CARLOS AUGUSTO TABERNE SANZ
PROCURADOR: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1561 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1138/2018, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado
por la representación de Dª. Rita , en su condición de Presidenta del COMITE DE EMPRESA DEL
AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Guadalajara en los autos número 744/2017, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE
AZUQUECA DE HENARES; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON
GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 744/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo las excepción de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada alegadas por la defensa letrada de la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES.

Que desestimo la demanda promovida por D. Rita en su condición de presidente del comité de empresa de la entidad demandada y absuelvo a la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES de las pretensiones ejercitadas en la demanda .

La presente sentencia es ejecutiva sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse. Artículo 160 de la LJS.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que la presente controversia afecta al personal laboral que se encuentra en condiciones profesionales para poder ser acreedores del complemento de productividad aprobado por decreto de 3/11/2016 del Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación municipal de Azuqueca de Henares.

· No controvertido.



SEGUNDO.- Que en la reunión del comité de empresa de 5/5/2017 se autorizaba a la demandante para ejercer acciones judiciales como consecuencia de haber recibido un decreto del alcalde presidente que asignaba productividad a una de las trabajadoras del departamento de servicios sociales a cambio de una serie de funciones.

· Documental acompañada con la demanda.



TERCERO.- Que el Sr. Alcalde-Presidente de la corporación municipal de Azuqueca de Henares mediante decreto de 3/11/2016 resolvía conceder productividad de 150,39 euros mensuales desde el 31/10/2016 a Dª. Amanda por la realización de las funciones allí descritas y que se dan por reproducidas.

· Documental obrante en el expediente administrativo y acompañada con la demanda.



CUARTO.- El comité de empresa y en lo relativo a la disposición de la alcaldía presidencia realizaba las consideraciones que consideraba pertinentes y solicitaba, entre otras cosas, información sobre los extremos que constan en los mentados escritos.

· Documentos números 5 a 7 de los acompañados con la demanda.



QUINTO.- La técnica de recursos humanos (RRHH) con fecha 13/02/2018, ha emitido informe, que se da por reproducido, en el que expresa que no se está ante una creación de un nuevo puesto de trabajo, sino ante una reestructuración del reparto de tareas entre los integrantes de un ayuntamiento, con el fin de atender más adecuadamente las tareas asignadas a ese departamento, ni siendo esta función algo a lo que no puede ni debe renunciar el Ayuntamiento.

Que pone de manifiesto que se preguntó a todas las trabajadoras con la categoría precisa en función de su antigüedad, declinando dos de ellas y aceptando la tercera Dª. Brigida que al estar de baja la asunción de las nuevas funciones no nuevo puesto de trabajo fueron desempañadas por Amanda . dado que las otras dos compañeras declinaron la propuesta.

· Expediente administrativo y testifical practicada en juicio.



SEXTO.- Según informe de la técnico de recursos humanos 11/01/2017, que se da por reproducido, la trabajadora que percibe el complemento de productividad por la realización de funciones que fueron decretadas con fecha 3/11/2016, realiza las mismas como consecuencia de la reestructuración del departamento de servicios sociales a propuesta de la concejala del área en desarrollo de la competencia administrativa de autoorganizacion.

Que no se trata de un nuevo puesto y que no se había creado en la vigente relación de puestos de trabajo, reiterando que se trata de una reorganización de funciones propias del departamento de servicios sociales.

Que en cuanto a la promoción interna desde la concejalía del área se le propuso con anterioridad, a las dos trabajadoras de igual categoría siendo una de ellas funcionaria y otra personal laboral fijo, la realización de estas funciones y ambas declinaron la propuesta, quedando como única opción la trabajadora anteriormente citada que aceptó la propuesta, no teniendo sentido realizar un proceso selectivo.

Expediente administrativo.

SEPTIMO.- Se aplica el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares.

· Documento número 4 de los acompañados con la demanda.

OCTAVO.- La demandante Sra. Rita , en nombre del comité de empresa, presentaba demanda sobre tutela de derechos fundamentales.

La demanda ha sido turnada por reparto a este Juzgado y ha sido registrada bajo el número de autos 858/2016.

La demanda era estimada parcialmente.

La parte demandante ha desistido de su recurso de suplicación, que se tenía por anunciado.

