Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6511/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1563/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100448
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:695
Núm. Roj: STSJ CAT 695/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009551
EL
Recurso de Suplicación: 6511/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1563/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por GSF Servicios Profesionales de Mantenimiento, S.A.U. y
Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de enero de 2017 , dictada en
el procedimiento Demandas nº 169/2016 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada per Macarena , contra GSF SERVICIOS PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO, SAU, i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre quantitat, i condemno a l'empresa demandada que aboni a la part actora la quantitat de 16.190,79 euros, absolent el FONS DE GARANTIA SALARIAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La part demandant Sra. Macarena , DNI NUM000 , prestava els seus serveis a l'empresa demandada des del dia 20.09.04, amb la categoria professional de Directora de Delegació, i un salari brut anual l'últim any de 70.361,05 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extres i bonus de 13.000 euros abonat el mes de febrer de 2015.
Segon.- En data 25.11.15 l'empresa va procedir a l'acomiadament de la demandant per causes disciplinàries, la qual va ser impugnada per la part demandant i que va donar lloc a la sentència dictada per aquest Jutjat social en data 03.11.16, la qual va declarar la improcedència de l'acomiadament. Contra aquesta sentència la part demandada ha presentat recurs de suplicació al temps que optava per la no readmissió.
Tercer.- Aquest Jutjat va dictar sentència en data 15.07.16 en el procediment per tutela de drets fonamentals (proc. 98/16), la qual desestimava la pretensió de la treballadora.
Quart.- La demandant està en situació d'Incapacitat Temporal per trastorn d'ansietat des del 09.09.15 fins el 17.12.15 (foli 106).
Cinquè.- La demandant, que reclama en concepte de despeses justificables la quantitat de 306,11 euros, realitzava mensualment una nota de despeses adjuntant les que havia tingut durant el mes en qüestió, i l'empresa li feia efectiva la quantitat mensualment amb un xec al portador.
Sisè.- Percebia mensualment la quantitat de 180 euros en concepte de 'tiquet restaurant' i 89 euros en concepte de 'parking', fins i tot durant el període d'Incapacitat Temporal', fins el mes de novembre inclòs.
Setè.- El contracte de treball subscrit en data 20.09.04 establia en la clàusula VIII el següent: ' Preaviso: Las partes convienen un preaviso recíproco de TRES MESES en el caso de ruptura del contrato de trabajo (excepto en caso de falta grave) por iniciativa de cualquiera de las partes fuera del período de prueba '.
Vuitè.- La part demandant reclama en la demanda, en concepte de 'indemnización especial por cargo segun contrato', la quantitat de 7.700 euros.
Novè.- La Sra. Macarena va comunicar a l'empresa en data 08.09.15 que contrauria matrimoni el dia 14.10.15, mentre estava en situació d'Incapacitat Temporal, i comunicava que gaudiria el permís de 14 dies els posteriors a la data del casament, i per tant es reincorporaria el dia 29.10.15 (foli 105). Reclama en concepte de 'permiso por matrimonio' la quantitat de 2.700 euros.
Desè.- La preceptiva papereta de conciliació administrativa es va presentar el dia 07.12.15 i es va celebrar el dia 11.01.16 amb el resultat de sense avinença.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada Gsf Servicios Profesionales de Mantenimiento S.A.U , que formalizaron dentro de plazo, y que tras el posterior traslado se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.
En la demanda, hecho segundo, la demandante exponía que la empresa le adeudaba la liquidación correspondiente, la liquidación especial contractual y los bonus pendientes de este ejercicio, cuantificando las siguientes partidas: gastos justificables, Tiquet restaurante, Parking, Preaviso según contrato, Indemnización especial por cargo según contrato y Permiso de matrimonio, especificando en cada uno de ellos las cantidades que reclamaba.
La sentencia de instancia, en relación a un primer grupo de conceptos por gastos, desestima la petición de la demandante, por no quedar acreditado el adeudo de dichas cantidades reclamadas; por lo que respecta a la retribución del permiso de matrimonio, compensación en metálico, deniega la petición de la demandante porque en la fecha de su disfrute el contrato de trabajo se encontraba suspendido por otra causa; desestima también la petición 'indemnización especial por cargo según contrato' porque si se examina el contrato de trabajo se observa que no hay ningún apartado que lo especifique, sin que se haya concretado, además, a qué responde el devengo de dicho concepto. Por último, la sentencia estima la petición en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de preaviso, según contrato.
El recurso formulado por la trabajadora se ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. La petición va dirigida a que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada en concepto de 'indemnización especial por cargo según contrato'.
