Sentencia SOCIAL Nº 1561/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1561/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1561/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2919

Núm. Roj: STSJ CAT 2919:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000823

MMM

Recurso de Suplicación: 779/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1561/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SME, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2018 y siendo recurrido/a Zulima. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMOla demanda interpuesta por Zulima frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. sobre DESPIDO y condeno a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución, entre:

a) Readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de 55,99€.

b) Abonarle una indemnización de 22.717,94 € conforme al cálculo expuesto en el cuarto fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido, cantidad de la que se podrá deducir la de 325.15 euros, abonados como indemnización a la finalización de contratos.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Zulima, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada desde el 03.12.2007, con diversos contratos, con la categoría profesional de Operativo, atención al cliente, con un salario de 55,09 euros día, con prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido)

Durante todo el periodo sólo trabajó para correos, (vida laboral unida con doc. 1 de la actora)

SEGUNDO.-El número de contratos suscritos desde el 03/12/2007 a 31/07 / 2018 asciende a 11, o bien temporales o de interinaje, (certificado de servicios prestados, unido com. Doc uno de la demandada que aquí se da por reproducido)

De los contratos aportados, y a fin de justificar la Temporalidad se constata:

- 1/10/2009 a 31/7/2018 para sustituir por desempeño provisional de otro puesto a la trabajadora 'MEAB'

- 1 a 15/09/2009 sustituir por vacaciones a PSP

- 3 a 31/8/2009 sustituir por vacaciones a PSP sustituir por vacaciones a MJES

- 2/6 a 31/7/2009 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

- 1/4 a 31/5/2009 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

- 1/12/2008 a 31/1/2009 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

- 1/8 a 15/10/2008 sustituir por vacaciones a JVP, PVM y JRR

- 2/5 a 31/7/2008 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

- 1 a 30/4/2008 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

- 2 a 31/1/2008 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'insuficiencia de plantiila'

- 3 a 29/12/2007 'para atender a las circunstancias del servicio existentes en la oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por 'acumulación de tráfico'

(Contratos unidos como docs del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.-El 12/07/2018 a la actora se le comunicó su cese el 31/7/2018 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución (doc 5-de la demandada)

Según certificado de la Jefa de gestión de personal, la persona a la que había sustituido la actora, renunció a la Comisión de servicios y se reincorporó a su puesto de trabajo. (doc. 9 de la demandada)

CUARTO.-En el dossier general de la persona sustituida consta que desde el 1/9/2003 hasta 31/7/2018 fue directora adjunta de oficina (doc 10 de la demandada)

QUINTO.-La entidad demandada entrega mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, las correspondientes a Barcelona, años 2.017 a 2019 figuran unidas a los folios 9 y ss, del ramo de prueba de la actora, que aquí se dan por reproducidos, extrayendo de los mismos que todos los meses para el mismo trabajo que realizaba el actor han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo.

SEXTO.-La actora figura incluida en la bolsa de Empleo constituidas mediante convocatoria de 22/6/2011, concretamente en las listas de atención al cliente.

(hecho no controvertido)

SEPTIMO.-El índice de absentismo en correo entre los años 2012 a 2017 figura unido a los folios 24 y 25 de la actora.

OCTAVO.-Con posterioridad al cese de la actora se han contratado a otros trabajadores. (Hecho no controvertido y folios 29 a 40 de la actora)

NOVENO.-La actora ha percibido como indemnizaciones por fin de contrato la cantidad de 325,15 euros, según desglose que consta en el doc. 13 de la demandada y aquí se da por reproducido,

DECIMO.-El 18-09-2018 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia de instancia que ha declarado como despido improcedente la finalización de la cadena contractual realizada con la trabajadora, condenando a la misma a su opción a readmitir o indemnizar en los términos que señala. Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora ha venido prestando servicios para Correos con la categoría profesional de operativo atención al cliente con una antigüedad de 3/12/2007 mediante 11 contratos temporales que duraron hasta el 31/7/2018. Los contratos son los que constan en el hecho probado segundo más arriba reproducido, por las causas que en el mismo se señalan. La sentencia en su amplia fundamentación, ha entendido que la demandada no ha acreditado las causas de la temporalidad, 'por ejemplo en qué consistía la 'acumulación de tráfico', lo mismo cabe decir de lo que consta como causa 'insuficiencia en la plantilla', respecto al absentismo se han aportado certificaciones de algunos meses, pero de los mismos no puede llegarse a otra convicción que no sea la de fraude o abuso de derecho, porque si el absentismo lo es por vacaciones, permisos, enfermedad, debía ser contratada como interina para sustituir a la persona que en concreto estaba por ejemplo de vacaciones'. La sentencia ha entendido asimismo que la antigüedad ha de retrotraerse hasta la fecha del primer contrato, ya que no consta la existencia de rotura de la unidad del vínculo. Realiza asimismo la sentencia diversas consideraciones sobre doctrina judicial relativa al abuso de derecho por utilización como contrato temporal de vacantes estructurales.