La actora ha presentado escrito interesando la ejecución de la sentencia, que se ha registrado como autos de ETJ 115/2017, se ha dictado auto despachando ejecución.

· Archivos de este Juzgado y documental acompañada con la demanda.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Rita , en su condición de Presidenta del COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de marzo de 2.018, recaída en Autos nº 744/2017, la representación letrada del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, parte actora del procedimiento de Conflicto Colectivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), articula un único motivo de Suplicación, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 29 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del citado Ayuntamiento (años 2013-2016).

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Entidad Local demandada.



SEGUNDO.- El objeto de la presente litis se centra en determinar si las novedosas funciones que desde el 31 de Octubre de 2.016 tiene encomendadas para su realización una trabajadora del Ayuntamiento demandado (Dª. Amanda Suárez) suponen una simple reestructuración del reparto de tareas llevadas a cabo en el Departamento de Servicios Sociales y posibilitadas por el poder de organización y dirección de la citada Entidad Local como empleadora -tal y como mantiene la Administración demandada y así lo ha entendido el Juez a quo-, o bien ello implica, en última instancia, una modificación de la relación de puestos de trabajo al atribuirle funciones y retribuciones que significan una auténtica promoción interna sin observar los cauces legales establecidos para ello, tal y como postula el Comité de Empresa en el recurso presentado.

Partiendo de la incontrovertida resultancia fáctica de la Sentencia de instancia, varios serían los datos a tener en cuenta: - En primer lugar, que no estaríamos ante un puesto de una plaza de 'nueva creación', sino la asignación ad personam de nuevas funciones laborales a desarrollar por la trabajadora designada (Informe de 13/02/2018 emitido por de la Técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento).

- Las referidas funciones, que se establecen en virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de noviembre de 2.016, son: · 'Colaborar en la planificación y asesorar a la concejalía de Cohesión Social en las diferentes actuaciones llevadas a cabo en los Servicios Sociales Municipales, y con los diferentes agentes sociales que intervienen en el Programa Estratégico por la Cohesión Social (PECS) del Ayuntamiento'.

· ' Informar y justificar de todos aquellos aspectos técnicos propios de la gestión del servicio'.

· ' Dirigir y coordinar el equipo de Servicios Sociales Municipales integrado por cinco trabajadoras sociales, dos educadoras y una psicóloga familiar, además de una auxiliar administrativo'.

· ' Coordinar y dar directrices a los conserjes que dan cita a los usuarios de los diferentes servicios que ofrecemos a los usuarios de los servicios sociales'.

· ' Coordinación con otros servicios sociales, sanitarios y/o educativos, así como con otros organismos de la Administración: Fomento, Órganos Judiciales...'.

· ' Coordinación con las diferentes áreas municipales, y de forma continuada y estrecha con la Coordinadora del Plan Municipal de Prevención de Dependencias y de Programas de Educación e Infancia'.

· ' Coordinar a todo el personal que actúan en el PECS. En el momento actual se mantienen convenios con Accem (3 técnicos), Vasija (3 técnicos) y Guadacoge (3 técnicos). Dicho personal aumenta con los programas del PRIS, concedidos por la Junta y cuyo trabajo se deriva desde Servicios Sociales Municipales, así como el PRIS municipal con 2 técnicos más'.

· ' Desarrollar el proceso de reglamentación de funcionamiento interno de servicio y de las diferentes ayudas municipales'.

- Además, en dicho Decreto también se establece que para la realización de las funciones se precisa ' Disponibilidad horaria para controlar las diferentes acciones llevadas a cabo desde Cohesión Social'.

- No consta que las referidas funciones fueran realizadas con anterioridad por ninguna persona en concreto, de manera exclusiva (no es 'plaza vacante').

- La actora no tenía encomendada con anterioridad a la fecha del citado Decreto ninguna de las funciones en la misma relatadas.

- La realización de dichas funciones lleva aparejado un incremento retributivo en concepto de 'complemento de productividad' en cuantía mensual de 150,39 €, que no consta que fuera percibido con anterioridad por ningún trabajador por dicha encomienda laboral.

- La actora, antes de la asignación de las nuevas funciones laborales señaladas, prestaba servicios como 'trabajadora social' en el Ayuntamiento.

