Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7079/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1561/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2331
Núm. Roj: STSJ CAT 2331/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014307
EBO
Recurso de Suplicación: 7079/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 25 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1561/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Urbano , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) y COEMAC (URALITA SA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27
de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2016 y siendo recurrida TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Urbano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y COEMAC URALITA,S.A. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL y declaro al trabajador en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO ABSOLUTA derivada ENFERMEDAD PROFESIONAL, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 18.423,56euros anuales, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos económicos de 12/11/2015.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Tras la solicitud de Urbano con documento de identificación personal DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1929, afiliado a la seguridad Social y pensionista de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común el 06/10/2015, se iniciaron en la Dirección provincial del INSS de Barcelona actuaciones, dando traslado a las partes interesadas que formularon las alegaciones que constan en el expediente administrativo.
La profesión habitual de Urbano era Operario de Uralita.
Por resolución de fecha 25/11/2015 se resolvió que no procedía declarar la misma en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
En fecha 14/01/2016 interpuso reclamación previa y por resolución expresa de fecha 14/03/2016 se desestimó la misma.
Segundo.- Conforme al dictamen médico emitido por el ICAMS en fecha 12/11/2015 presenta el Sr.
Urbano las siguientes lesiones: Asbestosis pulmonar con moderada alteración ventilatoria.
Tercero. - Urbano prestó sus servicios en alta en la Seguridad Social por la empresa URALITA,S.A.
en el periodo 21/02/1962 a 11/06/1967 y 12/07/1967 a 10/02/1984.
Uralita,S.A. se denomina en la actualidad CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (COEMAC, S.A.).
Cuarto. - Urbano nacido el NUM001 /1929 es controlado en el servicio de neumología del Hospital de Sabadell desde el diagnostico de asbestosis en 2008 presentando en ese momento un funcionalismo respiratorio normal y continuando sin síntomas significativos derivados de la misma hasta aproximadamente el año 2015 en que apareció incremento de la sintomatología de disnea.
En fecha 20/05/2015 se le solicitó TC de Tórax especificando como motivo fibrosis pulmonar por amianto control. Practicado el TC Tórax en 12/06/2015 y comparándolo con el estudio previo que databa de 02/07/2008 se concluía sobre la existencia de una progresión de la afectación pleuropulmonar con cambios fibroticos y placas pleurales sugestivo de corresponder a asbestosis. En fecha 05/10/2016 se le solicitó TC de Torax especificando como motivo control asbestosis. Practicado el TC Tórax en 26/01/2017 y comparándolo con el estudio previo que databa de 12/06/2015 se concluía sin cambios significativos en la afectación pleuro pulmonar sugestiva de corresponder a asbestosis.
Los resultados de las Pruebas de Espirometria PFR practicadas al mismo tras la aparición de la sintomatología de disnea ofrecen resultados de: en 12/11/2015 FVC de 1.31...48% y FEV1 de 1.12... 56%.
-ICAMSen 11/03/2016 FVC de 1,13...30% y FEV1 de 0,85...34% FEV1/FVC 75%. en 08/02/2017 FVC de 1,04...28% y FEV1 de 0,83...34% FEV1/FVC 70%.
Quinto .- Urbano fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de Oficial de Fibra o cemento derivada de enfermedad común por sentencia de fecha 20/03/1987, aclarada por auto de 03/04/1987.
Sexto .- Respecto del Sr. Urbano que prestó sus servicios en la fábrica de Cerdanyola, de 21/02/1962 a 10/02/1984 de la empresa Uralita, S.A. denomina en la actualidad CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.
(COEMAC, S.A.), se certifica en fecha 14/07/2017 por la misma que con arreglo al convenio sectorial de derivados del cemento de ámbito nacional (Nivel VI /VII Grupo 3) el cálculo del importe anual del salario que percibiría de estar en activo ascendería a 18.423,56euros.
Septimo .- En fecha 01/12/1999 en el BOE núm. 287 se publicó RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima' CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO NACIONAL DE LA EMPRESA 'URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA' Artículo 1. Ámbito territorial. El ámbito de este Convenio se concreta a la Compañía Mercantil 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima', y afecta a todas sus dependencias Artículo 2. Ámbito personal. El presente Convenio afecta a la totalidad del personal sujeto a la legislación laboral con exclusión del personal que ostente la categoría de Director.
Artículo 3. Ámbito temporal, incremento pactado y cláusula de salvaguarda. La vigencia de este Convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000.
Incorpora tablas salariales de 1999.
