Sentencia SOCIAL Nº 1562/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1562/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2301

Núm. Roj: STSJ CV 2301/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.266/2018
Recursos de Suplicación - 001266/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1562/2018
En el Recurso de Suplicación - 001266/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000121/2017 seguidos
sobre DESPIDO, a instancia de Fermina asisitida por el letrado D. Vicente Fernandez Garcia y representada
por la Procuradora Dª. Susana Fazio Lopez, contra ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE
SEGUROS SA representada por el letrado D. Urgano Blanes Aparicioy FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA, habiendo
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Fermina contra la empresa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 31-12-2016, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitirla en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a razón de 103,44€ diarios o en indemnizar a la actora en la cantidad de 41.220,84€'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Fermina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ,prestaba sus servicios profesionales para la empresa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA), desde 6-12-2006. La Sra. Fermina había suscrito en 9-5-2007 con ASISA un contrato de agente de seguros exclusivo para la contratación de seguros por cuenta de la citada compañía, como agente comercial, habiéndose dado de alta en el RETA. La misma realizaba una jornada de 8 a 18 horas. También realizaba guardias de atención telefónica, cuando la oficina no se encontraba atendida. Los agentes comerciales se organizaban en grupos que contaban con un coordinador que les entregaba un planning de trabajo y cobraban comisiones según los contratos de seguro celebrados.

En las instalaciones de ASISA disponían de una mesa y un ordenador. Se les entregaban listados de colegios o de otros centros de trabajo, para que se pusieran en contacto con los profesionales del mismo en orden a obtener tales contratos.La actora ha percibido durante los seis meses anteriores a la finalización de su contrato unas comisiones medias de 3.103,18€.

SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO.- En fecha 31-10-2016la empresa notificó a la demandante la resolución del contrato por renuncia a su prórroga, con efectos de 31-12-2016.

CUARTO.- El 26-1-2017se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA. siendo impugnada por la representación procesal de Fermina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo social nº 10 de Valencia dictó sentencia de 12-2-2018 por la que estimando la demanda, y sobre la base de considerar la existencia de relación laboral entre las partes, consideró improcedente el despido de la demandante, condenando a la aseguradora demandada a las consecuencias expuestas en el fallo de la resolución. Contra la misma se alza en suplicación la citada parte demandada al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita un texto alternativo para el hecho probado 1º, cuyo tenor obra al folio 7 del recurso y que a los meros efectos expositivos damos por reproducido. Pero no podemos acceder a su incorporación al relato fáctico pues no se desprende directamente y sin necesidades de interpretaciones y conjeturas de los documentos invocados, documentos que ya son tenidos en cuenta por el juez de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte recurrente.

Como es bien sabido, en la apreciación de la propia jurisdicción, que es cuestión indisponible, de orden público, y estimable incluso de oficio, goza la Sala de una amplia libertad, sin encontrarse vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, debiendo por el contrario formar su propia convicción sobre los hechos, tras el análisis directo de las pruebas y elementos de convicción obrantes en autos, tal como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 30 de octubre de 2012 (rec.

2692/2011 ).

Ahora bien, las extensas facultades referidas deben realizarse sobre la previa valoración del juzgador de a quo, de manera que si bien no puede descartarse de inicio ninguna de las pruebas practicadas, tampoco puede pretenderse sin más una mera sustitución del criterio de instancia por el particular y más interesado de la parte, salvo que se acredite la comisión de un error patente en la instancia, o de la aplicación de un criterio valorativo ilógico, irracional o arbitrario. Y nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.1 y 8 del ET , y arts. 1 y 2 de la LRJS por aplicación indebida, así como que infringe el art. 2.1 y 10.1 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados y jurisprudencia y doctrina de Tribunales Superiores que cita.

Pues bien, la cuestión debatida en el presente procedimiento, consiste en determinar la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica existente entre las partes, a cuyo efecto se pone en juego la competencia de este orden social de la jurisdicción, que la sentencia de instancia ha considerado como el apropiado para dirimir el litigio suscitado.

La empresa recurrente (ASISA) considera que el juez yerra gravemente al entender que la relación contractual tuvo naturaleza laboral, alegando en sustancia que el objeto del contrato se corresponde con el pactado, consistiendo en la comercialización de seguros (esto entiende que no se discute), actividad desarrollada por la recurrida, por lo que debe afectarle la mercantilidad predicada por la Ley 26/2006, en su art.10.1 . Y a ello (sigue diciendo) no obsta que la agente recibiese formación, ni que hiciese gestiones por recibos de primas impagadas, cobrando precisamente una comisión que deja de percibir en caso de impago.

No se encuentra sometida a horario, careciendo de sentido la afirmación de que los agentes se pasan en la oficina de las 8 a las 18 horas, cuando su retribución depende de que salgan a la calle y vendan pólizas de seguros. La actora decidía cuando acudir a las instalaciones y con respecto a las guardias ninguna prueba hay de su obligatoriedad ni de que fueran establecidas por la empresa, sino que eran los propios agentes los que se organizaban según sus conveniencias y disponibilidad.