- Dicha novedosa adscripción funcional no ha sido negociada por el Ayuntamiento con la representación legal de los trabajadores, ni la misma fue ofertada en convocatoria pública.

De dichas conclusiones fácticas que se deducen de la propia narración de la resolución judicial, se obtiene el convencimiento de que no se estaría a presencia de una simple reorganización de tareas dentro de un Departamento del Ayuntamiento decidida dentro del poder organizativo del empleador, sino de una concentración de una gran cantidad de funciones en la persona de la citada trabajadora totalmente ajenas a las que le correspondería en su concreto puesto de trabajo, incluso algunas significativamente con capacidad resolutiva, de coordinación entre varios departamento y organismos, teniendo a su cargo la Dirección de hasta 9 trabajadores (' Dirigir y coordinar el equipo de Servicios Sociales Municipales integrado por cinco trabajadoras sociales, dos educadoras y una psicóloga familiar, además de una auxiliar administrativo'), y en algunos casos de nueva creación - pues no consta que con anterioridad hubiera algún trabajador dirigiendo el citado Equipo de Servicios Sociales cuyas labores le hayan sido retiradas, así como desarrollando el 'proceso de reglamentación de funcionamiento interno de servicio y ayudas municipales'-, sin que ello pueda razonablemente considerarse como una superior carga del mismo trabajo o equiparables funciones a desarrollar propias de su puesto de trabajo y adecuadas a su categoría profesional, sino de una numéricamente mayor y cualitativamente superior asignación de funciones laborales, con absoluta 'disponibilidad horaria', con capacidades laborales nuevas (dirección y coordinación de múltiple personal a sus órdenes; desarrollo de procesos reglamentarios), que implica una absoluta transformación del puesto de la trabajadora, hasta el punto de hacerlo irreconocible; y tal sería así que, dado el volumen e implicación de las nuevas cargas laborales, no es posible pensar que éstas sean una simple adición funcional a las anteriores que debería seguir realizando dentro de su jornada laboral ordinaria, debiendo ahora dirigir y coordinar a los trabajadores de su mismo nivel profesional. Estaría fuera de toda lógica organizativa en cualquier proceso productivo que sin el diseño de un nuevo organigrama en el que un trabajador dirija, coordine y planifique el trabajo de otros de su misma categoría profesional y funciones u otras distintas no signifique, en puridad y en definitiva, una real promoción interna del elegido (superiores funciones, superior sueldo, superior responsabilidad, superior jornada), pues aún si no se ha creado presupuestaria y orgánicamente un nuevo puesto de trabajo, sí que al menos tiene reflejo presupuestario el incremento salarial de la trabajadora designada, habiendo sido necesaria la emisión por el propio Alcalde de un Decreto para la identificación y concreción de las nuevas funciones asignadas, con la correlativa información al resto de trabajadores que integran el Departamento de su necesaria atención y sometimiento a las órdenes que les pueda impartir la trabajadora designada, aupada, por tanto, a un superior nivel dadas las labores y capacidades de las que ha sido investida por el propio empleador, quedando, en definitiva, de facto, ubicada en un nuevo nivel superior al que ha sido promocionada.



TERCERO.- En el presente caso, no es objeto de discusión la posibilidad del empleador público de modificar las funciones de un puesto de trabajo si el interés público así lo requiera, pero siempre y cuando se realice conforme la norma legal lo posibilita. En este sentido el artículo 7 del Convenio Colectivo de referencia establece que: ' 1. La relación de puestos de trabajo del personal del Ayuntamiento es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, se determinan los recursos para el desempeño de cada puesto de trabajo y las características de los mismos'; imponiendo en su apartado 4 del mismo extremo normativo que ' Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo se realizarán previa negociación sindical en la mesa de negociación'; negociación que habrá de versar tanto en lo referido a las nuevas características del puesto como en lo referido al sistema de provisión, así como a su retribución, que se hará vía presupuestaria del propio Ayuntamiento. Sobre ello, al anterior artículo 6 del Convenio (' Organización del Trabajo') determina que ' Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo: [...] - La clasificación, valoración y determinación adecuada de los puestos de trabajo.

- La profesionalización y promoción de los empleados públicos...'.