SEGUNDO.-Recurre el Abogado del Estado denunciando la infracción de normas y garantías del procedimiento, solicitando la modificación de hechos probados y denunciando la infracción de ley. La infracción de garantías del procedimiento que articula como motivo segundo en realidad se reconduce al tercer motivo de infracción de ley, en la medida en que el recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones sino simplemente la resolución de la cuestión que ha quedado imprejuzgada. Por ello se resolverá en el correspondiente motivo de infracción de ley.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado segundo bis según el que entre el contrato que finaliza el 31 de enero de 2008 y el que comienza el 1 de abril de 2008 existe una interrupción de dos meses (60 días). Entre el contrato que finaliza el 15 de octubre de 2008 y el que comienza el 1 de diciembre de 2008 hay una interrupción de un mes y medio (45 días). Y entre el contrato que finaliza el 31 de enero de 2009 y el que comienza el 1 de abril de 2009 hay una interrupción de dos meses (60 días). Tal hecho resulta del documento número uno del ramo de prueba de la demandada que consta en el folio 169 de los autos, por lo que la modificación ha de realizarse.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 15 del estatuto de los trabajadores. Entiende la recurrente que la sentencia carece de motivación sobre el carácter de fraude de ley de los contratos y que prescinde de la valoración de la prueba documental aportada por Correos. Alega que la justificación de la existencia de fraude corresponde a la demandante que es quien debe acreditar que la causa de los contratos es ficticia sin señalar qué concretas causas que dieron lugar a la suscripción de cada uno de los contratos considera desvirtuados por la prueba aportada por la demandante y que si se hubiera nominado un contrato de manera equivocada la consecuencia no sería el fraude sino la irregularidad en la forma de contratar que no conlleva la existencia de fraude. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 en relación al contenido del convenio colectivo sobre las causas de temporalidad que permite.

Como hemos señalado al comienzo, la sentencia recurrida argumenta concretamente sobre los contratos celebrados que no ha quedado acreditado 'en qué consistía la 'acumulación de tráfico', lo mismo cabe decir de lo que consta como causa 'insuficiencia en la plantilla', respecto al absentismo se han aportado certificaciones de algunos meses, pero de los mismos no puede llegarse a otra convicción que no sea la de fraude o abuso de derecho, ...'. El hecho probado segundo relaciona los contratos efectuados y concreta la causa de los mismos en el sentido recién señalado. Es de notar especialmente que el recurrente no solicita la modificación del hecho probado en el sentido de especificar en su caso conforme a los contratos celebrados en qué consistía específicamente la acumulación de tráfico o la insuficiencia de plantilla que la sentencia reprocha en su fundamento como supuesto de fraude de ley. No hay en la sentencia recurrida inversión de la carga de la prueba en el sentido de atribuir a la demandada lo que en realidad corresponde acreditar a la demandante, en la medida en que la sentencia se limita a recoger el contenido de los contratos de forma tal que los considera inconcretos o en cualquier caso no justificativos de una real causa de temporalidad. Si la mención es eventualmente incompleta corresponde a la parte recurrente acreditar conforme a la documental la existencia de una real causa de temporalidad en base al artículo 15 del estatuto de los trabajadores y a su desarrollo en el convenio colectivo de la empresa.

Como ha declarado la Sala en su sentencia 1233/2018 de 22 febrero, con cita de la del 1/10/2015, 'el apartado 1.b) del artículo 15 del ET autoriza la contratación temporal 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'; ante la generalidad con la que se definen tales causas de la temporalidad de la contratación, el propio precepto admite que a través de la negociación colectiva se concreten tales causas, cuando, en su párrafo final establece que 'por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'. Ello ha tenido lugar por efecto del artículo 47 del actual Convenio colectivo de la empresa demandada que lo define 'como el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, condicionándolo a que tales exigencias circunstanciales respondan a necesidades no permanentes; el mismo precepto aclara, a título ilustrativo, que se entiende por necesidades no permanentes y al efecto alude a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de producción y, en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo'. Esta última causa está relacionada con la insuficiencia o déficit de plantilla que la jurisprudencia del TS ha venido reconociendo como causa legítima de la eventualidad de los contratos temporales, haciendo una interpretación flexible del artículo 15.1b) del ET en relación con las administraciones públicas, en atención a la rigidez, dificultades y lentitud del proceso al que han de someterse para la creación de nuevas plazas o para la cobertura de plazas vacantes (por todas, la sentencia de fecha 5-10-1994 , y las que en ella se citan dictadas todas ellas con ocasión de reclamaciones similares a la presente de personal eventual que presta servicios para correos y telégrafos), criterio jurisprudencial que se ha extendido a personal temporal que presta servicios en otro tipo de empresas públicas (sentencia STS 7-12- 2011 ).