La Cláusula adicional cuarta del mismo establecía 'Como consecuencia de la constitución de la Sociedad 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima 'mediante la aportación de activos por 'Uralita, Sociedad Anónima', y el traspaso de la mayoría de su personal a la nueva sociedad, este Convenio a partir del 01/01/1994 será de 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima' y su ámbito de aplicación se extenderá al personal de 'Uralita, Sociedad Anónima' Octavo .- En fecha 29/01/2002 en el BOE núm. 25 se publicó la resolución 16 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento, alcanzado el 19 de noviembre de 2001 que se identificaba como ACUERDO PASIVOS Grupo Uralita. Dicho acuerdo exponía: Primero.- El Grupo Uralita es un grupo de empresas constituido por una sociedad cabecera o 'holding' y por diversas empresas cuyas participaciones sociales son propiedad de aquélla. El origen se encuentra en la empresa 'Uralita, Sociedad Anónima', dedicada a la fabricación y venta de productos de fibrocemento. A partir de 1984 y por aplicación del 'Plan de Diversificación y Desarrollo', 'Uralita, Sociedad Anónima' inicia un proceso de segregación de actividades que, en una primera etapa, culmina diez años más tarde con la constitución de la entidadmercantil'UralitaProductos y Servicios, Sociedad Anónima' a la que se aporta toda la actividad de fibrocemento que, hasta ese momento, aquella venía aún realizando. Desde 1994, 'Uralita, Sociedad Anónima' pasa a ser entidad 'holding'. A partir de esa fecha, comienza una segunda fase del proceso de reordenación societaria y reestructuración empresarial que, en lo esencial y en lo que aquí interesa señalar, afecta a la entidad 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima'.
Por una parte, se constituyen nuevas sociedades por segregación de algunos centros de trabajo como 'Fibrocementos N. T., Sociedad Limitada', 'Uralita Comercial, Sociedad Anónima', por ejemplo; por otra, se cierran otros centros como Cerdanyola del Vallés Sevilla y Getafe, y otras son absorbidas por empresas del Grupo como Uralita Sistemasde Tuberías, centro de Alcázar de San Juan.
Segundo.-Una vez producida la segregación de la actividad de fibrocemento en 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima', todos los trabajadores hasta entonces beneficiarios de las mejoras voluntarias de Seguridad Social (jubilados con anterioridad a 1994 y declarados en invalidez permanente) permanecen en la estructura de 'Uralita, Sociedad Anónima', ya convertida en cabeza del Grupo, así como los provinientes del ELCASA Y CETEM, empresas creadas como consecuencia del Plan de Diversificación y Desarrollo. A resultas de los movimientos de personal vinculados a los procesos de reestructuración empresarial, a los trabajadores transferidos desde 'Uralita, Sociedad Anónima' o desde 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima', a otras empresas del 'Grupo' se les reconoce una carta de garantías en relación con las indemnizaciones de jubilación anticipada y complementos de invalidez con vistas a asegurar la continuidad de su percepción, en el supuesto de producirse el hecho causante, al margen y con independencia de la norma convencional que les fuera de aplicación. Otros centros segregados crean su propio convenio manteniendo los compromisos originales del convenio anterior a su segregación.
Tercero.- La situación antes descrita, origina evoluciones distintas en los colectivos segregados en materias de indemnizaciones por jubilación anticipada, y los complementos por invalidez, al segregarse igualmente las unidades de negociación, con la siguiente dispersión: Convenio de 'Uralita productos y servicios, Sociedad Anonima' afecta a: Personal activo y pasivo de esta empresa, personal activo y Pasivo de 'Uralita, Sociedad Anónima...
Los Acuerdos se toman sobre las materias concretas que en su articulado se detalla: Artículo 1. Ámbito personal y funcional . Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de 'Uralita, Sociedad Anónima' y de 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima' y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías. Artículo 2. Ámbito temporal . El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.
Artículo 3. Ámbito material . En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de 'Acuerdo sobre materias concretas' que son: a) Premios por jubilación anticipada. b) Complementos de pensión por invalidez. c) Incremento anual .
Se dedica al incremento anual el articulo 6 y se incorporan en sus anexos a dichos acuerdos tablas pasivos de 2001 de escala de salarios, de escala de antigüedad, de escala de incentivos, de primas pactadas, de complemento personal consolidado y de percepción consolidada.
Noveno. - La parte actora mantuvo al inicio del acto de juicio que la base reguladora de la prestación en 26.995,43 euros anuales para un Grupo 3 Operario: Oficial 3ª en aplicación del Convenio Colectivo de pasivos de la empresa del año 2002-2003 con antigüedad de 21/02/1962 y prestando servicios hasta 11/02/1984 y actualizadas las tablas salariales en el IPC hasta noviembre 2015.