Alcanzada la realidad expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, también se constata que la norma convencional de referencia prevé un mecanismo para la citada reasignación organizativa reglado en el artículo 29 del Convenio, relativa a la ' Promoción interna y provisión de puestos de trabajo', que establece que: ' 1. En materia de promoción interna y provisión de puestos de trabajo será de aplicación lo dispuesto en la Legislación vigente sobre condiciones de trabajo en la función pública.

2. En las Comisiones de valoración, estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

3. Los puestos que tengan que cubrir por falta de personal o exceso de trabajo se cubrirán mediante contrato de interinidad, previa consulta a la representación de los/as trabajadores/as.

4. Todas las plazas susceptibles de promoción interna, de nueva creación o que vayan quedando vacantes, serán cubiertas mediante el sistema de promoción interna a través de concurso-oposición '.

En el supuesto de autos no ha sido discutido que para designación de la trabajadora Dª. Amanda en el citado puesto el único mecanismo para su elección haya sido por descarte entre otros compañeros (' La técnica de recursos humanos...pone de manifiesto que se preguntó a todas las trabajadoras con la categoría precisa en función de su antigüedad, declinando dos de ellas y aceptando la tercera ... la asunción de las nuevas funciones no nuevo puesto de trabajo fueron desempeñadas por Amanda . dado que las otras dos compañeras declinaron la propuesta ', Hecho Probado Quinto), lo que evidencia que no hubo negociación ni acuerdo previo con la representación legal de los trabajadores en la mesa negociación, ni se respetó y cumplió el mecanismo de promoción interna, no concurriendo expediente previo negociado, ni sistema alguno de concurso o promoción, sin que se haya modificado la ficha del puesto de trabajo de la persona nombrada, ni se hayan respetado los principios básicos para la progresión en la carrera profesional y promoción interna de los empleados públicos de 'igualdad, mérito y capacidad' ( artículos 1, 3.f) y 96.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, ni los artículos 1.2, 18, 19 y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), antes al contrario, el sistema de elección ha sido puramente discrecional.

Por otra parte, tal y como ha señalado el Letrado recurrente, también es necesario destacar que tampoco el sistema retributivo elegido para satisfacer a la trabajadora elegida para realizar las nuevas funciones laborales es conforme a la norma legal y convencional de referencia, por cuanto se aparta de las condiciones y prescripciones que en materia retributiva se fijan en el artículo 31 del Convenio, en relación con el artículo 5 del R.D. 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, referido al ' Complemento de productividad', en cuyo apartado 1 establece que ' El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo', sin que en el presente caso el mismo se haya aprobado para la retribución de la citada trabajadora por alguna de dichas causas atinentes a la destacada calidad del trabajo ya realizado, sino que su aprobación se ha debido para abonar las nuevas cargas laborales que le han sido asignadas, aprobándose incluso su retribución compensatoria con anterioridad a la efectiva prestación de los nuevos servicios, lo que es contrario al espíritu y finalidad del citado complemento que se satisface una vez el trabajo de especial calidad haya sido realizado.

En consecuencia, habiéndose aprobado el cambio y aumento de funciones, de salario y de jornada de la citada trabajadora sin previa negociación con la representación legal de los trabajadores, ni habiéndose reflejado, por tanto, dichas modificaciones en la RPT del Ayuntamiento, ello supone una actuación municipal discrecional y arbitraria, contraria a la norma legal y convencional de debida e ineludible aplicación, con evidentes perjuicios públicos, y, en concreto, al resto del personal empleado público en régimen laboral que se le ha privado de su derecho a promocionar y participar en el procedimiento de provisión y/o promoción profesional, lo que motiva la estimación de la demanda presentada y la revocación de la Sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar, como estimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de Marzo de 2.018, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en demanda planteada por aquél contra el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, y en su consecuencia debemos revocar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con la obligación del demandado de revocar el Decreto de la Alcaldía que aprobó dicha realización de funciones y aumento retributivo a la trabajadora para ello designada, con la necesaria obligación, para así poder ser realizado, de la previa negociación con la representación legal de los trabajadores y la consecuente modificación de la relación de puestos de trabajo y asignación, y mecanismos de provisión y cobertura de promoción interna compatibles con los sistemas fijados en el Convenio Colectivo, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1138 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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