Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 1562/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1562/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101655
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3575
Encabezamiento
Rº.839/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1562/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil Europa Ferrys, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de Algeciras, Autos nº 879/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Araceli contra la mercantil recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1. - La actora, Dª Araceli , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha formado parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Europa Ferrys, S.A. durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1998 y el 10 de junio de 2005, ostentando últimamente en la misma categoría profesional de azafata.
2. - El 27 de julio de 2005, la actora intentó - aunque sin efecto - la preceptiva conciliación previa a la vía judicial en solicitud de 19.652,79 euros de principal (de los cuales, 1.070,94 tienen naturaleza salarial), conforme al desglose que consta en su demanda y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
La papeleta ante el CEMAC fue interpuesta el 19 de julio de 2005, y el 6 de septiembre de 2005, finalmente, y ante este Juzgado, fue formalizada la demanda origen de las presentes actuaciones.
3. - En el acto de la vista oral, la parte demandada se allanó parcialmente al contenido de la demanda, discrepando únicamente en cuanto al salario regulador de la indemnización por despido correspondiente a la trabajadora, que cifra en 41.24 euros/día, frente a los 58,99 euros/día que la misma preconiza.
4. - A ambos ramos de prueba documental constan las nóminas percibidas por la actora durante el período enero a junio de 2005, al 50% de su jornada por custodia de un hijo menor, y que importan, mensualmente, por todos los conceptos salariales, la suma de 884,85 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - Como se dice en la sentencia recurrida, y se admite por la demandada recurrente, la única cuestión controvertida en el presente procedimiento se limita a determinar cual sea el salario de la actora a los efectos de fijar la pertinente indemnización por despido; la referida sentencia concreta aquel en 884,85 euros mensuales.
En el único motivo de la empresa recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ; infracción que en modo alguno ha cometido la sentencia recurrida pues la indemnización fijada resulta precisamente de la aplicación rigurosa de ese precepto, a razón de veinte días de salario por año de servicio o parte proporcional en caso de periodos inferiores al año.
En el fondo lo que impugna la recurrente es la cuantía del salario que la sentencia reconoce a la recurrente, sin pedir revisión de hechos probados, sin concretar la cuantía del salario que, en su caso, procedería, sin concretar tampoco la indemnización que con otro salario correspondería y alegando simplemente que la base de cotización de los últimos 6 meses se corresponde con los 884,85 euros, pero en los tres meses precedentes sólo ascendió a 867,50.
El incumplimiento de los mínimos requisitos formales exigidos por el artículo 194.2 al recurso de suplicación, ya de por sí llevaría acarreado el fracaso del recurso; pero con independencia de ello carece de toda relevancia a la hora de fijar el salario a efectos de despido que en los tres últimos meses del año precedente al cese la retribución o base de cotización de la actora fuese unos 17 euros mensuales inferiores que la devengada de enero a junio del siguiente año, siendo esta última la que hay que tomar en cuenta a aquellos efectos, salvo que en cómputo anual el devengo mensual fuese superior (nunca inferior como pretende el recurrente).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Europa Ferrys, S.A., contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el juzgado de lo social de Algeciras, en autos 879/05, seguidos a instancia de Araceli , contra la mercantil recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