Ahora bien la jurisprudencia del TS ha matizado en qué consiste la insuficiencia de plantilla, cuando argumenta que, lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste 'de modo que tal desproporción se produce, tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'; las sentencias de referencia identifican la insuficiencia de plantilla, con la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, ante dificultades de la entidad empleadora para llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos. Especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre transcurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas; de ahí que sea preciso concluir que la insuficiencia de plantilla que la jurisprudencia admite como causa determinante de la temporalidad de la contratación está relacionada con la existencia de vacantes pendientes de cobertura, pero la insuficiencia de plantilla no incluye los supuestos de déficit estructural de la misma, esto es cuando estando cubiertas todas las plazas, el personal no puede atender todas las carga de trabajo en circunstancias normales; tal interpretación jurisprudencial es conforme con los propios términos del artículo 47 del convenio que solo autoriza la contratación eventual para cubrir necesidades no permanentes de la empresa'. En dicho supuesto en el que existía contratación eventual en los que la causa expresada fue por insuficiencia de plantilla, absentismo y acumulación de tráfico (solo tres correspondientes al período inicial), la sentencia de instancia entendió que la causa era real y existente por lo que no existía motivo alguno para estimar la existencia del fraude de ley denunciado en la demanda, todo ello, en base al criterio de la Sala, sentado en la sentencia anteriormente citada.

Criterio que la Sala ha cambiado ( como recoge nuestra reciente sentencia de 23 de Noviembre de 2017 ) a partir de la sentencia de Sala General de 2.5.2017, (rec. 7411/2016 ), en relación a la contratación temporal abusiva cuando esta se lleve a cabo por la Administración Pública, o empresas (Sector público), como Correos'.

En el presente caso, sin perjuicio de que también se realizan en la sentencia recurrida amplias consideraciones sobre la existencia de abuso de derecho en la contratación temporal de la empresa por entender que el déficit de personal es estructural, sin que por otro lado consten datos de hecho en tal sentido en la relación fáctica, es hecho determinante que entiende que existe fraude de ley por la falta de determinación y prueba de la acumulación de tráfico que sustancialmente se alega como causa de los contratos. Todo ello conforme a la STS 31/5/2018. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre la unidad del vínculo, en relación a la antigüedad de la trabajadora a efectos de la indemnización por despido. Entiende que conforme a la modificación fáctica realizada existen varias interrupciones que llegan a alcanzar un total de dos meses en dos ocasiones y de un mes y medio en otra, por lo que la antigüedad en todo caso sólo puede retrotraerse a la fecha de la última interrupción, esto es hasta el 31 de enero de 2009, y no a la fecha del inicio del primero de los contratos del 3/12/2007.

La STS 703/2017 de 21 septiembre resume de la doctrina de la Sala sobre la unidad del vínculo en caso de sucesión de contratos temporales, y ha recordado que ''la controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.'

Este último, de contratación fraudulenta, es el supuesto del presente caso, por lo que debe de considerarse que dos interrupciones de 60 días y una de 45 en el total de unos 11 años en que duró la relación laboral no interrumpe la unidad del vínculo, por lo que el motivo ha de desestimarse.

QUINTO.-Finalmente señala la recurrente que la sentencia es incongruente en la medida en que no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la compensación de la cantidad de 325,15 € abonados por Correos a la demandante en concepto de indemnizaciones por fin de contrato, tal como resulta de su abono conforme al documento número 13 que obra en el folio dos 43 de los autos. No obstante señala la recurrente que no solicita la retroacción de las actuaciones para la subsanación del defecto, sino que pide la aplicación del artículo 202 de la ley procesal a fin de que por la Sala se resuelva sobre el extremo opuesto. En tal sentido efectivamente consta por el documento que obra en el folio 243 de los autos certificación de la habilitación de la zona tres de Barcelona en el sentido de que en los contratos que señala se abonaron en las nóminas de los meses que indica diferentes importes por cantidad total de 325,15 € en concepto de indemnización por fin de contrato. Por tanto procede la estimación del motivo en el sentido de descontar tal importe del de la indemnización reconocida por la sentencia recurrida, en la medida en que ya ha sido percibido por la trabajadora y no procede su percepción duplicada por un nuevo concepto. En este sentido ha de estimarse solo parcialmente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con descuento del importe de la indemnización de la cantidad de 325.15 € ya abonados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SME, S.A. contra la sentencia dictada el 28/10/2019, en los autos 682/2018, a instancia de Dª Zulima, debemos de confirmar la sentencia recurrida, con descuento del importe de la indemnización de la cantidad de 325.15€ ya abonada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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