Décimo .- La parte actora fijo la base reguladora de la prestación con arreglo al conveniosectorial de derivados del cemento de ámbito nacional (Nivel VI /VII Grupo 3) en relación al cálculo del importe anual del salario que percibiría de estar en activo ascendería a 22.111,87euros resultado de sumar a 18.423,56euros el 20% más de tal cantidad por plus toxicidad.
Décimo Primero. - La base reguladora de la prestación asciende a 18.426,56euros calculada conforme al convenio colectivo estatal de derivados del cemento aplicable a CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (COEMAC, S.A.), en relación al cálculo del importe anual del salario que percibiría de estar en activo ascendería a 18.423,56euros
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, INSS Y COEMAC (URALITA, SA que formalizaron dentro de plazo, y URALITA y INSS impugnaron el recurso de Urbano , la actora impugnó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada INSS y URALITA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir la correspondiente prestación legal con una base reguladora de 18.426,56 euros. Contra dicho fallo recurren el actor, la empresa demandada COEMAC, S.A. (antes URALITA, S.A.) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El actor solicita en su recurso que la base reguladora de la prestación reconocida se cifre en 26.995,43 euros o, subsidiariamente, en 22.111,17 euros. Para ello plantea un solo motivo que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Tanto el INSS como la empresa han impugnado este recurso.
La empresa interesa la total revocación de la sentencia o, subsidiariamente, que se le reconozca al actor en situación de incapacidad permanente total. En su recurso se formulan varios motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Este recurso ha sido impugnado por el actor.
Por su parte, el INSS pide la revocación total de la sentencia y solo formula un motivo, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS . También este recurso ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO: Antes de proceder a resolver los diferentes recursos, debemos dar respuesta a una de las alegaciones realizadas por la empresa en su impugnación al recurso del actor. Concretamente, aduce que ni en la vía administrativa ni en el escrito de demanda se mencionó el Convenio Colectivo de Uralita Productos y Servicios, S.A., ni tampoco se aludió a ningún complemento de puesto de trabajo, en especial, al plus de toxicidad previsto en el Convenio Colectivo de Derivados del Cemento que también el actor alegó en el acto del juicio en el sentido de que le correspondería percibirlo en caso de seguir trabajando.
Con respecto a las novedades introducidas en vía judicial con respecto a la vía administrativa, se ha de recordar cuál la finalidad de la reclamación previa, que es en primer lugar la de ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o bien que marque para este su línea de defensa ( sentencias del TS de 5.12.1988 y de 16.9.2015, RCUD 1779/2014 ). Además, como mediante el acto de conciliación, tiene 'la función de proporcionar a la parte frente a la que se dirija la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' ( sentencias del TS de 9.6.1988 y de 16.9.2015, RCUD 1779/2014 ).
Por otra parte, con relación a la congruencia exigible entre la vía administrativa y la judicial que establece el art. 72 de la LRJS , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia ordinaria contencioso administrativa y la de la Sala de lo Social del TS coinciden en sostener que 'la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar 'si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que esta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella' [ STC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3]' ( SSTC 160/2001, de 5/Julio, FJ 4 ; y 158/2005, de 20/Junio , FJ 5)' (sentencia del TS de 22.5.2014, RCUD 70/2014 ).
Ahora bien, la misma sentencia del TS de 22 de mayo de 2014 (RCUD 70/2014 ) añade a continuación que 'esa relativa permisibilidad se troca en rigor cuando de lo que se trata es de la invariabilidad de la demanda en el acto de juicio, al prescribirse en el art. 85.1 LRJS que en el mismo 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. Y al efecto ha manifestado esta Sala que la legislación laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte' ( SSTS 22/03/05 - rec. 32/04 -; y 15/11/12 -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' [entre otras, SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 -; 15/11/12 -rcud 3839/11 -; y 30/04/14 -rco 213/13 -]. A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que 'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'' (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13 - y todas las que en ella se citan)'.
Pues bien, en atención a todo ello, por lo que respecta a este caso, hay que afirmar que constituyó inaceptable variación sustancial de la demanda sostener por primera vez en el acto de juicio que debía ser aplicable el Convenio Convenio Colectivo de Uralita Productos y Servicios, S.A. así como la reclamación del reconocimiento del plus de toxicidad. En efecto, su alegación ex novo de tales puntos colocaba a las demandadas en situación de indefensión, dado que no habían podido armarse para su defensa frente a tales pretensiones.