El recurso formulado por la empresa se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , dirigido al examen de la infracción de normas sustantivas, y el mismo va dirigido a que se le absuelva de la cantidad a que ha sido condenada en la sentencia de instancia, al estimar la petición de la demandante por el concepto de preaviso pactado en el contrato de trabajo.
SEGUNDO.- La parte demandante solicita la revisión del hecho probado octavo, proponiendo la redacción que consta en el escrito de formalización del recurso. En ella lo que solicita es la transcripción del 'artículo XIII del contrato de trabajo suscrito' entre las partes, en donde se había acordado un pacto de no competencia desleal para después de extinguido el contrato. En el mismo se indicaba que, considerando las funciones otorgadas a la demandante, datos comerciales que manejara durante el ejercicio de sus funciones, del mercado competitivo en el cual interviene la empresa, está expresamente convenido que en caso de cese del presente contrato, sea cual sea la causa y el momento, la demandante se compromete formalmente a no hacer gestiones con ningún cliente o prospecto de la demandada; la prohibición, se indicaba, está limitada a la zona de actividad de Barcelona y su región y durante un año a partir del cese efectivo del contrato.
Y, en contrapartida a esta obligación de no competencia desleal, la demandante recibiría una contrapartida financiera cuyo importe bruto sería igual al 10% del sueldo bruto anual. La literalidad del pacto no se cuestiona, constando en el documento que obra a los folios 39 y 63 de las actuaciones, contrato de trabajo, artículo XIII; lo que se cuestiona es si dicha petición es una petición nueva, no planteada en la demanda, alegando la parte recurrida que en el recurso de suplicación no pueden utilizarse por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, lo que se analizara en el siguiente motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo XIII del contrato de trabajo y la interpretación jurisprudencias sobre el cumplimiento de los contratos de trabajo , artículo 1281 del Código Civil , sobre reglas interpretativas de los contratos, y artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Indica la parte recurrente que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en relación con la reclamación que formula, quien no ha analizado de forma pormenorizada el contenido del contrato de trabajo, pues, como consta en el acto del juicio, la parte recurrente en conclusiones y, ante la negativa de la empresa a reconocer todas las cantidades de la reclamación, recalcó que la misma se basaba en los artículos VIII y XIII del contrato de trabajo. El primero de ellos se recoge en la sentencia, pero no el segundo.
En la sentencia de instancia ya se razona en relación con dicha reclamación, planteada por 'indemnización especial por cargo según contrato', que no existe ningún apartado o cláusula que la especifique, y, por tanto, sin que se haya concretado a qué responde el devengo de dicho concepto, se ha de desestimar la pretensión.
Como anteriormente se ha indicado al resolver el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, lo que se plantea es si dicha cuestión puede considerarse como una cuestión nueva, no planteada en la demanda, ni en la fase de ratificación de la misma en el acto del juicio, pues solo se alega en la fase de conclusiones, y conforme a reiterada jurisprudencia a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva. Las infracciones alegadas han de guardar conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así lo ha declarado, en SSTS 19 febrero 2009, rec. 2748/2007 , 8 enero 2000, rec. 461/1999 , 18 junio 2012, rec. 221/2010 , 6 febrero 2014, rec. 261/2011 , o 22 septiembre 2014, rec. 205/2013 . La doctrina jurisprudencia sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas. Ello tiene su justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial, en virtud del cual el Juez y Tribunal sólo pueden conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, regla que se aplica desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones quedan configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente, ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Salvo que se trate de cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, no es posible suscitar nuevas cuestiones.
Como se indica en la sentencia de instancia, en el contrato de trabajo aportado por ambas partes no existe ninguna cláusula que ampare la 'indemnización especial por cargo', que era la reclamación que la demandante formulaba en la demanda, en la que tampoco se indicaba que lo que se reclamaba era el cumplimiento de la cláusula de no competencia, que es la pretensión que ahora se aclara y especifica. Indica la parte recurrente que en el acto del juicio, en fase de conclusiones, aclaró que la petición se amparaba en los apartados VIII y XIII del contrato de trabajo y alega que la sentencia se refiere al art. VIII, relativo al preaviso, pero no al XIII. Ahora bien, mientras la pretensión que afecta al primero sí se encuentra detallada en la demanda, bajo la petición de 'preaviso según contrato', y es claramente identificable, no sucede lo mismo con la segunda petición, ahora controvertida, solicitada bajo una denominación que no se encuentra amparada en el contenido del contrato, y ahora se pretende amparar en el contenido de una cláusula de no competencia, que no fue reclamada en su momento, al menos con esta denominación, y que el contrato sujeta a una serie de requisitos. La reclamación planteada en el escrito inicial es tan equívoca, como se alega en el escrito de impugnación al recurso, que ni la demandada ni el Juzgador de instancia pudieron concretarla, ni, en consecuencia, interpretar la literalidad del contrato. La aplicabilidad o no de la citada cláusula de competencia no fue objeto de discusión en el juicio, ni la parte demandada pudo alegar nada en relación a la misma -no se concreta en la demanda-, ni se practicó la prueba correspondiente para determinar si se dieron o no los presupuestos para su reconocimiento. A tales efectos, debe indicarse que el art. 85.1 de la LRJS impide que puedan plantearse alegaciones de forma sorpresiva que pueda impedir la adecuada defensa de la parte, pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca» (entre otras, SSTS 18 de julio de 2005, rcud 1393/04 , 15 de noviembre de 2012, rcud 3839/11 , y 30 de abril de 2.014, -rco 213/13 , entre otras).
