Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1562/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1381/2019 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1562/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100682
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2617
Núm. Roj: STSJ CLM 2617:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 01562/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2016 0001614
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001381 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A:RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, FONDO DE PENSIONES Y PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, HELENA MOYANO FLORES , AGUSTINA MADRID DE LA CAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURSO SUPLICACION 1381/2019
Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1562/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1381/2019,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Damaso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 539/2016, siendo recurrido/s FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L Y LIBERBANK, S.A; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 539/2016, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Damaso; absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; y a las entidades FONDOS DE PENSIONES Y PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al concurrir respecto a ellas falta de legitimación pasiva.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:D. Damaso, prestó sus servicios en BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A... (Grupo Liberbank), con una antigüedad reconocida desde el 19-10-1982.
SEGUNDO: Con fecha 29 de julio de 2011, el contrato de trabajo del actor quedó extinguido como consecuencia de haberse acogido, de manera voluntaria a la medida de prejubilación prevista en el ERE NUM000, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo.
TERCERO: Por aplicación de las medidas establecidas para las prejubilaciones, recogida en el punto 5 de la cuarta medida, la empresa demandada, durante la situación de prejubilación y hasta los 64 años, se comprometía a seguir realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo. Así pues, desde el cese de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2013, la empresa demandada las correspondientes aportaciones al plan de pensiones.
CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2013, la entidad demandada, envió burofax de fecha 22 del mismo mes, mediante el cual, tras informar de la finalización del periodo de consultas con fecha 8 de mayo de 2013, en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por el Banco, comunicó al demandante la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
Con fecha 2 de enero de 2014, se recibió, por burofax, escrito de 31 de diciembre de 2013, en el que se informa al actor de las medidas que le resultan de aplicación, respecto a la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones, recogidas en el ACUERDO DEFINITIVO alcanzado por la entidad con los Sindicatos que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2013, que le resultan de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014 en el cual textualmente se recoge:
'... Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el periodo comprendido entre el 1.1.2014 y el 30.5.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. ... A partir del 1-7-17, se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales...
....Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieren causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del ET) y por causas objetivas ( art. 52 del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de la baja en la empresa.
Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas'.
QUINTO: El demandante con efectos de 30-1-15, tiene reconocida pensión de jubilación, aprobada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9-3-15.
SEXTO: Se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
SEPTIMO: El día 19 de junio de 2013 se presentó demanda, registrada con el núm. 265/2013, por la representación letrada de CSICA, sobre conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «se declaren nulas a todos los efectos las decisiones de las empresas demandadas de modificación de condiciones de trabajo (reducción salarial, supresión de beneficios sociales y suspensión de aportación a los planes de pensiones) y de suspensión de contrato y reducción de jornada comunicadas a la representación de los trabajadores el día 22 de mayo de 2013, o subsidiariamente se declaren injustificadas, dejándolas igualmente sin efecto, y condene a las empresas a reponer a los trabajadores en las condiciones y en la situación previa a la aplicación de las medidas que estamos impugnando».
Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».
En fecha 5 de octubre de 2016 la Sala dictó auto por el que se aclaraba la precitada sentencia, quedando el fallo redactado del siguiente tenor: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».
Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-6-2017.
El Comité de Oficinas de LIBERBANK, S. A. en Asturias y la Confederación Sindical CSICA, se presentaron demandas de conflicto colectivo impugnando las medidas del acuerdo alcanzado el 27 de diciembre de 2013.
Recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014, parcialmente estimatoria de las demandas.
Se interpuso recurso de casación y recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015. Afirmaba la sentencia la validez de la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Damaso, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real desestimó las excepciones opuestas de prescripción de la acción e inadecuación de procedimiento, estimando la de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA desestimando la pretensión actora tanto en lo relativo a las aportaciones correspondientes al periodo que media entre junio y diciembre de 2013 como las correspondientes al periodo de enero de 2014 a su jubilación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión jurídica de la sentencia.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos.
SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada.
A través del primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha aplicado la sentencia del TS de 21-6-2017, Rc 12/17 por la que se declaraba la nulidad de las medidas impuestas por el Banco, entre ellas, la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde junio de 2013 a diciembre de 2013, por tanto, a lo que se está refiriendo es al efecto de cosa juzgada de aquella sentencia sobre este procedimiento individual, que no la interpretación de un convenio, como alega las empresa impugnantes (Banco CLM y LIBERBANK).
La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora por entender que la sentencia del TS citada no resolvía sobre el fondo y anuló la modificación por una cuestión de forma, por lo que habiendo convalidado la modificación posterior por STS 18-11-2015, sería contrario a derecho estimar la adecuación de reintegro de ese periodo de siete meses, cuando una modificación posterior de la misma naturaleza y contenido, sí fue convalidada.