Expuesto lo anterior debemos indicar que del relato fáctico y de los asertos que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se constata lo siguiente: A).-La demandante prestaba sus servicios profesionales para la empresa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA), desde 6-12-2006. B).-Las partes suscribieron en 9-5-2007 un contrato de agente de seguros exclusivo para la contratación de seguros por cuenta de la citada compañía, como agente comercial, habiéndose dado de alta en el RETA. C).-La actora realizaba una jornada de 8 a 18 horas. También realizaba guardias de atención telefónica, cuando la oficina no se encontraba atendida. D).-Los agentes comerciales se organizaban en grupos que contaban con un coordinador que les entregaba un planning de trabajo y cobraban comisiones según los contratos de seguro celebrados. E).-En las instalaciones de ASISA disponían de una mesa y un ordenador. Se les entregaban listados de colegios o de otros centros de trabajo, para que se pusieran en contacto con los profesionales del mismo en orden a obtener tales contratos. F).-La actora ha percibido durante los seis meses anteriores a la finalización de su contrato unas comisiones medias de 3.103,18 €. G).- No consta que la ahora demandante tuviera una cartera de clientes propia, diferente de los de la empresa que además le eran facilitados por ésta bien directamente o los criterios para su contratación sistemática. H).-Consta que se impartían cursos a los que necesariamente debían acudir las agentes. I).-La actora hacía guardias junto con las otras comerciales para atender a los clientes, que eran los de la compañía y que podían haber sido captados por otras agentes y no solo aquellos con los que directamente había contratado.

Es cierto que el contrato de agencia de seguros tiene una naturaleza constitutivamente mercantil, y por ello art. 1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, define su objeto del siguiente modo: 'Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados'. Ahora bien, para que se produzca aquella atribución de naturaleza, es imprescindible que la actividad desarrollada haya sido efectivamente la de mediación en el mercado de seguros, y en su caso la relacionada con su producción, porque de otro modo la suscripción de un contrato que no guarda relación con la realidad de las cosas, se muestra como mero artificio para encubrir fraudulentamente la relación subyacente.



TERCERO .-En el caso que nos ocupa, de lo probado y actuado en autos se desprende que la trabajadora demandante desarrollaba su trabajo, consistente no solo captar clientes y gestionar cobro de morosos (también de otros compañeros), sino también atención de guardias y acceso a datos médicos de asegurados de ASISA para tema administrativos (como son las autorizaciones de la compañía para pruebas diagnósticas), en el centro de la empresa demandada, en el que disponía de útiles de trabajo: una mesa y un ordenador; y también en ocasiones, en 'la calle', utilizando en la oficina los medios materiales proporcionados por la empresa, quien le daba listados de colegios o de otros centros de trabajo para que se pusiera en contacto. Desarrollaba un horario y guardas de atención telefónica cuando la oficina no se encontraba atendida, cobraba a comisión, y estaba sometida a la superior dirección de la coordinadora que era la que entregaba la listas, sin posibilidad para la trabajadora de elegir posible clientes, coordinadora que era quien organizaba las vacaciones.

La situación descrita evidencia que la demandante carecía de autonomía, no aportaba medios materiales ni funcionales, y simplemente se incardinaba en la estructura jerárquica y organizativa de la empresa, en la que se sometía a las órdenes e instrucciones impartidas (que iban más allá de pautas); la empresa controlaba la integridad del proceso productivo, propiciando la ocasión de suscripción de las pólizas.

Además la actora realizaba tareas que nada tienen que ver con la mediación de seguros y que se relacionan más bien con la gestión administrativa.

Para terminar, conviene recordar que en casos similares al presente, la jurisprudencia los ha calificado de laborales. Así, la STS de 17 de abril de 2000 entiende que no puede existir relación de agencia 'si quien se realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa'. Y la más reciente STS de 14 de julio de 2016 , al momento de diferenciar las figuras del agente y el subagente de seguros, concluye: '... la distinción entre agente y subagente de seguros a los efectos de encuadramiento en uno y otro ámbito (mercantil o laboral) podrá regir siempre y cuando el primero lo sea real y propiamente, caracterizándose entonces, frente al subagente, por la autonomía de su gestión, de tal modo que si se evidencia (como sucede en este caso) que, en realidad, no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes, sino que se halla subordinado a la misma y encuadrado en su precitado ámbito de organización y dirección, la solución será igual para ambos casos, lo que hace bueno cuanto se razona en el referido primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y su subsiguiente fallo, por lo que éste ha de confirmarse' .

En definitiva, constatado que ha quedado que el contrato de agencia era un ropaje puramente formal para disimular una relación laboral, procede sin más la confirmación de su sentencia, previa desestimación del recurso presentado.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA (ASISA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 12 de febrero de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1266 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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