En conclusión, no tenían que haber sido atendidas tales alegaciones y, consecuentemente, no entraremos a dar respuesta a los argumentos vertidos en el recurso al respecto.
TERCERO: Pasando a la resolución de los recursos, comenzaremos por el examen de los motivos relativos al apartado b) que plantea la empresa, a fin de tener fijado definitivamente el relato de hechos probados para a continuación revisar el derecho que le es aplicable.
La empresa pide que se deje constancia en el hecho probado segundo de los resultados de una espirometría que se le practicó al actor y que se reflejan en el dictamen del ICAMS de 11.12.2015. Pero no procede añadirlos porque ya constan en el cuarto hecho probado, junto con los resultados de las pruebas de otras fechas.
Y también pide que se adicione al hecho probado cuarto que el equipo médico de Medical OSMA, S.L.
estableció determinado diagnóstico del actor el 6 de julio de 2017. Sin embargo, tampoco procede acceder a tal pretensión porque, en atención a la exacta redacción del texto propuesto, el contenido de tal informe no se discute; mientras que su consideración como dolencias que habrían quedado probadas, dicho informe no puede atenderse con prevalencia sobre otros medios de prueba con los que existen contradicciones, lo cual ya fue objeto de consideración por la juez de instancia, quien realizó, tal y como le corresponde, una valoración conjunta de todas las actuaciones, según explica en el fundamento jurídico primero; tal y como se ha realizado según se plasma en otro hecho probado, el segundo, en el que se declaran las secuelas del demandante, tras la valoración de las pruebas que cita en el fundamento jurídico de la sentencia.
CUARTO: Una vez establecido definitivamente el relato de los hechos probados, pasamos a examinar, la denuncia jurídico sustantiva planteada en los recursos del INSS y de la empresa, por razones de lógica procesal, en tanto que cuestionan la invalidez reconocida al demandante, de modo que piden su absolución o, subsidiariamente, que se le reconozca tan solo la invalidez permanente total.
La valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la invalidez absoluta dicha capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo y para que se dé el supuesto de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.
En el caso que aquí se examina, el demandante padece, según se declara probado en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto, últimos párrafos), asbestosis pulmonar con una alteración ventilatoria restrictiva en grado severo y con disnea a pequeños esfuerzos. Por tanto, está impedido para llevar a cabo, con las exigencias propias del mercado laboral, incluso tareas de carácter liviano y sedentario, de modo que se ha de concluir que le corresponde una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal y como resolvió la juez de instancia.
QUINTO: Por lo que respecta a la base reguladora de la prestación correspondiente, el trabajador pretende que se cifre en 26.995,43 euros o, subsidiariamente, en 22.111,17 euros.
Para sostener que la base reguladora debe ser de 26.995,43 euros alega que para el cálculo del salario que le correspondería cobrar al actor si estuviese trabajando se ha de acudir al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnización por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento, alcanzado el 19 de noviembre de 2001.
En los argumentos que acompañan a esta alegación cita el Convenio Convenio Colectivo de Uralita Productos y Servicios, S.A.; punto respecto al que no entraremos por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo.
En cuanto a la aplicación del citado acuerdo, esta Sala viene declarando desde la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de suplicación nº 5279/2015 ) que el llamado Acuerdo o Convenio de Pasivos no resulta aplicable a un supuesto como el presente porque en tal acuerdo se establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que se está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computarse como base reguladora a los efectos de una futura prestación, ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social. En el mismo sentido también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 13.4.2016 (recurso 2215/2016 ) y de 19.6.2017 (recurso 1889/1917 ), entre otras.
En cuanto a la petición subsidiaria, de que la base reguladora se cifre en 22.111, 19 euros, no entramos en su análisis por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo, dado que se funda en la alegación de la aplicación del 20% de incremento al salario reconocido por la empresa demandada en atención a la consideración de un plus de toxicidad.
SEXTO: En conclusión, procede desestimar todos los recursos; lo cual lleva consigo, por lo que se refiere a la empresa, la condena en costas ( art. 235 de la LRJS ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Urbano y desestimando en parte el recurso de COEMAC, S.A. (antes URALITA, S.A.) y el del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 382/2016, a instancia de Urbano contra COEMAC, S.A. (antes URALITA, S.A.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenamos a COEMAC, S.A. (antes URALITA, S.A.) al pago de los honorarios de la parte impugnante de su recurso, que se cifran en un máximo de 350 euros.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por COEMAC, S.A. Una vez sea firme esta sentencia, désele su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