CUARTO.- En el recurso formulado por la empresa, se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil , así como del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Indica la parte recurrente que la parte actora solicita el abono de la indemnización por falta de preaviso establecida en el contrato de trabajo, entendiendo que la misma era aplicable incluso en el supuesto de extinción por razones disciplinarias y, concretamente, por la comisión de una falta calificada como muy grave. Tras hacer referencia al contenido del precepto que cita como infringido y del contenido del pacto, que se transcribe en el hecho probado séptimo, alega la parte recurrente que dicho pacto no puede ser aplicable a aquellos supuestos en los que ha existido un despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador. No se alega por la parte recurrente la cuestión referente a si la pretensión de la demandante debería haberse tenido que plantear en el proceso por despido, pues, en definitiva, se trata de una indemnización adicional pactada en el contrato de trabajo, y, como extremo relacionado con la extinción del contrato de trabajo, hubiera sido en aquel proceso en el que se hubieran tenido que discernir todas las cuestiones concernientes al pago de las indemnizaciones correspondientes a dicha extinción contractual, incluidas las establecidas mediante pacto o contrato.
En el contrato suscrito entre las partes se acordó 'un preaviso recíproco de tres meses en el caso de ruptura del contrato de trabajo (excepto en caso de falta grave) por iniciativa de cualquiera de las partes fuera del período de prueba', y la jurisprudencia, partiendo del principio de que los importes legales de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo son de derecho necesario relativo, y, por tanto, mejorables respecto del trabajador por convenio colectivo o pacto individual, ha venido aceptando la compatibilidad de la indemnización de despido con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.013, rcud 2926/2012 , que expone los criterios jurisprudenciales: '2.- En la STS/Social 7-diciembre-1985 , dictada en recurso de casación por infracción de ley, se argumenta para llegar a dicha conclusión estimatoria que ' De una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De la otra, porque si es cierto que la extinción por causa objetiva puede ser calificada de nula, improcedente o procedente (art. 53-5 del Estatuto) ..., y que de dicha calificación de improcedente se siguen - normalmente- los mismos efectos que cuando recae sobre despido disciplinario, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. El que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva ... o motivadora de despido disciplinario; porque ello equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entraña claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.º-2 y 6.º-4 del Código Civil , de eficacia cuasiconstitucional. La indemnización prevista para el supuesto de despido improcedente constituye un remedio para el conculcado derecho del trabajador a mantener su empleo, que sólo en defecto de otro más eficaz cabe aplicar, pues si éste se halla previsto constituye un derecho por él adquirido del que en modo alguno puede ser privado. Y tal sucede en el presente caso, en el que el contrato -que es fuente de la relación laboral según el art. 3-1,c) del ET , del que se sigue también como del número 5 del propio precepto la prevalencia del principio «pro operario» como rector de la misma- especifica cuál ha de ser la indemnización que corresponde al trabajador si aquél terminara por la sola voluntad de la empresa. Con ello prevé una causa de extinción que está legitimada por el art. 49-2 del tan repetido Estatuto ... que una vez más incide en explicitar la tutela, que merecen los derechos del trabajador al advertir sobre posible abuso contra los mismos ... '.
3.- La misma doctrina se sustenta en la STS/Social 2-diciembre-1989 , recaída en recurso de casación por infracción de ley, que se remite a la antes citada, señalando que ' La tesis del recurrente viene igualmente abonada por la doctrina de la Sentencia de la Sala de 7 de diciembre de 1985 , que con amparo en lo dispuesto en los mencionados arts. 1091 del Código y 3.1 c) del Estatuto, declara compatibles la indemnización legalmente establecida por la rescisión injustificada y la debida por el preaviso pactado y no observado; y todo ello ante un contrato ordinario, en el que quedaba de manifiesto la escasa indemnización ofrecida por la empresa. También en el caso de autos se trata de un preaviso de extinción pactado en el contrato y no cumplido por la empresa, respecto del que se pide ahora su equivalente indemnizatorio'.
