Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1561/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101613
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2724
Núm. Roj: STSJ PV 2724/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Alejandra solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de enero de 2019, que se declarase su derecho a la jubilación parcial, con efectos del 7 de septiembre de 2018, con la totalidad de consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración; subsidiariamente que esa sería la fecha de jubilación y con idénticas consecuencias; de desestimarse ambas peticiones, se condenara a la Entidad Gestora y en concepto de daños y perjuicios, a la suma equivalente dejada de percibir desde la fecha anteriormente reseñada y hasta la fecha en la que se concediera de manera efectiva dicha prestación. No obstante, de esta última solicitud desistió en la vista oral.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1368/2019
NIG PV 48.04.4-19/000053
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0000053
SENTENCIA N.º: 1561/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª.
ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once
de los de BILBAO, de 10 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por
Alejandra frente al INSS, TGSS y SAMSIC IBERIA S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- Dña. Alejandra con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1957 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo venido prestando servicios para la entidad 'SAMSIC Iberia S. L.' con antigüedad desde el 4 de Marzo de 2007 y con la categoría profesional de Aux. Cuidador/a.
Segundo.- La indicada empresa tiene un Plan de Jubilación Parcial para el Personal de Bizkaia que permite una reducción de jornada de hasta el 85% siempre que se haya tenido un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años anteriores a la fecha de jubilación parcial.
Tercero.- La demandante interesó dicha jubilación parcial en un porcentaje del 85% el 8 de Octubre de 2018, simultáneamente a un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo, concertados ambos con efectos de 9 de Octubre del mismo año, por su empresa..
Cuarto.- En fecha 11 de Octubre de 2018, se dicta resolución por el INSS que le deniega dicha prestación de jubilación parcial por exceder la jornada reducida de los límites fijados en el artículo 66.2.c del Real Decreto de 20 de Junio de 1994 y por no acreditar en la empresa el período de antigüedad de 2.190 días exigido para acceder a la misma.
Quinto.- Contra dicha resolución la trabajadora formuló reclamación previa el 21 de Noviembre de 2018, que fue desestimada por nueva resolución de 3 de Enero de 2019, si bien en este caso, sólo por no acreditar 'un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial' pues 'se produce un corte de la relación laboral en período comprendido entre el 4/02/2013 al 28/02/2013, en el que estuvo percibiendo la prestación por desempleo'.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Alejandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad 'SAMSIC Iberia S. L.', debo declarar y declaro el derecho de la primera al acceso a la prestación de jubilación parcial desde el día 7 de Septiembre de 2018 con la totalidad de las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma, revocando la Resolución del INSS de 11 de Octubre de 2018 y la de 3 de Enero de 2019 que la ratifica, sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 16 de julio de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 17 de septiembre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Alejandra solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de enero de 2019, que se declarase su derecho a la jubilación parcial, con efectos del 7 de septiembre de 2018, con la totalidad de consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración; subsidiariamente que esa sería la fecha de jubilación y con idénticas consecuencias; de desestimarse ambas peticiones, se condenara a la Entidad Gestora y en concepto de daños y perjuicios, a la suma equivalente dejada de percibir desde la fecha anteriormente reseñada y hasta la fecha en la que se concediera de manera efectiva dicha prestación.
No obstante, de esta última solicitud desistió en la vista oral.
La sentencia del siguiente 10 de mayo y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 209 a 212; al que adiciona otros tres y que acompaña a su escrito de formalización, de acuerdo a lo establecido en el art. 233.1, del Texto procesal de referencia. El texto que propugna es el que sigue: 'Durante el último contrato, iniciado el 28 de septiembre de 2013, la demandante ha prestado servicios con un régimen de jornada al 100% hasta que con efectos 15/05/2019 reduce su jornada a un tiempo parcial del 15%' En orden a la admisibilidad de esos documentos hay que reseñar hasta cuatro fechas. La sentencia aparece datada el 10 de mayo del año en curso; se notifica tanto a la parte actora como a la empresa codemandada, el día 14; y es al día siguiente, o sea el 15, cuando entra en vigor la reducción de jornada. Por tanto, desde el punto de vista temporal es una situación novedosa, respecto a aquella en la que previamente tuvo lugar el acto del juicio, en este caso el anterior 9, siempre de mayo, y de la que el INSS no podía tener conocimiento en ese momento. Igualmente y por lo que luego veremos, esos datos son de interés para el debate que con posterioridad nos plantea la recurrente y por ende son necesarios para tener en cuenta todos los datos para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Visto lo cual se cumplen los requisitos para su admisibilidad.
Por lo tanto, dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria.
TERCERO.- El segundo y la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
Estima que la sentencia objeto de recurso, infringe los apartados 2 y 4, del art. 166, del Real Decreto Legislativo 1/1994, aplicable por la disposición transitoria cuarta, apartado 5, del actual TRGSS; puesto en relación con los arts. 11, 13, apartados 1º y 2º, y 14.1, del Real Decreto 1131/2002 (RD).