Dispone el art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la sentencia recaída en los procesos de conflicto colectivo lo siguiente:
'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.
De lo anterior se colige que la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, SAN de 23-9-2016 y auto de aclaración de 5-10-2016, por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo y se declaró la nulidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa (ERE NUM001) consistentes, entre otras, en la suspensión de las aportaciones efectuadas por la empresa al Plan de Pensiones, por cuenta de los trabajadores, desde junio de 2013 a diciembre de 2013, debe surtir plenos efectos en este procedimiento pues tiene un objeto conexo con aquél, con independencia de las razones por las que se anuló la medida empresarial, pues lo relevante es que la anuló.
Así, para hacer efectivo aquél pronunciamiento genérico sobre un colectivo identificado pero no individualizado se hacía necesario instar un procedimientos individual en el que 'se pueda conocer de las circunstancias que afectan singularmente a los trabajadores afectados, para de esta forma pasar del carácter declarativo abstracto de la sentencia que se pretende ejecutar indiscriminadamente, a otra situación en la que con fundamento en la sentencia colectiva, se determine individualmente la suma adeudada a cada uno de los interesados y afectados por la sentencia firme'( STS 30-6-2004, Rco. 161/03).
En síntesis, este procedimiento individual de objeto conexo se verá beneficiado del efecto de 'cosa juzgada' de la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, ex art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que procede estimar el motivo de recurso y reconocer al trabajador el derecho a que se le efectúen las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes al periodo de junio de 2013 a diciembre de 2013 que no se cuantificaron en la demanda y, por tanto, queda para ejecución de sentencia.
TERCERO.- Sobre las aportaciones suspendidas a partir de enero de 2014.
Con idéntico amparo procesal la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1258, 1261 y 1279 del Código Civil.
Argumenta el recurrente que ha quedado acreditado que el actor se acogió al ERE NUM000, mediante la medida de prejubilación, acordándose las aportaciones al Plan de Pensiones ordinarias y adicionales desde aquella fecha hasta que cumpliera la edad de 64 años, por lo que entiende que lo así pactado y consentido por el trabajador no pudo ser modificado sin su intervención ni consentimiento en el año 2013, porque vulneraría el art. 1258 del Código Civil, reclamando las aportaciones dejadas de percibir que, entendemos, se refiere al periodo que media entre el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de su jubilación, el 30-1-2015 que dejaron de ser propiamente aportaciones ordinarias y adicionales, para pasar a ser extraordinarias conforme al acuerdo posterior de 27-12-2013, convalidado por STS 18-11-2015 a la que hace referencia la sentencia recurrida en el FD 4º, pactos que la sentencia recurrida entiende que no serían de aplicación al actor porque ya no se encontraba en activo al tiempo de su jubilación.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de Sala General dictada por el Pleno de la Sala celebrado el 1-10-2020 (RS 900/2019, entre otras). En la misma, se resolvió en el sentido de reconocer el derecho del trabajador prejubilado que había alcanzado la jubilación durante el periodo de suspensión de las aportaciones (de enero de 2014 a julio de 2017), a recibir una aportación extraordinaria, al tiempo de su jubilación, por el valor de las aportaciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión. Concretamente, razonábamos en el siguiente sentido:
'Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM000. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):
'Tercero.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 14-11-2013 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015 , dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:
'1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015 ) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).
d) Mediante resolución del INSS de 14-6-2016 se reconoció al actor la prestación de jubilación con efectos de 12-6-2016.
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 14-6-2016 por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 12-6- 2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparado al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo', a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.'.
Razones de igualdad y seguridad jurídica aconsejan aplicar esta misma doctrina al supuesto que nos ocupa, lo que determina la estimación de la demanda, reconociendo al actor el derecho a que se efectúe a su favor una aportación extraordinaria por el valor de las aportaciones al Plan de Pensiones dejadas de percibir desde enero de 2014 al día anterior a su jubilación (durante el periodo de suspensión), cuantía que no concretándose en la demanda quedarán para ejecución de sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso formulado frente a la sentencia de 2-5-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Ciudad Real en autos núm. 539/2016 en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Damaso contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., con intervención de FOGASA, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida condenando solidariamente a las codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, a que efectúen por cuenta del actor las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes al periodo de junio de 2013 a diciembre de 2013, así como a la correspondiente al periodo de enero de 2014 hasta el día antes de su jubilación, cuya cuantificación se deja para ejecución de sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1381 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