4.- ' A sensu contrario ', la propia doctrina es deducible de la STS/Social de 27-marzo-1990 (casación por infracción de ley), al concluir que ' No corresponde el abono de la indemnización correspondiente al período de preaviso también pedida por el recurrente, puesto que el cese se ha producido por resolución por voluntad del trabajador y no por desistimiento del empleador o empresario '.
5.- Se concreta que únicamente cuando se opta por la extinción contractual es aplicable la cláusula de preaviso, razonándose en la STS/Social 12-marzo-1991 (infracción de ley), que ' la cláusula de preaviso, añadida a un contrato de trabajo es válida, el problema surge sobre el alcance que, la convenida entre las partes, ha de tener en un despido disciplinario que por ser declarado improcedente, da lugar a la doble posibilidad de que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de los salarios de tramitación o que cese en el trabajo mediante una indemnización; por ello se ha de concluir que sólo en este último supuesto se ha prescindido de sus servicios, y en su consecuencia, sólo entonces, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada, se traduce en un aumento de la indemnización acordada, igual a los salarios que se hubieran percibido durante el tiempo de preaviso convenido '.
6.- En los recursos de casación unificadora previstos en la posterior normativa procesal social se ha seguido la anterior línea interpretativa, como se refleja en la STS/IV 19- noviembre-2001 (rcud 3083/2000 ), razonando que ' En ... la cláusula sexta del contrato, en la que se regulan las indemnizaciones en caso de extinción del contrato, se establece ... que «si la decisión extintiva procediera de la empresa, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar al señor ..., independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado». El tenor literal de lo pactado hace compatible la percepción de los salarios correspondientes al período de preaviso no cumplido, con la indemnización por despido que se establece en el párrafo anterior del contrato. A tal conclusión ha de llegarse a la vista de la expresión «independientemente de la indemnización prevista». Y tal pacto no es contrario al orden público ni de imposible cumplimiento, sino una obligación que, de acuerdo con el art. 1091 del Código Civil -precepto cuya infracción denuncia el recurrente- genera obligaciones exigibles '.
7.- En el mismo sentido concluyen las SSTS/IV 25-11-2008 (rcud 5057/2006 ) y 11-marzo-2013 (rcud 712/2012 ), declarando que la referida cuestión ya ' ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 7 de diciembre de 1985 , 2 de diciembre de 1989 , 12 de marzo de 1991 (Rec 709/90 ) y 19 de noviembre de 2001 (Rec 3083/00 ). En ellas se viene a concluir que la cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido.
Como se dice en las dos últimas el problema surge sobre el alcance que la convenida entre las partes ha de tener en un despido disciplinario que, por ser declarado improcedente, da lugar a la doble posibilidad de que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de salarios de tramitación o que cese en el trabajo mediante una indemnización; por ello se ha de concluir que sólo en ése último supuesto se ha prescindido de sus servicios, y en su consecuencia, sólo entonces, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada, igual a los salarios que se hubieran percibido durante el periodo de preaviso convenido, razones que obligan a estimar el motivo...
'. Concluyendo que 'Cual se infiere de esta doctrina, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido '.
La aplicación de estos criterios al presente supuesto permite considerar que la indemnización por despido improcedente es compatible con la indemnización por falta de preaviso. La parte recurrente pretende justificar la no aplicación de dicho pacto por la imputación de una conducta grave a la trabajadora, pero ha de tenerse en cuenta que el despido ha sido calificado como improcedente, por considerar que los hechos imputados no justificaban la extinción del contrato de trabajo, y su opción por el abono de la indemnización equivale a una extinción unilateral del vínculo contractual, que permite que la trabajadora pueda percibir la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado en el contrato de trabajo para dicho supuesto, es decir, para la decisión unilateral de ruptura de la relación laboral, que solo cedería, según el contrato, en aquellos casos de falta grave, que justificara el despido por un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, pues otra interpretación, como viene declarando la doctrina unificada, posibilitaría al empleador eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, lo que equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría claro abuso de derecho y aún fraude de ley.
QUINTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Macarena y por GSF, SERVICIOS PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2.017 , dictada en los autos nº 169/2016, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito y consignaciones constituidas por la empresa recurrente, e imponiéndole las costas de suplicación, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