Reconoce inicialmente que ya no cuestiona la prestación de jubilación parcial a favor de la Sra. Alejandra , en su momento rechazada por el INSS. Limita el debate a la fecha de sus efectos económicos, la cual concreta en el 15 de mayo de 2019 y frente al 7 de septiembre de 2018, que acoge la resolución de instancia; en cuanto que a su juicio no es sino en esa primera fecha cuando se acreditan los requisitos constitutivos de la jubilación parcial. Señala en ese sentido que el hecho causante tiene lugar el día del cese en la jornada de trabajo que se viniera realizando con anterioridad y en consonancia con la suscripción del contrato de trabajo con ese contenido. Y si bien es cierto que la solicitud de jubilación parcial se cursó el 8 de octubre del pasado año, sigue diciendo, los subsiguientes contratos no se materializaron en ese momento, evento que, continúa, únicamente tuvo lugar el mentado día 15. Caso contrario, finaliza, se produciría la contradicción que la actora percibiría una prestación por reducción de jornada que no ha llegado a materializarse y además durante el periodo controvertido habría percibido los salarios correspondientes a la jornada íntegra, lo cual es incompatible; a lo anterior une que el relevista solo presta servicios desde el mentado día 15 de mayo.
Frente a esa petición, la parte actora, al impugnar el Recurso, tras reconocer las vicisitudes sufridas ante las sucesivas resoluciones denegatorias del INSS, alega que aunque efectivamente ha prestado servicios a tiempo completo hasta el citado 15 de mayo, la fecha reconocida judicialmente es ajustada a derecha. Para arreglar una posible duplicidad de pagos, señala que tanto la empleadora como la Entidad Gestora deberán recalcular sus respectivos abonos desde el 7 de septiembre; de tal manera que la primera deberá hacerse cargo del 15% de sus retribuciones, el INSS del 85%, y una vez pagada la pensión, el saldo a favor de la empresa sería devuelto por la trabajadora. Asimismo indica que la tesis incorporada a la resolución de instancia es conforme a la jurisprudencia del TS, contenida en la sentencia de 4-4-2019, rec. 1654/2017.
CUARTO.- A la vista de esos alegatos vemos conveniente efectuar una serie de precisiones con carácter inicial.
A saber: Como ya referimos el debate sobre el reconocimiento en sí de la prestación de jubilación parcial y a favor de la parte actora, ya ha quedado superado en el presente trámite. En tal sentido el INSS ahora no pone en tela de juicio lo solventado al respecto por la resolución de instancia. Resulta lógico por demás, ya que las dos resoluciones denegatorias carecían de cualquier sustento jurisprudencial y en base a la denominada la teoría de la 'unidad del vínculo'.
La discusión por tanto se reduce a una cuestión calificable en principio de accesoria, cual es la fecha de efectos de tal reconocimiento.
Precisaremos, inicialmente, que lo hoy defendido por la Entidad Gestora no es una cuestión nueva, ni contraria a su contestación en el acto del juicio. Así y como refleja el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, alegó ya en momento hábil que tales efectos habrían de diferirse a la fecha que tuviera lugar la reducción de la jornada y el pertinente contrato de relevo.
No es objeto de discusión que tales eventos no han tenido lugar sino el 15 de mayo de 2019. Como tampoco que ni el 7 de septiembre, ni tampoco con posterioridad, con la importante salvedad que acabamos de apuntar, se llevara a cabo la reducción de jornada de la Sra. Alejandra y se firmara el paralelo contrato de relevo, de manera efectiva.
Un último apunte. La resolución del TS que reseña la trabajadora no es útil a los fines que nos ocupan. En ese orden de cosas, no existe un pronunciamiento expreso sobre el tema litigioso que ahora nos ocupa, pues tampoco se plantea por los allí intervinientes.
QUINTO.- Sentadas estas bases, es conveniente recordar lo establecido en el RD invocado por la recurrente.
Así el art. 11, establece que: '¿El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el artículo anterior¿.'.
Mientras que el último párrafo, del num. 1, del art. 13, señala que: '¿No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior¿'. Mientras que el primero, de su num. 2, señala que: '¿Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los tres meses anteriores o posteriores al momento del cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada¿'.
Si ponemos en relación esos preceptos con los datos fácticos que desglosábamos en nuestro anterior fundamento de derecho, el hecho causante y los subsiguientes efectos económicos que despliega, no tienen lugar sino el 15 de mayo de 2019, que es cuando se produce la reducción de jornada y se suscribe paralelamente el contrato de relevo.
No se nos escapan las distorsiones que puede producir nuestra decisión, tomando en consideración que la actuación administrativa del INSS no fue ajustada a derecho. En ese sentido nos remitimos al cuarto fundamento de derecho, al igual que a la sentencia de instancia. Y que esa conducta ha podido producir unos daños y perjuicios materiales e inmateriales cuando menos a la actora. Sin embargo, las hipotéticas consecuencias de esa conducta, económicas o de otro tipo, no pueden dilucidarse en este procedimiento y trámite, ya que solo puede limitarse a fijar la fecha de los efectos de la pensión de jubilación y conforme a la normativa aplicable.
SEXTO.- La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 10 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 7/2019; la cual debemos también revocar, y declaramos, en consecuencia, que la fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial reconocida a favor de Dª. Alejandra , ha de establecerse en el 15 de mayo de 2019; manteniendo la resolución mencionada en sus restantes extremos. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1368-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1368-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

